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<documento fecha_actualizacion="20241021175519">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81368</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19901011</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>525/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de octubre de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/292/L00022-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="278" orden="1">Árboles</materia>
      <materia codigo="279" orden="2">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="6060" orden="5">Repoblación forestal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="36" orden="315">Vigencia de las autorizaciones expira el 30 de noviembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1993, según afecten o no a la primera comercialización, respectivamente.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 66/404, de 14 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81215" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 Quater, por Decisión 91/457, de 6 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80379" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 ter, por Decisión 91/172, de 11 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80066" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el artículo 1 bis, por Decisión 91/44, de 16 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81994" orden="4">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 337, de 4 de diciembre de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">// // D DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/404/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  los materiales forestales de reproducción (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  88/332/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vistas las solicitudes presentadas por determinados Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  todos  los Estados miembros, la producción de materiales de  reproducción  de  las  especies mencionadas en el Anexo es deficitaria en la actualidad  y,  por  lo  tanto,  no  permite satisfacer la demanda de materiales que se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   terceros  países  no  se  hallan  en  condiciones  de proporcionar   en   cantidad  suficiente,  materiales  de  reproducción  de  las especies  afectadas  que  ofrezcan  las  mismas  garantías que los materiales de reproducción  de  la  Comunidad  y  que  se  ajusten  a  las disposiciones de la Directiva citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  lo  tanto,  autorizar  a  los  Estados miembros   a   admitir  durante  un  período  limitado  la  comercialización  de materiales   de  reproducción  de  las  especies  afectadas  que  se  ajusten  a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  razones  genéticas,  los  materiales  de  reproducción deben  ser  recogidos  en  sus  lugares de origen dentro del área natural de las especies  consideradas  y  que  deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por otra parte, autorizar a cada uno de los Estados  miembros  a  admitir  la  comercialización en su territorio de semillas que  se  ajusten  a  exigencias  menos  estrictas por lo que respecta al origen, así  como  de  plantas  producidas a partir de éstas, cuya comercialización haya sido  admitida  en  los  restantes  Estados  miembros  en  virtud de la presente Decisión;   que,   una   medida  de  este  tipo  permitirá,  probablemente,  los intercambios  intracomunitarios  de  los  materiales de reproducción afectados y satisfará   más   adecuadamente   las   necesidades   de  los  Estados  miembros interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  quedan  autorizados a admitir la comercialización en su  territorio  de  semillas  que se ajusten a exigencias menos estrictas por lo que  respecta  al  origen,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  Anexo  y  a condición  de  que  se  presente  el  justificante previsto en el artículo 2 por lo  que  concierne  al  lugar  de  origen  y  la  altitud  a  la  que hayan sido recogidas las semillas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se  autoriza,  del  mismo  modo,  a  los  Estados  miembros  a  admitir  la comercialización  en  su  territorio  de las semillas admitidas en los restantes Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.   Se   autoriza,   asimismo,   a   los   Estados   miembros   a   admitir  la comercialización  en  su  territorio  de  los  plantones  producidos a partir de las semillas mencionadas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  justificante  previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  1 deberá ser presentado  cuando  las  semillas  pertenezcan  a  la  categoría « materiales de reproducción  identificados  »  o  a  cualquier otra, tal y como se define en el sistema   de   la  OCDE  (Organización  para  la  cooperación  y  el  desarrollo económico)  para  el  control  de  los  materiales  forestales  de  reproducción destinados al comercio internacional.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que el sistema de la OCDE mencionado en el apartado 1 no se aplique  en  el  lugar  de  origen  de  las  semillas,  podrán  admitirse  otros justificant oficiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  no  pueden  obtenerse  justificantes  oficiales en el caso de la especie Pinus   strobus,   los   Estados   miembros   podrán  aceptar  justificantes  no oficiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  autorizaciones  previstas  en  los apartados 1 y 2 del artículo 1 expirarán el   30  de  noviembre  de  1991  en  el  caso  de  que  afecten  a  la  primera comercialización    en    el   territorio   de   los   Estados   miembros.   Las autorizaciones</p>
    <p class="parrafo">previstas  en  los  apartados  1  y  2  del  artículo  1,  en  el caso de que no afecten a la primera comercialización expirarán el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  antes  del  1 de enero de 1992,  las  cantidades  de  semillas  o, en su caso, de plantones que se ajusten a   exigencias  menos  estrictas  que  hayan  sido  aprobados  para  la  primera comercialización  en  sus  territorios  respectivos  de  acuerdo con lo previsto en  la  presente  Decisión.  La  Comisión  informará  de  ello  a  los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 82.</p>
  </texto>
</documento>
