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    <identificador>DOUE-L-1990-81358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901008</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>523/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 8 de octubre de 1990, por la que se establece el procedimiento relativo a las excepciones de las normas de origen fijadas en el Protocolo nº 1 del cuarto Convenio ACP-CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901023</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901020</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
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          <texto>Reglamento 1769/89, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1182/71, de 3 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cuarto  Convenio  ACP-CEE  se firmó el 15 de diciembre de 1989 en Lomé;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  de  la  Decisión  no  2/90  del  Consejo  de ministros   ACP-CEE,   de  27  de  febrero  de  1990,  relativa  a  las  medidas transitorias  válidas  a  partir  del  1  de marzo de 1990 (1), establece que el Protocolo  no  1  del  Convenio se aplicará a partir del 1 de marzo de 1990; que el  artículo  31  de  dicho Protocolo establece que las solicitudes por parte de los  Estados  ACP  de  excepciones  a las normas de origen de dicho Protocolo se considerarán  aceptadas  si  la  Comunidad  no  informa a los Estados ACP acerca de  su  posición  sobre  dichas  solicitudes  dentro de un plazo de sesenta días hábiles  a  partir  de  su  recepción  por  el  copresidente  CEE  del Comité de cooperación aduanera ACP-CEE, creado por el artículo 30 del Protocolo no 1;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  procedimiento  adecuado  para  asegurar la adopción, a su debido  tiempo,  de  una  decisión  por la Comisión en este campo es el previsto en   el   artículo   2,  del  procedimiento  II,  variante  b)  de  la  Decisión 87/373/CEE  del  Consejo,  de  13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades  del  ejercicio  de  las  competencias  de ejecución atribuidas a la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es,   por   tanto,  necesario  establecer  las  normas  que garanticen   que   la   posición   común  de  la  Comunidad  pueda  adoptarse  y comunicarse a los Estados ACP dentro de un plazo de sesenta días hábiles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE,  Euratom), no 1182/71 (3) establece las normas aplicables a los plazos, fechas y términos,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La   posición   común  de  la  Comunidad  en  lo  referente  a  las  solicitudes presentadas  por  los  Estados  ACP  sobre  excepciones  a  las normas de origen fijadas  en  el  Protocolo  no  1 del cuarto Convenio ACP-CEE se adoptará por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité de origen, denominado en adelante  «  Comité  »,  creado  por  el Reglamento (CEE) no 802/68 del Consejo, de  27  de  junio  de  1968,  relativo  a  la  definición  común de la noción de origen  de  las  mercancías  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento  (CEE)  no  1769/89  (5), un proyecto de posición común dentro de los veinte  días  hábiles  siguientes  a  la recepción de una solicitud de excepción por  el  copresidente  CEE  del  Comité  de  cooperación  aduanera  ACP-CEE.  El Comité   emitirá   su   dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que se  trate.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de la Comisión. En el momento de la votación en  el  seno  del  Comité,  los  votos de los representantes se ponderarán en la forma  prevista  en  el  citado  artículo.  El  presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  la  posición común y la transmitirá inmediatamente a los Estados  ACP.  Sin  embargo,  si  la posición común no se ajusta al dictamen del Comité,  la  Comisión  la  someterá  inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión  aplazará  su  transmisión  a  los Estados ACP por un período de veinte días hábiles a partir de la fecha de la votación en el Comité.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   por  mayoría  cualificada,  podrá  adoptar  una  posición  común diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  definición  de  días  hábiles,  a los efectos de la presente Decisión, se la establecida en el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 8 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. RUBBI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 11.</p>
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