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<documento fecha_actualizacion="20241021175517">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81354</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3029/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3029/90 de la Comisión, de 19 de octubre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1196/90, relativo al saneamiento de la producción comunitaria de mandarinas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3322/89, por el que se fijan los hechos generadores aplicables en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>288</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/288/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901023</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5689" orden="4">Primas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81200" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 ter al Reglamento 3322/89, de 3 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80498" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1196/90, de 7 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80113" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por Reglamento 260/92, de 3 de febrero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1196/90  del  Consejo,  de  7 de mayo de 1990, relativo  al  saneamiento  de  la producción comunitaria de mandarinas (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de conseguir los objetivos del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no  1196/90,  conviene  precisar  los  requisitos  a  los que está supeditada la concesión   de   la   prima   por  arranque  de  mandarinas  prevista  en  dicho Reglamento,  en  lo  sucesivo  denominada  «  prima por arranque »; que conviene determinar  a  tal  efecto  las  superficies  y  los  árboles frutales a los que pueda  afectar  la  operación  de  arranque,  y  fijar  la  cuantía  de la prima mencionada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  eficacia del régimen, es indispensable precisar  los  datos  que  deben  consignarse en la solicitud de concesión de la prima por arranque y comprobar la exactitud de estos datos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar  el  riesgo de que se replanten los árboles  arrancados,  conviene  prever  la  obligación de inutilizarlos para que no puedan destinarse a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   antes  de  abonar  la  mencionada  prima,  es  conveniente comprobar si se ha procedido efectivamente al arranque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   establecer  todas  las  disposiciones  que  sean necesarias  para  garantizar  el  cumplimiento de los compromisos contraídos por el beneficiario de la prima por arranque;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  homogeneidad  de las medidas adoptadas en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas, conviene fijar el hecho generador del  derecho  a  la  prima  por  arranque  en  el  primer  día  de la campaña de comercialización  en  la  que  se  pida  esta  prima, así como modificar en este sentido  el  Reglamento  (CEE)  no 3322/89 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2604/90 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  efectos  del  Reglamento  (CEE)  no  1196/90, se entenderá por mandarinos los árboles sanos que sean aptos para una producción normal de mandarinas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  prima  por  arranque  se  concederá  cuando  se  trate  del  arranque de plantaciones   de  mandarinos  con  una  superficie  igual  o  superior  a  0,10 hectáreas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  operación  de  arranque  deberá referirse a parcelas enteras y, si fuere necesario  para  ajustarse  a  las  disposiciones  del segundo guión de la letra a)  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 1196/90, a una parte continua de una parcela.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El importe de la prima por arranque queda fijado en 4 000 ecus por hectárea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  prima  por  arranque  se  presentarán  a  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  antes  del inicio de las operaciones de arranque  y,  a  más  tardar,  el  1  de  diciembre  de 1992. Dichas solicitudes incluirán como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) nombre y domicilio del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">b) nombre, si lo hay, y dirección de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)   superficie  total  de  la  plantación  de  mandarinos  y  número  total  de mandarinos de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  datos  necesarios  para  la  identificación  de  las  superficies y los</p>
    <p class="parrafo">árboles  que  sean  objeto  de  la  operación  de  arranque  y  para  las que se solicita la prima.</p>
    <p class="parrafo">Las solicitudes irán acompañadas:</p>
    <p class="parrafo">-  del  compromiso  escrito  del  solicitante de renunciar, durante quince años, a  efectuar  cualquier  plantación  de  mandarinos  en las superficies objeto de la  operación  de  arranque  y,  en la hipótesis contemplada en el segundo guión de  la  letra  a)  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1196/90, de renunciar, durante  el  mismo  período,  a ampliar la superficie de su explotación que tras la operación de arranque siga plantada de mandarinos;</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  condiciones  previstas  en  la  legislación  nacional,  del  acuerdo escrito   del   propietario   o   propietarios  de  las  parcelas  plantadas  de mandarinos  sobre  la  operación  de  arranque;  este  acuerdo  del  propietario equivaldrá  al  compromiso  de  transmitir  a  todo  nuevo cultivador en caso de venta  o  de  cualquier  otro  modo  de  cesión  de  dichas parcelas, durante el período  contemplado  en  el  primer guión, las obligaciones enunciadas en dicho guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Tras  recibir  la  solicitud  de prima por arranque, el organismo competente procederá  a  verificar,  mediante  visitas  sobre  el  terreno, la exactitud de los  datos  consignados  en  ella,  a  registrar  el  compromiso  previsto en el artículo 3 y a comprobar, en su caso, que la solicitud es admisible.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  admisión  de  la solicitud será notificada al solicitante, a más tardar, dos meses después de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  operación  de  arranque  deberá  efectuarse  dentro  de  los  tres meses siguientes a la notificación contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  inutilizará  a  los árboles arrancados para que no puedan dedicarse a la replantación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  interesado  comunicará  a la autoridad competente la fecha prevista para las   operaciones   de  arranque.  Dicha  autoridad  comprobará,  visitando  las respectivas  parcelas,  que  el  arranque  se  ha  efectuado  con  arreglo  a lo dispuesto en el presente Reglamento y certificará el período de realización.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  pago  de  la  prima  por  arranque se realizará, a más tardar, dos meses después de la comprobación contemplada en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  controlarán  el cumplimiento del compromiso previsto en  el  artículo  3,  visitando periódicamente in situ las explotaciones, de tal modo que cada explotación sea controlada, por lo menos, cada cinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los resulados de dichos controles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  comprobaren  que  no  se  ha  respetado  el compromiso contemplado en el artículo 3, los Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  a  recuperar  el  importe  de  la  prima por arranque que se haya abonado,  más  los  intereses  que  estén  vigentes  en  el  Estado miembro para operaciones análogas;</p>
    <p class="parrafo">-  impondrán  al  infractor  el  pago  de  un  importe  igual al de la prima por arranque abonada.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   importes   contemplados  en  el  apartado  3  serán  abonados  a  los</p>
    <p class="parrafo">organismos  o  servicios  pagadores,  los  cuales  los  deducirán  de los gastos financiados  por  el  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  30 de junio de cada año, los Estados miembros comunicarán a la  Comisión  las  superficies  objeto  de  solicitudes  de prima por arranque y las superficies arrancadas, desglosadas por regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 3322/89 se insertará el artículo 4 ter siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">El   hecho  generador  del  derecho  a  la  prima  por  arranque  de  mandarinos contemplada  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 1196/90 del Consejo ( ) se  considerará  producido  el  primer  día de la campaña de comercialización en la que se solicite la prima por arranque.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 55. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 321 de 4. 11. 1989, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 245 de 8. 9. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
