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    <identificador>DOUE-L-1990-81367</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901022</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3050/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3050/90 del Consejo, de 22 de octubre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1735/90 de la Comisión por el que se instituye una vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados tipos de calzado originario de Corea del Sur y de Taiwan.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/292/L00017-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19901025</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="574" orden="1">Calzado</materia>
      <materia codigo="6086" orden="3">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6820" orden="4">Taiwán</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80751" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1735/90, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  288/82  del  Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo  al  régimen  aplicable  a  las importaciones (1), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 2727/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  25  de  julio de 1990 la República Federal de Alemania ha sometido,  en  virtud  del  apartado  5  del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 288/82, el Reglamento (CEE) no 1735/90 de la Comisión (3) al Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  algunos  Estados  miembros  han  experimentado  dificultades relativas  a  las  normas  de  puesta  en  práctica de la vigilancia comunitaria establecida por el Reglamento en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  estas  condiciones,  procede modificar el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1735/90  y  disponer  que  la  vigilancia  comunitaria se efectúe  según  las  normas  previstas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 288/82,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  último  considerando  del  Reglamento  (CEE)  no 1735/90 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,  como  quiera  que  las  importaciones  realizadas  en  estas condiciones   representan   con   todo   una   amenaza  de  perjuicio  para  los productores   comunitarios   interesados,   la   Comisión   considera  necesario instituir  una  vigilancia  comunitaria  previa  de  las  importaciones  de  los productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  se  deberá  subordinar  el  despacho  a libre práctica en la Comunidad  de  los  calzados  en  cuestión  a  la  concesión  de un documento de importación  que  expedirá  el  Estado  miembro  importador  con  arreglo  a las normas del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 288/82; ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1735/90  se  sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre  práctica  en  un  Estado  miembro  de  los productos indicados   en  el  artículo  1  estará  supeditado  a  la  presentación  de  un</p>
    <p class="parrafo">documento  de  importación  expedido  por las autoridades competentes del Estado miembro  según  las  normas  previstas en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 288/82.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  importación  podrá  ser  utilizado  durante  tres meses a partir de la fecha de su recepción por el importador. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. DE MICHELIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 35 de 9. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 161 de 27. 6. 1990, p. 12.</p>
  </texto>
</documento>
