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    <identificador>DOUE-L-1990-81405</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901015</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>539/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulen los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901031</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/303/L00006-00028.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20100111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/539/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="407" orden="1">Aves</materia>
      <materia codigo="8044" orden="6">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4042" orden="3">Huevos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80592" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 82/894, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80213" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1868/77, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82520" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/158, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81676" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 4 y anexo I y se añade art. 6bis, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82037" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2007/729, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82605" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82502" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 2006/911, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81544" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Decisión 2000/505, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82201" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/90, de 15 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82285" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 93/120, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81532" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 92/65, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81322" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12.2 y 36, por Directiva 91/494, de 26 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81567" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo IV, por Decisión 2007/594, de 29 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 10, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82667" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo IV, por Decisión 2001/867, de 3 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81142" orden="11">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Decisión 92/369, de 24 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81324" orden="12">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>los arts. 27 y 29.2, por Directiva 91/496, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-27141" orden="8">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  15 de octubre de 1990 relativa a las condiciones de policía   sanitaria   que  regulan  los  intercambios  intracomunitarios  y  las importaciones  de  aves  de  corral  y  de  huevos  para  incubar procedentes de países terceros (90/539/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  aves  de  corral,  en  calidad  de animales vivos, y los huevos  para  incubar,  en  calidad de productos animales, están incluidos en la lista de productos enumerados en el Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  un desarrollo racional de la producción de aves  de  corral  e  incrementar  así  la  productividad  de  dicho  sector,  es conveniente   fijar   a   nivel   comunitario  determinadas  normas  de  policía sanitaria  relativas  a  los  intercambios intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de  aves  de  corral forma parte de las actividades agrarias;   que  constituye  una  fuente  de  ingresos  para  una  parte  de  la población agraria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  eliminar  las  disparidades existentes entre los  Estados  miembros  en  materia de policía sanitaria con el fin de favorecer los   intercambios  intracomunitarios  de  aves  de  corral  y  de  huevos  para incubar y participar de esta forma en la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  el  desarrollo armonioso de los intercambios intracomunitarios,  es  conveniente  definir  un régimen comunitario aplicable a las importaciones procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   principio   es   conveniente  excluir  del  ámbito  de aplicación   de   la   presente   Directiva  los  intercambios  específicos  que resultan de exposiciones, de concursos y de competiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  a  los  efectos  de  la presente Directiva, tener  en  cuenta  los  intercambios de codornices, palomas, faisanes y perdices criados para la reproducción o el consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  estado  actual  de  la  avicultura moderna, la mejor manera    de    fomentar   el   desarrollo   armonioso   de   los   intercambios intracomunitarios  de  aves  de  corral  y  de  huevos  para incubar consiste en garantizar un control de las granjas productoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confiar a las autoridades competentes de los Estados   miembros   la   tarea   de  autorizar  las  granjas  que  cumplan  las condiciones  previstas  en  la  presente  Directiva  y asegurar la aplicación de dichas condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2782/75  del  Consejo,  de  29  de octubre  de  1975,  relativo  a  la  producción y comercialización de los huevos para   incubar   y   de  los  pollitos  de  aves  de  corral  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3987/87 (5), establece que se  atribuya  un  número  distintivo  de registro a cada granja productora y que se  marquen  los  huevos  para incubar; que el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 1351/87 (7) contiene las normas de desarrollo de dicho</p>
    <p class="parrafo">Reglamento;  que  es  conveniente,  a  los efectos del presente Reglamento y por razones  prácticas,  utilizar  los  mismos  criterios  para la identificación de las granjas productoras y el marcado de los huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  participar  en  los intercambios intracomunitarios las aves   de   corral   y  los  huevos  para  incubar  deben  cumplir  determinadas exigencias  de  policía  sanitaria,  con  el  fin  de  evitar  la propagación de enfermedades contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  sin  embargo,  que  conviene  aplazar  a  una  fecha  posterior la determinación  de  las  normas  de control aplicables en materia de lucha contra la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  el  mismo  fin,  también  es  conveniente  fijar  las condiciones relativas al transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que,  habida cuenta de los progresos realizados   por   un   Estado   miembro  en  la  erradicación  de  determinadas enfermedades  de  las  aves  de  corral,  la  Comisión  puede conceder garantías complementarias  equivalentes  como  máximo  a  las  que  dicho  Estado  miembro</p>
    <p class="parrafo">ofrece  a  nivel  nacional;  que  en este contexto puede ser oportuno determinar el  estatuto  de  los  Estados  o  regiones  de  un  Estado  miembro respecto de determinadas enfermedades que pueden afectar a las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  caso  de  que  los  intercambios  intracomunitarios realizados  en  cantidades  muy  pequeñas  no  puedan,  por cuestiones de índole práctica,  cumplir  la  totalidad  de  las exigencias comunitarias, conviene, no obstante, que se respeten determinadas normas esenciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el   cumplimiento  de  las  exigencias requeridas,  debe  preverse  la  expedición,  por  un veterinario oficial, de un certificado  sanitario  que  acompañe  a  las aves de corral y a los huevos para incubar hasta el lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a la organización y seguimiento de los controles  que  deba  efectuar  el  Estado miembro de destino y a las medidas de salvaguardia  que  deban  aplicarse,  conviene  referirse a las normas generales previstas  en  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de 26 de junio de 1990, relativa   a   los  controles  veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos con vistas a la realización del mercado interior (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  que la Comisión efectúe  controles  de  animales  vivos  y  de  determinados productos de origen animal,   en  colaboración  con  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de  un  régimen  comunitario  aplicable a las importaciones  procedentes  de  países  terceros  supone  la  elaboración de una lista  de  países  terceros  o  de  partes  de  países terceros desde los cuales pueden importarse aves de corral y huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  elección  de  dichos  países  deberá  estar  basada  en criterios de carácter general, tales como el estado</p>
    <p class="parrafo">sanitario  de  las  aves  de  corral  y de los demás animales, la organización y las  atribuciones  de  los  servicios  veterinarios  y  la  normativa  sanitaria vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que conviene no autorizar las importaciones de aves  de  corral  y  de  huevos  para incubar procedentes de países infectados o indemnes,  a  partir  de  un  período de tiempo demasiado corto, de enfermedades contagiosas  de  las  aves  que  supongan  un  peligro  para  la  cabaña  de  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  generales  aplicables  a  las importaciones procedentes  de  países  terceros  deben completarse con condiciones específicas establecidas  en  función  de  la  situación sanitaria de cada uno de ellos; que el  carácter  técnico  y  la  diversidad  de  criterios  en  que se basan dichas condiciones   específicas   requieren,   para   su  definición,  el  recurso  al procedimiento del Comité veterinario permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  momento de la importación de aves de corral o huevos para  incubar,  la  presentación  de un certificado con arreglo a un determinado modelo  constituye  uno  de  los medios eficaces para verificar la aplicación de la   normativa   comunitaria;   que  es  posible  que  dicha  normativa  incluya disposiciones  específicas  que  puedan  variar según los países terceros, y que los modelos de certificado deben establecerse teniendo esto en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  confiar  a  los  expertos veterinarios de la Comisión  la  tarea  de  comprobar  la observancia de la normativa en los países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  la importación debe centrarse en el origen y estado sanitario de las aves y de los huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  llegada  de  las  aves de corral o de los huevos para incubar  al  territorio  de  la  Comunidad  y  durante su transporte al lugar de destino,  es  conveniente,  con  el fin de salvaguardar la salud de las personas y   animales,  que  los  Estados  miembros  puedan  adoptar  todas  las  medidas apropiadas, incluidos el sacrificio y la destrucción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas  y  principios  generales  aplicables  en  los controles  de  las  aves  de corral y de los huevos para incubar se determinarán posteriormente   en   el   marco  de  medidas  que  deberán  aprobarse  para  la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  cualquier  Estado  miembro  debe  tener  la  posibilidad  de prohibir  inmediatamente  las  importaciones  procedentes  de un país tercero en el  caso  de  que  éstas puedan suponer un peligro para la salud de las personas y  de  los  animales;  que  es  oportuno,  en  tal  caso,  sin  perjuicio de las eventuales  modificaciones  de  la  lista  de países autorizados para exportar a la  Comunidad,  garantizar  sin  demora  la  coordinación  de  la actitud de los Estados miembros respecto de dicho país tercero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  constante  progreso de las técnicas avícolas requiere una adaptación  periódica  de  los  métodos  de lucha contra las enfermedades de las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   disposiciones   de   la  presente  Directiva  deberán revisarse en el contexto de la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  prever  un  procedimiento  que  establezca  una estrecha  cooperación  entre  los  Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  define  las  condiciones  de  policía sanitaria que regulan  los  intercambios  intracomunitarios  y  las  importaciones  de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  no  se  aplicará  a las aves de corral destinadas a exposiciones, concursos o competiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva, se entenderá por «veterinario oficial» y por  «país  tercero»  el  veterinario  oficial y el país tercero contemplados en la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  Aves  de  corral:  las  gallinas,  pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas,  faisanes  y  perdices  criados  o  mantenidos  en  cautiverio  para su reproducción,  la  producción  de  carne  o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación;</p>
    <p class="parrafo">2)   Huevos  para  incubar:  los  huevos  producidos  por  las  aves  de  corral</p>
    <p class="parrafo">definidas en el punto 1) y destinados a la incubación;</p>
    <p class="parrafo">3)  Pollitos  de  un  día  de  vida:  todas  las  aves de corral con menos de 72 horas  y  que  aún  no  hayan  sido  alimentadas;  sin  embargo,  los  patos  de Barbaria pueden ser alimentados;</p>
    <p class="parrafo">4)  Aves  de  cría:  las  aves de corral con 72 horas o más de vida y destinadas a la producción de huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">5)  Aves  de  explotación:  las  aves  de  corral  con  72 horas o más de vida y criadas  para  la  producción  de carne y/o de huevos de consumo o el suministro de especies de caza para repoblación;</p>
    <p class="parrafo">6)   Aves   para  matadero:  las  aves  de  corral  directamente  conducidas  al matadero  para  ser  allí  sacrificadas  lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de las 72 horas siguientes a su llegada;</p>
    <p class="parrafo">7)  Manada:  el  conjunto  de  las aves de corral del mismo estatuto sanitario e inmunológico,  criadas  en  un  mismo  local  o  recinto  y  que constituyan una unidad zootiológica;</p>
    <p class="parrafo">8)  Explotación:  una  instalación  -  incluyendo una granja - utilizada para la cría o tenencia de aves de cría o de explotación;</p>
    <p class="parrafo">9)  Granja:  cualquier  instalación  o  parte  de  una instalación situada en un mismo emplazamiento y referente a los sectores de actividad siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Granja  de  selección:  la  granja  cuya actividad consista en la producción de huevos para incubar destinados a la producción de aves de cría;</p>
    <p class="parrafo">b)   Granja   de  multiplicación:  la  granja  cuya  actividad  consista  en  la producción  de  huevos  para  incubar  destinados  a  la  producción  de aves de explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)  Criadero:  la  granja  cuya  actividad consista en garantizar el crecimiento de las aves de corral hasta la fase de puesta;</p>
    <p class="parrafo">d)  Incubadora:  la  granja  cuya actividad consista en la incubación, la rotura de los huevos para incubar y el suministro de pollitos de un día de vida;</p>
    <p class="parrafo">10)   Veterinario   habilitado:   el  veterinario  encargado  por  la  autoridad competente,  y  bajo  la  responsabilidad  de  ésta,  de  la  aplicación  en una granja de los controles previstos en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">11)  Laboratorio  autorizado:  todo  laboratorio  situado en el territorio de un Estado  miembro  autorizado  por  la autoridad veterinaria competente, encargado de  efectuar,  bajo  la  responsabilidad  de  ésta,  las  pruebas de diagnóstico prescritas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">12)  Visita  sanitaria:  visita  efectuada  por  el veterinario oficial o por el veterinario  habilitado  con  el  fin  de  examinar el estado sanitario de todas las aves de corral de una granja;</p>
    <p class="parrafo">13)   Enfermedades   de   declaración   obligatoria:  las  enfermedades  que  se mencionan en el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">14) Foco: el foco tal y como se define en la Directiva 82/894/CEE;</p>
    <p class="parrafo">15)  Zona  infectada:  en  lo  que se refiere a las enfermedades indicadas en el Anexo  V,  bien  una  zona que, en función del entorno epizootiológico del foco, abarque  un  territorio  bien  delimitado,  bien  una  zona  de protección de al menos  tres  kilómetros  de  radio  alrededor  de  éste incluida a su vez en una zona de vigilancia de al menos diez kilómetros de radio;</p>
    <p class="parrafo">16)  Cuarentena:  la  instalación  en  la  que  las  aves  de corral permanezcan completamente  aisladas,  sin  contacto  directo  o  indirecto  con  otras aves,</p>
    <p class="parrafo">para  ser  sometidas  a  una  observación  prolongada  y a diferentes pruebas de control en relación con las enfermedades indicadas en el Anexo V;</p>
    <p class="parrafo">17)  Sacrificio  sanitario:  la  operación  consistente  en  destruir, con todas las  garantías  sanitarias  necesarias  y entre ellas la desinfección, todas las aves y productos afectados o que se sospeche que están contaminados.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Normas para los intercambios intracomunitarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  presentarán  a  la Comisión, antes del 1 de julio de 1991, un plan que precise las medidas</p>
    <p class="parrafo">nacionales  que  pretendan  aplicar  para  garantizar  el  cumplimiento  de  las normas  definidas  en  el  Anexo  II  para  la  autorización de granjas para los intercambios intracomunitarios de aves de corral y huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los  planes.  Con arreglo al procedimiento previsto en   el   artículo   32,   dichos   planes  podrán  ser  aprobados  o  recibirán modificaciones o adiciones antes de su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con   arreglo   al   procedimiento   contemplado  en  el  apartado  2,  las modificaciones  o  adiciones  de  un  plan  previamente  aprobado de acuerdo con dicho apartado podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  ser  aprobadas  a  petición  del  Estado  miembro  interesado,  para tener en cuenta la evolución de la situación en dichos Estados miembros, o</p>
    <p class="parrafo">-  ser  solicitadas  para  tener  en  cuenta  los  progresos  de  los métodos de prevención y de control de las enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  designará  un  laboratorio  nacional  de  referencia como responsable  de  la  coordinación  de los métodos de diagnóstico previstos en la presente   Directiva   y  de  su  utilización  por  parte  de  los  laboratorios autorizados  situados  en  su  territorio.  Los  laboratorios  de  referencia se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para ser objeto de intercambios intracomunitarios:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  huevos  para  incubar, los pollitos de un día de vida, las aves de cría y  las  aves  de  explotación  deberán  cumplir  las condiciones establecidas en los   artículos  6,  12,  15  y  17  y,  respectivamente,  las  establecidas  en aplicación de los artículos 13 y 14 o las establecidas en los artículos 7, 8</p>
    <p class="parrafo">y 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  aves  para  matadero,  así  como,  no obstante lo dispuesto en la letra a),  las  aves  destinadas  al suministro de caza de repoblación hasta la puesta en   marcha   de   las   condiciones   de  policía  sanitaria  que  regulan  los intercambios   intracomunitarios  y  las  importaciones  procedentes  de  países terceros  de  carnes  frescas  de  aves y de animales de caza de cría con pluma, deberán  cumplir  las  condiciones  enunciadas  en los artículos 10, 12, 15 y 17 y las establecidas en aplicación de los artículos 13 y 14.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  huevos  para  incubar,  los  pollitos de un día de vida, las aves de cría y de explotación deberán proceder:</p>
    <p class="parrafo">1) De granjas que cumplan los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   estar   autorizadas   por   la  autoridad  competente  mediante  un  número</p>
    <p class="parrafo">distintivo,  con  arreglo  a  las  normas que figuran en el capítulo I del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  estar  sujetas  en  el  momento  de  la  expedición  a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">c) estar situadas fuera de una zona infectada.</p>
    <p class="parrafo">2)  De  una  manada  que  en  el  momento  de  la  expedición no presente ningún síntoma clínico o sospecha de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En el momento de su expedición, los huevos para incubar deberán:</p>
    <p class="parrafo">1) Si proceden de un Estado miembro, cumplir los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) provenir de manadas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  permanecido  desde  hace  más  de  seis  semanas  en una o varias granjas  de  la  Comunidad  tal  como se definen en la letra a) del punto 1) del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  que,  si  deben  ser vacunadas, estén vacunadas con arreglo a las condiciones de vacunación fijadas en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">-   que   hayan  sido  presentados  a  un  examen  sanitario  efectuado  por  un veterinario  oficial  o  un  veterinario  habilitado en el curso de las 24 horas que  precedan  a  la  expedición  y,  en el momento de dicho examen, no presente signo clínico alguno o sospecha de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  identificados  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1868/77 de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  sido  sometidos  a  una desinfección de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">2)  Si  proceden  de  un  país  tercero, haber sido importados con arreglo a las condiciones establecidas en el capítulo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los pollitos de un día de vida deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  nacido  de  huevos  para  incubar  que  cumplan los requisitos de los artículos 6 y 7;</p>
    <p class="parrafo">b)  satisfacer  las  condiciones  de  vacunación  establecidas  en el Anexo III, cuando deban ser vacunados;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  presentar,  en  el  momento de su expedición, ningún síntoma que permita sospechar  la  existencia  de  una enfermedad según lo dispuesto en el Anexo II, capítulo II, puntos B 2 g) y h).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En el momento de su expedición, las aves de cría y de explotación deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  permanecido  desde  su nacimiento o desde hace más de seis semanas en una  o  varias  granjas  de  la Comunidad tal como se definen en la letra a) del punto 1) del artículo 6;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  deban  ser  vacunadas,  satisfacer  las  condiciones  de  vacunación establecidas en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">c)  haber  sido  sometidas  a  un  reconocimiento  sanitario  efectuado  por  un veterinario  oficial  o  un  veterinario  autorizado en el curso de las 24 horas anteriores  a  la  expedición  y  no presentar, en dicho momento, ningún síntoma clínico o indicio de enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  su  expedición,  las aves para matadero deberán proceder de</p>
    <p class="parrafo">una explotación:</p>
    <p class="parrafo">a) donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 21 días;</p>
    <p class="parrafo">b)  estar  exentas  de  cualquier  medida  de  policía sanitaria aplicable a las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  la  cual,  durante  el  reconocimiento  sanitario  efectuado,  en las 48 horas  anteriores  al  envío  por  el  veterinario  oficial  o autorizado, de la manada  de  la  que  forman  parte  las  aves destinadas al sacrificio, las aves reconocidas   no   hayan   mostrado   ningún   síntoma  clínico  o  sospecha  de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">d)  situada  fuera  de  una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de  Newcastle,  que  se  definirá  en  el  marco  de las medidas de lucha que se adopten de conformidad con el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  requisitos  de  los  artículos  5  a  10  y  15  no  se aplicarán a los intercambios  intracomunitarios  de  aves  de  corral  y  de huevos para incubar cuando se trate de pequeños lotes con menos de 20 unidades.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  aves  de  corral  y  los  huevos  para  incubar a que se refiere  el  apartado  1  deberán,  en  el momento de su espedición, proceder de manadas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  hayan  permanecido  desde su nacimiento o durante los tres últimos meses como mínimo en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  presenten  síntomas clínicos de enfermedades contagiosas de las aves en el momento de su expedición;</p>
    <p class="parrafo">-   que   cumplan,  si  deben  ser  vacunadas,  las  condiciones  de  vacunación establecidas en el Anexo III;</p>
    <p class="parrafo">-  no  sujetas  a  ninguna  medida  de policía sanitaria aplicable a las aves de corral;</p>
    <p class="parrafo">-  situadas  fuera  de  una zona infectada de influenza aviar o de la enfermedad de  Newcastle,  que  se  definirá  en  el  marco  de las medidas de lucha que se adopten de conformidad con el artículo 19;</p>
    <p class="parrafo">-  que  reaccionen  negativamente  a  una prueba serológica para la detección de anticuerpos  de  S.  pullorum-gallinarum,  efectuada  conforme a lo dispuesto en el capítulo III del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de expedición de aves de corral y de huevos para incubar desde Estados miembros o regiones de Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  en  que  se  vacunen  contra  la  enfermedad  de Newcastle las aves de corral  contempladas  en  el  artículo  1 a un Estado miembro o una región de un Estado  miembro  cuyo  estatuto  se  haya  fijado  con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se aplicarán las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) los huevos para incubar deberán proceder de manadas:</p>
    <p class="parrafo">- no vacunadas, o</p>
    <p class="parrafo">- vacunadas con una vacuna inactiva, o</p>
    <p class="parrafo">-  vacunadas  con  una  vacuna  viva,  cuando la vacunación se haya realizado al menos 60 días antes de la recogida de los huevos para incubar;</p>
    <p class="parrafo">b) los pollitos de un día de vida deberán proceder:</p>
    <p class="parrafo">- de huevos para incubar que cumplan las condiciones de la letra a);</p>
    <p class="parrafo">-  de  una  incubadora  donde  los  métodos de trabajo garanticen una incubación</p>
    <p class="parrafo">de  dichos  huevos  completamente  independiente  tanto  en el tiempo como en el espacio  de  la  de  huevos  que  no  cumplan las condiciones establecidas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c) las aves de cría o de explotación deberán:</p>
    <p class="parrafo">- no estar vacunadas contra la enfermedad de Newcastle; y</p>
    <p class="parrafo">-  haber  permanecido  aisladas  durante 14 días, antes de la expedición, ya sea en  una  explotación,  ya  sea  en  una unidad de cuarentena, bajo la vigilancia del  veterinario  oficial.  A  este  respecto,  ningún  ave  de  corral  que  se encuentre  en  la  granja  de  origen  o, en su caso, en la unidad de cuarentena podrá  haber  sido  vacunada  contra  la  enfermedad de Newcastle durante los 21 días  que  precedan  a  la  expedición y ningún ave distinta de las que integran la  expedición  podrá  entrar  en la granja o en la unidad de cuarentena durante ese  mismo  período;  además,  en las unidades de cuarentena no podrá efectuarse ninguna vacunación; y</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  sometidas,  durante  los 14 días que precedan a la expedición, a un   control   serológico   representativo   realizado   para  la  detección  de anticuerpos  de  la  enfermedad  de Newcastle de conformidad con las modalidades establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">d) las aves para matadero deberán proceder de manadas que:</p>
    <p class="parrafo">-  si  no  están  vacunadas  contra  la  enfermedad  de  Newcastle,  cumplan  el requisito enunciado en el tercer guión de la letra c),</p>
    <p class="parrafo">-  si  están  vacunadas,  no  deberán  haber  sido vacunadas con una vacuna viva durante  los  30  días  precedentes  a  la  expedición,  y  deberán  haber  sido sometidas,  mediante  una  muestra  representativa,  durante  los  14  días  que precedan  a  la  expedición,  a  una  prueba  realizada  con el fin de aislar el virus  de  la  enfermedad  de  Newcastle,  de  conformidad  con  las modalidades establecidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  estatuto  de  los  Estados  miembros  o  de  las  regiones  de un Estado miembro  respecto  a  la  enfermedad  de  Newcastle  se  fijará por la Comisión, según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 32, a más tardar seis meses antes  de  la  fecha  en  la que los Estados miembros deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  que  se  tomarán  en  consideración  para  el establecimiento de dicho  estatuto  son  las  informaciones  contempladas  en  el  apartado  1  del artículo 14, así como especialmente los criterios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  haya  detectado ningún signo de la enfermedad de Newcastle entre las  aves  contempladas  en  el  artículo  1  durante,  como mínimo, los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  se  haya  autorizado  ninguna  vacunación  contra  la  enfermedad de Newcastle  para  las  aves  contempladas  en el artículo 1 durante, como mínimo, los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">-  que  todas  las  aves  reproductoras  hayan  sido objeto, al menos una vez al año, de un control para detectar la presencia de la enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  haya,  en  las  explotaciones,  ningún  ave  que  haya sido vacunada contra la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  condiciones  enunciadas  en  el apartado 1 serán revisadas antes del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  que un Estado miembro establezca o haya establecido un programa  facultativo  u  obligatorio  de  la  lucha  contra una enfermedad a la que  están  expuestas  las  aves  de  corral,  podrá  presentarlo  a la Comisión haciendo especial referencia a:</p>
    <p class="parrafo">- la situación de la enfermedad en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  la  justificación  del  programa  por  la  importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio previstas;</p>
    <p class="parrafo">- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diferentes  estatutos  aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos de control de dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  que  deben decucirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuere;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  que  se  deban  tomar  en  el  caso  de  observarse  resultados positivos  durante  los  controles  realizados  con  arreglo a las disposiciones del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los programas comunicados por los Estados miembros. Los  programas  podrán  ser  aprobados  cumpliendo  los criterios mencionados en el  apartado  1  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 32. Con arreglo    al    mismo    procedimiento,   podrán   precisarse   las   garantías complementarias   generales   o   limitadas   que   podrán   exigirse   en   los intercambios   intracomunitarios.   Dichas  garantías  deberán  equivaler,  como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  programas  presentados  a  la Comisión antes del 1 de julio de 1991,  las  decisiones  relativas  a  su  aprobación,  así  como a las garantías comerciales complementarias serán adoptadas antes del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   programa   presentado  por  el  Estado  miembro  podrá  modificarse  o completarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 32. Con arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrá  aprobarse  cualquier  modificación  o adición  respecto  de  un  programa  anteriormente  aprobado  y  respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Estado  miembro  que se considere total o parcialmente indemne de una  de  las  enfermedades  a las que están expuestas las aves de corral, deberá presentar  las  justificaciones  adecuadas  a la Comisión. Deberá precisarse, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  la  enfermedad  y  el  historial  de  su  aparición de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas  de  control,  basados en una investigación serológica,   microbiológica   o   patológica   y  en  el  hecho  de  que  dicha enfermedad    deba    ser   declarada   obligatoriamente   a   las   autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el cual se ha efectuado el control;</p>
    <p class="parrafo">-   eventualmente,   el   período  durante  el  cual  la  vacunación  contra  la enfermedad  ha  estado  prohibida  y  la  zona  geográfica  afectada  por  dicha prohibición;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  que  se  han  seguido  para  el  control  de  la  ausencia de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  examinará  las  justificaciones  comunicadas  por  el  Estado miembro.   Las  garantías  complementarias  generales  o  limitadas  que  puedan exigirse  en  los  intercambios  intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al   procedimiento   previsto  en  el  artículo  32.  Dichas  garantías  deberán equivaler,  como  máximo,  a  las  que  el  Estado  miembro aplique en el ámbito nacional.  En  caso  de  que  las  justificaciones  se  presenten antes del 1 de julio   de   1991,   deberán   tomarse  decisiones  relativas  a  las  garantías adicionales antes del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Estado   miembro   interesado   comunicará  a  la  Comisión  cualquier modificación  de  las  justificaciones  mencionadas  en  el apartado 1. A la luz de  los  datos  comunicados,  las  garantías  definidas  de  conformidad  con el apartado  2  podrán  ser  modificadas  o suprimidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  pollitos  de  un  día  de  vida  y  los huevos para incubar deberán ser transportados  en  embalajes  de  uso  único  concebidos  a  tal  fin, o bien en embalajes  de  uso  múltiple  a  condición  de  que  sean desinfectados antes de cualquier nueva utilización. Dichos embalajes deberán estar limpios y:</p>
    <p class="parrafo">a)  contener  solamente  pollitos  de un día de vida o huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja;</p>
    <p class="parrafo">b) llevar las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del Estado miembro de expedición,</p>
    <p class="parrafo">- la especie de ave a que pertenecen los huevos o los pollitos,</p>
    <p class="parrafo">- el número de huevos o de pollitos,</p>
    <p class="parrafo">- la categoría y el tipo de producción a que están destinados,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  o  la  razón  social, el domicilio y el número de autorización de la granja productora,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  autorización de la granja de origen a que se refiere el punto 2 del capítulo I del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">- el nombre del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)  estar  cerrados  según  las  instrucciones de la autoridad competente de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  embalajes  que  contengan  pollitos  de  un  día  de vida o huevos para incubar  podrán  agruparse  para  el  transporte en contenedores previstos a tal fin.  En  dichos  contenedores  deberán figurar el número de embalajes agrupados y las indicaciones a que se refiere la letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  aves  de  cría  o  de  explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:</p>
    <p class="parrafo">-  que  sólo  contengan  aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma granja;</p>
    <p class="parrafo">-  que  lleven  el  número  de autorización de la granja de origen mencionado en el punto 2 del capítulo I del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">-  cerradas  según  las  instrucciones  de la autoridad competente de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Las  aves  de  cría  y  de  explotación y los pollitos de un día de vida deberán  enviarse  lo  antes  posible a la granja destinataria sin que entren en contacto  con  otras  aves  vivas,  con  excepción  de  las  aves  de  cría o de explotación  o  los  pollitos  de  un  día  de  vida que cumplan las condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  aves  para  matadero  deberán  enviarse  lo  antes  posible al matadero destinatario  sin  que  entren  en contacto con otras aves, con excepción de las aves  para  matadero  que  cumplan  las  condiciones establecidas en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cajas,  jaulas  y  medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:</p>
    <p class="parrafo">-  eviten  la  pérdida  de  excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte,</p>
    <p class="parrafo">- faciliten la observación de las aves,</p>
    <p class="parrafo">- permitan la limpieza y la desinfección.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  medios  de  transporte  y,  si  no  son de uso único, los contenedores, cajas  y  jaulas  deberán  ser  limpiados  y  desinfectados  antes de su carga y después  de  su  descarga,  según  las  instrucciones de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  el  transporte  de  las aves de corral a que se refiere el apartado 4 del artículo 15 a través de una zona infectada de</p>
    <p class="parrafo">influenza  aviar  o  de  la  enfermedad  de  Newcastle,  salvo en el caso en que para dicho transporte se utilicen los grandes ejes viarios o ferroviarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las  aves  de  corral  y los huevos para incubar que sean objeto de intercambios intracommunitarios  deberán  ir  acompañados,  durante  su  transporte  hacia el lugar de destino, de un certificado sanitario:</p>
    <p class="parrafo">- conforme al modelo correspondiente previsto en el Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">- firmado por un veterinario oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  establecido  el  día  del  embarque  en  la  o las lenguas del Estado miembro expedidor y en la o las lenguas oficiales del Estado miembro de destino,</p>
    <p class="parrafo">- válido para un período de cinco días,</p>
    <p class="parrafo">- que conste en una sola hoja,</p>
    <p class="parrafo">- previsto,en principio, para un solo destinatario,</p>
    <p class="parrafo">- que lleve un sello de color distinto al del certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  destinatarios,  cumpliendo  las  disposiciones generales del  Tratado,  podrán  conceder  a  uno  o  varios  Estados miembros expedidores autorizaciones  generales  o  limitadas  a  casos  concretos,  según  las cuales podrán  introducirse  en  sus  respectivos  territorios  aves de corral y huevos para incubar dispensados del certificado previsto en el artículo 17.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  adoptará,  antes  del 1 de julio de 1991, por mayoría cualificada y a  propuesta  de  la  Comisión,  las  normas de control aplicables en materia de lucha contra la influenza aviar y la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Normas para las importaciones procedentes de países</p>
    <p class="parrafo">terceros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Las  aves  de  corral  y  los  huevos  para  incubar  importados en la Comunidad deberán cumplir las condiciones establecidas en los artículos 21 a 24.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aves  de  corral  y  los huevos para incubar deberán proceder de países terceros  o  de  partes  de  países  terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisión con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  previsto  en  el  artículo  32.  Dicha  lista podrá modificarse o completarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  decidir  si  un  país  tercero  o  una  parte de un país tercero puede figurar  en  la  lista  a  que se refiere el apartado 1, se tendrá especialmente en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  una  parte,  el  estado  sanitario  de  las  aves  de  corral,  de  los restantes  animales  domésticos  y  de  la fauna salvaje en el país tercero, con especial  atención  a  las  enfermedades  exóticas de los animales, y, por otra, la   situación   sanitaria   del  medio  ambiente  de  dicho  país,  que  puedan comprometer la salud de la población y del ganado de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  regularidad  y  la  rapidez  con  que  dicho  país  facilita  los  datos relativos  a  la  presencia  en su territorio de enfermedades contagiosas de los animales,  especialmente  de  las  mencionadas en las listas A y B de la Oficina internacional de epizootias;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  normativas  de  dicho  país  relativas  a  la  prevención  y a la lucha contra las enfermedades de los animales;</p>
    <p class="parrafo">d)   la   estructura   de  los  servicios  veterinarios  de  dicho  país  y  sus atribuciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  organización  y  la  práctica  de la prevención y de la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales;</p>
    <p class="parrafo">f)  las  garantías  que  los  países terceros puedan ofrecer en relación con las normas previstas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  cumplimiento  de  las  normas  comunitarias  en materia de hormonas y de residuos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  lista  a  que se refiere el apartado 1 y todas las modificaciones que se introduzcan   al   respecto   se   publicarán   en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aves  de  corral  y  los huevos para incubar deberán proceder de países indemnes de influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   criterios   generales   que   deberán   tenerse  en  cuenta  para  la calificación  de  los  países  terceros  por lo que se refiere a las mencionadas enfermedades  se  fijarán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 32, podrá  decidir  que  el  apartado  1 del presente artículo sólo se aplique a una parte del territorio de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  La  importación  de  aves  de corral y de huevos para incubar del territorio de  un  país  tercero  o  de  una  parte  del  territorio de un país tercero que figure  en  la  lista  establecida  con  arreglo  al  apartado 1 del artículo 21 sólo  se  autorizará  si  dichas  aves  de  corral  y huevos proceden de manadas que:</p>
    <p class="parrafo">a)   antes   de   la   expedición  hayan  permanecido  sin  interrupción  en  el</p>
    <p class="parrafo">territorio  o  parte  del  territorio del país tercero durante un período que se determinará según el procedimiento previsto en el artículo 32;</p>
    <p class="parrafo">b)  respondan  a  las  condiciones  de  policía  sanitaria  adoptadas,  según el procedimiento  previsto  en  el  artículo  32, para las importaciones de aves de corral  y  de  huevos  para incubar de dicho país. Dichas condiciones podrán ser diferentes según las especies y las categorías de aves de corral.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  fijar  las  condiciones  de  policía  sanitaria  la base de referencia utilizada  será  la  de  las  normas definidas en el capítulo II y en los anexos correspondientes.   Podrán   decidirse   excepciones,   según  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  32  y  caso  por  caso, a dichas disposiciones si el país    tercero   interesado   suministrare   garantías   similares   al   menos equivalentes en materia de policía sanitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  aves  de  corral y los huevos para incubar deberán ir acompañados de un certificado   establecido   y  firmado  por  un  veterinario  oficial  del  país tercero exportador.</p>
    <p class="parrafo">El Certificado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  expedido  el día en que se hubiera procedido a la carga para la expedición al Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">b)  haber  sido  redactado  en  la  lengua  o  las  lenguas oficiales del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) acompañar a la expedición en su ejemplar original;</p>
    <p class="parrafo">d)  certificar  que  las  aves  de  corral o los huevos para incubar cumplen las condiciones   enunciadas   en  la  presente  Directiva  y  las  establecidas  en aplicación de ésta para las importaciones procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">e) tener un plazo de validez de cinco días;</p>
    <p class="parrafo">f) constar de una sola hoja;</p>
    <p class="parrafo">g) estar previsto para un solo destinatario;</p>
    <p class="parrafo">h) llevar un sello de color distinto al del certificado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  contemplado  en  el  apartado  1  deberá  ser conforme a un modelo establecido según el procedimiento previsto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  veterinarios  de  los  Estados  miembros y de la Comisión deberán efectuar  controles  in  situ  para  comprobar si efectivamente se aplican todas las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  de  los  Estados  miembros  encargados de los Los expertos de los Estados   miembros   encargados   de  los  controles  serán  designados  por  la Comisión, a propuesta de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  se  efectuarán  por  cuenta  de  la Comunidad, la cual sufragará los gastos correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">La  periodicidad  y  las  modalidades  de  díchos  controles se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 33, podrá   decidir  que  se  limiten  las  importaciones  procedentes  de  un  país tercero  o  de  una  parte  de  un  país  tercero a determinadas especies, a los huevos  para  incubar,  a  las  aves  de  cría y de explotación, a las aves para matadero o a las aves destinadas a usos específicos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 33, podrá  decidir  que  se  aplique,  tras  la  importación,  cualquier  medida  de policía sanitaria que sea necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  y  principios  generales aplicables durante las inspecciones en los  países  terceros  o  durante  las inspecciones de aves de corral importadas de  países  terceros  se  determinarán de conformidad con el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 19 de la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   la   entrada   en   vigor   de  las  normas  y  principios  contemplados anteriormente,  seguirán  siendo  aplicables  las  normas  nacionales, a reserva de la observancia de las normas generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  importación  en  la Comunidad de aves de corral y de huevos para incubar quedará prohibida cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  los  envíos  no  provengan del territorio o de una parte del territorio de un país  tercero  incluido  en  la  lista  elaborada  con arreglo al apartado 1 del artículo 21;</p>
    <p class="parrafo">-  los  envíos  tengan  una  enfermedad contagiosa o se sospeche que la tienen o que están contaminadas por ella;</p>
    <p class="parrafo">-  el  país  tercero  exportador  no  haya cumplido las condiciones previstas en la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  el  certificado  que  acompaña  al envío no cumpla las condiciones enunciadas en el artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">-  el  examen  pruebe  que  no  se cumplen las normas comunitarias en materia de hormonas y de residuos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  cualquier  condición especial que podría adoptarse según el  procedimiento  previsto  en  el artículo 26 por razones de sanidad animal, o cuando  no  haya  sido  concedida  la  autorización  de reexpedir aves de corral cuya   entrada   ha  sido  rechazada  de  conformidad  con  el  apartado  1,  la autoridad   competente   del   Estado  miembro  de  destino  podrá  designar  el matadero que deberá hacerse cargo de dichas aves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Al  llegar  al  Estado  miembro  de  destino, las aves para matadero deberán ser directamente  transportadas  a  un  matadero  para  ser sacrificadas en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  condiciones  específicas  que  puedan  establecerse con arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 33, la autoridad competente del  Estado  miembro  de  destino  podrá,  en  razón  de  exigencias  de policía sanitaria, designar el matadero al que deban transportarse dichas aves.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  intercambios  intracomunitarios,  se  aplicarán  a  las  aves  de corral  y  a  los  huevos  para incubar las medidas de salvaguardia previstas en la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  importaciones  procedentes  de  países terceros, se aplicarán las medidas de salvaguardia siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  22, si una enfermedad contagiosa  para  las  aves  y  que  pudiere comprometer la salud de las aves de</p>
    <p class="parrafo">uno  de  los  Estados  miembros, brotare o se extendiere en un país tercero, así como  siempre  que  existan  razones  de  orden sanitario que lo justifiquen, el Estado  miembro  interesado  prohibirá  la  importación  de  los animales de las especies   contempladas   en  la  presente  Directiva  que  procedan  directa  o indirectamente  a  través  de  otro  Estado miembro, de todo el territorio de un país tercero o de sólo una parte del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  medidas  adoptadas  por  los  Estados miembros basándose en el presente artículo,  así  como  su  derogación, deberán comunicarse sin demora a los otros Estados miembros y a la Comisión con indicación expresa de los motivos.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  veterinario  permanente  se  reunirá  a la mayor brevedad después de recibir   dicha  comunicación  y  decidirá,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto   en   el   artículo  32,  si  deben  modificarse  dichas  medidas,  en particular  para  garantizar  su  armonización con las medidas adoptadas por los demás Estados miembros o si deben suprimirse.</p>
    <p class="parrafo">Si   se   presentare   la  situación  contemplada  en  el  presente  artículo  y pareciere  necesario  que  otros  Estados miembros apliquen asimismo las medidas adoptadas  en  virtud  de  este  artículo, modificadas en su caso de acuerdo con el  párrafo  anterior,  se  establecerán  las  disposiciones  adecuadas según el procedimiento previsto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  reanudación  de  las importaciones procedentes del país tercero afectado se autorizará según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  control veterinario previstas en la Directiva 90/425/CEE se aplicarán  a  los  intercambios  intracomunitarios de aves de corral y de huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 90/425/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en la parte I del Anexo A se añadirá la referencia siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  90/539/CEE  del  Consejo,  de  15 de octubre de 1990, relativa a las condiciones    de    policía    sanitaria    que    regulan   los   intercambios intracomunitarios  y  las  importaciones  de  aves  de  corral  y de huevos para incubar procedentes de países terceros</p>
    <p class="parrafo">DO no L 303 de 31. 10. 1990, p. 6.».</p>
    <p class="parrafo">b) en el Anexo B, quedarán suprimidos los guiones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«- aves de corral vivas»</p>
    <p class="parrafo">«- huevos para incubar».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las decisiones adoptadas en aplicación de los artículos  20,  21  y  22, los Estados miembros aplicarán a las importaciones de aves  de  corral  y  de  huevos  para  incubar  procedentes  de  países terceros condiciones  que  sean,  como  mínimo,  equivalentes  a  las  que resultan de la aplicación del capítulo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  aplicarse  el  procedimiento previsto en el presente artículo, el   Comité   veterinario   permanente  será  convocado  inmediatamente  por  su presidente,  por  propia  iniciativa  o  a  petición  del  representante  de  un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho</p>
    <p class="parrafo">proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Cuando   se   produzca   una   votación   en   el   Comité,  los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  se  ponderarán de la manera definida en  el  artículo  anteriormente  citado.  El  presidente  no  tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  presentado  al  Consejo, éste no se hubiera pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  aplicarse  el  procedimiento previsto en el presente artículo, el   Comité   veterinario   permanente   será   convocado   sin  demora  por  su presidente,  por  propia  iniciativa  o  a  petición  del  representante  de  un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  de  dos  días.  El dictamen se emitirá según la mayoría prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Cuando se produzca  una  votación  en  el  Comité,  los votos de los representantes de los Estados   miembros   se   ponderarán  de  la  manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  quince  días  a  partir  del momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas, salvo en el caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple en contra de las citadas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  las  modificaciones que se introduzcan en los Anexos, en particular   con   miras   a  adoptarlos  a  la  evolución  de  los  métodos  de diagnóstico  y  a  las  variaciones de importancia económica de las enfermedades específicas, según el procedimiento previsto en el artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva, y en particular el artículo 29,</p>
    <p class="parrafo">serán  revisadas  antes  del  31  de  diciembre  de  1992  en  el  marco  de las propuestas para la realización definitiva del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1992. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 89 de 10. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 260 de 15. 10. 1990.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  C  194  de  31.  7.  1989, p. 11.(4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 100.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 376 de 31. 12. 1987, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 209 de 17. 8. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 127 de 16. 5. 1987, p. 18.(8) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  I  1.  Los  laboratorios  nacionales  de referencia para las enfermedades aviares son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Bélgica:</p>
    <p class="parrafo">Institut   National   de   recherches   vétérinaires,   Groeselenberg  99,  1180 Bruxelles</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Institut   for   Fjerkraesydomme,  Den  Kgl.  Veterinaer  -  og  Landbohojskole, Kobenhavn</p>
    <p class="parrafo">RF de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Bundesforschungsanstalt   fuer   Landwirtschaft  Institut  fuer  Kleintierzucht, Doernbergstrasse 25/27, 3100 Celle</p>
    <p class="parrafo">España:</p>
    <p class="parrafo">Laboratorio de Sanidad y Producción Animal, Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">Laboratoire de Pathologie Aviaire, Cneva, 22440 Ploufragan</p>
    <p class="parrafo">Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Institute of Infectious Parasitic Disease of Thessaloniki, Thessaloniki</p>
    <p class="parrafo">Irlanda:</p>
    <p class="parrafo">Veterinary Research Laboratory, Abbotstown, Casteknock, Lo, Dublin</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">Istituto  Zooprofilattico  Sperimentale  delle  Venezie,  Via  G.  Orus 2, 35100 Padova</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo:</p>
    <p class="parrafo">Laboratoire vétérinaire de l'Etat, Av. Gaston Diderich 54</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Centraal Diergenees Kundig Instituut, Lelystad</p>
    <p class="parrafo">Portugal:</p>
    <p class="parrafo">Laboratorio Nacional de Investigaçao Veterinaria, Lisboa</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Central Veterinary Laboratory, Weybridge, Surrey</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  laboratorios  nacionales  de  referencia  para las enfermedades aviares mencionadas  en  el  apartado  1  se  responsabilizarán,  por  lo que respecta a cada  uno  de  los  Estados  miembros de los que dependen, de la coordinación de los   métodos  de  diagnóstico  previstos  en  la  presente  Directiva.  A  este efecto:</p>
    <p class="parrafo">a)  podrán  faciliar  a  los  laboratorios  autorizados los reactivos necesarios para el diagnóstico;</p>
    <p class="parrafo">b)   controlarán   la   calidad  de  todos  los  reactivos  utilizados  por  los laboratorios autorizados;</p>
    <p class="parrafo">c) organizarán periódicamente pruebas comparativas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II AUTORIZACION DE LAS GRANJAS CAPITULO I Normas generales</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  obtener  la  autorización  de  la  autoridad  competente para efectuar intercambios intracomunitarios, las granjas deberán:</p>
    <p class="parrafo">a)  cumplir  las  condiciones  de  instalación  y de funcionamiento definidas en el capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  aplicar  y  cumplir  las  condiciones de un programa de control sanitario de las  enfermedades  autorizado  por  la  autoridad central veterinaria competente y que tenga en cuenta las exigencias formuladas en el capítulo III;</p>
    <p class="parrafo">c)  dar  todo  tipo  de  facilidades  para  la  realización  de  las operaciones mencionadas en la letra d);</p>
    <p class="parrafo">d)   someterse,  en  un  control  sanitario  organizado,  a  la  vigilancia  del servicio   veterinario   competente.  En  particular,  dicho  control  sanitario incluirá:</p>
    <p class="parrafo">-  una  visita  sanitaria  anual,  como  mínimo,  efectuada  por  el veterinario oficial,  que  se  completará  con un control de la aplicación de las medidas de higiene  y  de  funcionamiento  de  la  granja con arreglo a las condiciones del capítulo II,</p>
    <p class="parrafo">-  el  registro,  por  parte  del  productor, de todos los datos necesarios para que  la  autoridad  veterinaria  competente  pueda  llevar un control permanente del estado sanitario;</p>
    <p class="parrafo">e)  contener  exclusivamente  aves  de  corral  de  la  especies definidas en el punto 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  atribuirá  a  cada una de las granjas que cumplan las   condiciones   definidas   en   el  apartado  1  un  número  distintivo  de autorización   que  podrá  ser  idéntico  al  ya  atribuido  en  aplicación  del Reglamento (CEE) no 2782/75.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II Instalaciones y funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">A. Granjas de selección, multiplicación y cría</p>
    <p class="parrafo">1. Instalaciones</p>
    <p class="parrafo">a)  La  situación  y  la  disposición de las instalaciones deberán ser adecuadas al   tipo  de  producción  emprendida  y  permitir  evitar  la  introducción  de enfermedades,  o  garantizar  su  control en caso de que aparecieran. Cuando una granja  albergue  más  de  una  especie  de  aves  de  corral,  dichas  especies estarán claramente separadas entre sí.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  instalaciones  deberán  garantizar unas buenas condiciones de higiene y</p>
    <p class="parrafo">permitir la prática del control sanitario.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  material  deberá  ser  adecuado  para el tipo de producción emprendida y permitir  la  limpieza  y  desinfección  de las instalaciones y de los medios de transporte de las aves y de los huevos al lugar más adecuado.</p>
    <p class="parrafo">2. Sistema de cría</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  medida  de  lo  posible,  la  técnica  de  cría estará basada en los principios  de  la  «cría  protegida»  y,  del  «todo  lleno, todo vacío». Entre cada   lote,  deberá  practicarse  la  limpieza,  la  desinfección  y  el  vacío sanitario.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  granjas  de  selección  o multiplicación y de cría sólo podrán albergar aves de corral procedentes:</p>
    <p class="parrafo">- de la propia granja, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  de  otras  granjas  de cría, de selección o de multiplicación de la Comunidad igualmente   autorizadas  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del artículo 6, y/o</p>
    <p class="parrafo">-   de   importaciones   de  países  terceros  realizadas  de  acuerdo  con  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  dirección  de  la  granja  dictará  las  normas  de  higiene  que  deban adoptarse.  El  personal  deberá  llevar  uniformes de trabajo y los visitantes, prendas de protección.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  edificios,  los  recintos  y  el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  huevos  se  recogerán  varias  veces  al día y deberán quedar limipos y desinfectados lo antes posible.</p>
    <p class="parrafo">f)  El  productor  comunicará  al veterinario habilitado cualquier variación que se  produzca  en  la  evolución  del  rendimiento  o cualquier síntoma que pueda despertar  una  sospecha  de  enfermedad  contagiosa  de  las  aves.  En  cuanto exista   sospecha,   el   veterinario   habilitado   enviará  a  un  laboratorio autorizado  las  muestras  necesarias  para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico.</p>
    <p class="parrafo">g)  Habrá  de  llevarse  un  registro de cría, fichero o soporte informático por manada,  que  se  conservará  como  mínimo durante dos años después de eliminada la manada y en el que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">- las entradas y salidas de aves,</p>
    <p class="parrafo">- la productividad,</p>
    <p class="parrafo">- la morbilidad y la mortalidad, y sus causas,</p>
    <p class="parrafo">- los análisis de laboratorio efectuados y los resultados obtenidos,</p>
    <p class="parrafo">- la procedencia de las aves,</p>
    <p class="parrafo">- el destino de los huevos.</p>
    <p class="parrafo">h)  En  caso  de  enfermedad  contagiosa  de  las  aves,  los  resultados de los análisis  de  laboratorio  deberán  comunicarse  inmediatamente  al  veterinario habilitado.</p>
    <p class="parrafo">B. Incubadoras</p>
    <p class="parrafo">1. Instalaciones</p>
    <p class="parrafo">a)  Deberá  existir  una  separación  física  y  funcional entre la incubadora y las  instalaciones  de  cría.  La  disposición  deberá permitir la separación de los diversos sectores funcionales:</p>
    <p class="parrafo">- almacenamiento y clasificación de los huevos,</p>
    <p class="parrafo">- desinfección,</p>
    <p class="parrafo">- preincubación,</p>
    <p class="parrafo">- nacimiento,</p>
    <p class="parrafo">- preparación y acondicionamiento de las expediciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  edificios  deberán  estar protegidos contra los pájaros procedentes del exterior  y  los  roedores.  Los  suelos y las paredes deberán ser de materiales resistentes,  impermeables  y  lavables.  Las condiciones de iluminación natural o  artificial  y  los  sistemas  de  regulación  del  aire  y  de la temperatura deberán  ser  los  adecuados.  Deberá estar prevista la eliminación higiénica de los desperdicios (huevos y pollitos).</p>
    <p class="parrafo">c) El material deberá tener las paredes lisas e impermeables.</p>
    <p class="parrafo">2. Funcionamiento</p>
    <p class="parrafo">a)  El  funcionamiento  estará  basado en el principio de circulación en sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.</p>
    <p class="parrafo">b) Los huevos para incubar deberán proceder:</p>
    <p class="parrafo">-  de  granjas  de  selección  o  multiplicación de la Comunidad autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  de  importaciones  desde  países  terceros  realizadas  de  acuerdo  con  las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  dirección  de  la  granja  dictará  las  normas  de higiene; el personal deberá llevar uniforme de trabajo y los visitantes, prendas de protección.</p>
    <p class="parrafo">d)  Tanto  los  edificios  como  el  material  deberán  ser  objeto  de  un buen mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">e) Las operaciones de desinfección afectarán:</p>
    <p class="parrafo">- a los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación;</p>
    <p class="parrafo">- a las incubadoras, de forma sistemática;</p>
    <p class="parrafo">- a las cámaras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento.</p>
    <p class="parrafo">f)  Un  programa  de  control  de  calidad  microbiológico  permitirá evaluar el estado sanitario de la incubadora.</p>
    <p class="parrafo">g)  El  productor  comunicará  al veterinario habilitado cualquier variación que se  produzca  en  la  evolución  de  la producción o cualquier síntoma que pueda despertar  una  sospecha  de  enfermedad  contagiosa  de  las  aves.  En  cuanto exista  sospecha  de  enfermedad  contagiosa,  el veterinario habilitado enviará a  un  laboratorio  autorizado  las  muestras necesarias para el establecimiento o  la  confirmación  del  diagnóstico  e  informará  a  la  autoridad  sanitaria competente, que decidirá las medidas oportunas.</p>
    <p class="parrafo">h)  Deberá  llevarse  un  registro de incubadora, fichero o soporte informático, que  se  conservará  al  menos  durante dos años, por manada si es posible, y en el que se indicará:</p>
    <p class="parrafo">- la procedencia de los huevos y su fecha de llegada,</p>
    <p class="parrafo">- los resultados de los nacimientos,</p>
    <p class="parrafo">- las anomalías observadas,</p>
    <p class="parrafo">- los análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos,</p>
    <p class="parrafo">- los eventuales programas de vacunación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  y  el  destino  de  los  huevos  incubados  que no dieron lugar a nacimientos,</p>
    <p class="parrafo">- el destino de los pollitos de un día de vida.</p>
    <p class="parrafo">i)  En  caso  de  enfermedad  contagiosa  de  las  aves,  los  resultados de los</p>
    <p class="parrafo">análisis    de   laboratorio   deberán   ser   inmediatamente   comunicados   al veterinario habilitado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III Programa de control sanitario de las enfermedades</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  medidas  de  higiene y de lo dispuesto en los artículos 13  y  14,  en  los  programas  de control sanitario de las enfermedades deberán establecerse,  como  mínimo,  condiciones  de  control  de las infecciones y las especies a que se alude a continuación.</p>
    <p class="parrafo">A. Infecciones por Salmonella Pullorum y Gallinarum y Salmonella Arizonae</p>
    <p class="parrafo">1. Especies afectadas</p>
    <p class="parrafo">a)  Por  lo  que  respecta  a  la  S.  Pullorum  y  Gallinarum:  pollos,  pavos, pintadas, codornices, faisanes, perdices y patos.</p>
    <p class="parrafo">b) Por lo que respecta a la S. Arizonae: pavos.</p>
    <p class="parrafo">2. Programa de control sanitario</p>
    <p class="parrafo">a)   La   determinación   de   la   infección  se  efectuará  mediante  análisis serológicos y/o bacteriológicos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  muestras  que  deban  analizarse  serán,  según los casos, de sangre de pollitos  de  2a  calidad,  de  pelusa o de polvo de la cámara de nacimiento, de la  materia  adherida  a  las  paredes de la incubadora, de la yacija o del agua del bebedero.</p>
    <p class="parrafo">c)  Durante  la  toma  de  muestras de sangre en una manada para la detección de la  S.  Pullorum  o  la  S.  Arizonae  mediante análisis serológico se tendrá en cuenta  para  el  número  de  muestras que se deban extraer la prevalencia de la infección en el país y su historial en la granja.</p>
    <p class="parrafo">Toda  manada  deberá  ser  sometida  a  control  en cada período de puesta en el momento más eficaz para la detección de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Infecciones de Mycoplasma Gallisepticum y Mycoplasma Meleagridis</p>
    <p class="parrafo">1. Especies afectadas</p>
    <p class="parrafo">a) Pollos y pavos, por lo que respecta al Mycoplasma Gallisepticum;</p>
    <p class="parrafo">b) Pavos, por lo que respecta al Mycoplasma Meleagridis.</p>
    <p class="parrafo">2. Programa de control sanitario</p>
    <p class="parrafo">a)   La   determinación   de   la   infección  se  efectuará  mediante  análisis serológicos  y/o  bacteriológicos  y/o  mediante  la comprobación de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un día de vida.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  muestras  que  deban  analizarse  serán, según los casos, de sangre, de pollitos  y  pavitos  de  un  día de vida, de esperma, de raspado de tráquea, de cloaca aviar o de sacos aéreos.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  análisis  para  la detección de M. Gallisepticum o de M. Meleagridis se realizarán  a  partir  de  un  muestreo  representativo  que  permita un control continuo  de  la  infección  durante los períodos de cría y de puesta, es decir, justo antes del inicio de la puesta y a continuación cada tres meses.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Resultados y medidas que deberán adoptarse</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se produzca una reacción, el control es negativo. En caso contrario,  la  manada  se  considerará  sospechosa  y  deberán  aplicársele las medidas establecidas en el capítulo IV.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">En   el   caso   de   granjas   que  contengan  varias  unidades  de  producción</p>
    <p class="parrafo">independientes,   la   autoridad   veterinaria   competente   podrá   establecer excepciones   a   estas  medidas  en  lo  que  se  refiere  a  las  unidades  de producción  sanas  de  una  granja  infectada,  siempre  y cuando el veterinario habilitado   haya   confirmado   que   la   estructura   de  estas  unidades  de producción,  su  importancia  y  las  operaciones  que en las mismas se realizan son  de  tal  naturaleza  que,  desde  el  punto  de  vista del alojamiento, del mantenimiento   y   de   la  alimentación,  tales  unidades  de  producción  son completamente  independientes,  de  modo  que no es posible que la enfermedad de que se trate se propague de una unidad de producción a otra.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO  IV  Criterios  para  la suspensión o la retirada de la autorización de una granja</p>
    <p class="parrafo">1. Se suspenderá la autorización de una granja:</p>
    <p class="parrafo">a) cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas en el capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">b) hasta que concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad:</p>
    <p class="parrafo">-   en  caso  de  que  se  sospeche  la  existencia  de  influenza  aviar  o  de enfermedad de Newcastle en la granja,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  la  granja  haya  recibido  aves  de  corral o huevos para incubar  procedentes  de  una  granja  sospechosa  de  infección  o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle,</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  se  haya  establecido  un contacto que pueda transmitir la infección  entre  la  granja  y  un  foco  de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle;</p>
    <p class="parrafo">c)  hasta  la  realización  de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los  controles  emprendidos  con  arreglo  a las condiciones de los capítulos II y  III,  relativos  a  las infecciones de S. Pullorum y Gallinarum, S. Arizonae, M.  Gallisepticum  o  M.  Meleagridis,  pudieran  dejar entrever la presencia de una infección;</p>
    <p class="parrafo">d)  hasta  la  aplicación  de  las  medidas  que  el  veterinario oficial juzgue oportunas,  en  caso  de  comprobarse  que la granja no satisface las exigencias de las letras a), b) y c) del apartado 1 del capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Se le retirará la autorización a una granja:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  caso  de  que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en la misma;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que  un  nuevo  análisis  adecuadamente  realizado confirme la presencia  de  una  infección  de  S.  Pullorum  y  Gallinarum,  S. Arizonae, M. Gallisepticum o M. Meleagridis;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  caso  de  que,  tras  un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para</p>
    <p class="parrafo">el  cumplimiento  de  las  exigengias  mencionadas en las letras a), b) y c) del punto 1 del capítulo I.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  restablecimiento  de  la  autorización estará sometido a las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  caso  de  que  la  autorización  se  hubiese  retirado  a  causa  de  la aparición  de  influenza  aviar  o de enfermedad de Newcastle, ésta podrá volver a  ser  concedida  una  vez transcurridos 21 días desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfección tras la operación de sacrificio sanitario.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  la  autorización  haya  sido  retirada  por  motivos  de infecciones provocadas por:</p>
    <p class="parrafo">ii)  Salmonella  Pullorum  y  Gallinarum o Salmonella Arizonae, podrá volverse a conceder tras efectuarse</p>
    <p class="parrafo">en  el  establecimiento  dos  controles  con  resultado negativo separados, como mínimo,  por  un  intervalo  de  21  días  y  la desinfección después de haberse efectuado un sacrificio sanitario;</p>
    <p class="parrafo">ii)   Mycoplasma   Gallisepticumo   Mycoplasma  Meleagridis,  podrá  volverse  a conceder  tras  efectuarse  en  el conjunto de la manada aviar dos controles con resultados negativos separados por un intervalo de al menos 60 días.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  III  CONDICIONES  DE  VACUNACION  DE  LAS  AVES  DE  CORRAL  En  caso  de vacunación  de  las  aves  de  corral  o  de las manadas de origen de los huevos para incubar, las vacunas utilizadas deberán:</p>
    <p class="parrafo">- satisfacer las exigencias de la farmacopea europea,</p>
    <p class="parrafo">- producirse, controlarse y distribuirse bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  determinar  los  criterios  de  utilización  de las vacunas contra  la  enfermedad  de  Newcastle en el marco de los programas de vacunación de rutina.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   IV  CERTIFICADOS  SANITARIOS  PARA  LOS  INTERCAMBIOS  INTRACOMUNITARIOS (modelos 1 a 6)</p>
    <p class="parrafo">MODELO 1 COMUNIDAD EUROPEAHUEVOS PARA INCUBAR</p>
    <p class="parrafo">1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">- inicial</p>
    <p class="parrafo">- final</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a)   Se  presentará  un  certificado  aparte  por  cada  envío  de  huevos  para incubar.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  original  del  certificado  deberá  acompañar al envío hasta el lugar de destino final.</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Estado miembro de destino:</p>
    <p class="parrafo">Lugar de destino final:</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">NoORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Estado miembro de origen</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">6. Dirección de la granja donde se hayan recogido los huevos</p>
    <p class="parrafo">10. Número de autorización de la granja</p>
    <p class="parrafo">11. Especie de ave:</p>
    <p class="parrafo">12. Destinada a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">13. Identificación del envío:</p>
    <p class="parrafo">a) Número de huevos</p>
    <p class="parrafo">b) Fecha de recogida</p>
    <p class="parrafo">c) Identificación de la manada de origen</p>
    <p class="parrafo">d) Marca</p>
    <p class="parrafo">14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  huevos  arriba  descritos cumplen las disposiciones establecidas en los</p>
    <p class="parrafo">artículos 6, 7 y 15 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">b)  (Certificación  complementaria  relativa  a  los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">En .,</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Nombre en mayúsculas</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Calificación</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">MODELO 2 COMUNIDAD EUROPEAPOLLITOS DE UN DIA DE VIDA</p>
    <p class="parrafo">1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">- inicial</p>
    <p class="parrafo">- final</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  presentará  un  certificado  aparte por cada envío de pollitos de un día de vida.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  original  del  certificado  deberá  acompañar al envío hasta el lugar de destino final.</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Estado miembro de destino:</p>
    <p class="parrafo">Lugar de destino final:</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">NoORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Estado miembro de origen</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">6. Dirección de la granja de incubación</p>
    <p class="parrafo">10. Número de autorización de la granja</p>
    <p class="parrafo">11. Especie de ave:</p>
    <p class="parrafo">12. Destinada a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">13. Identificación del envío:</p>
    <p class="parrafo">a) Número de pollitos</p>
    <p class="parrafo">b) Fecha de nacimiento</p>
    <p class="parrafo">c) Identificación de la granja</p>
    <p class="parrafo">d) Categoría/tipo</p>
    <p class="parrafo">14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">a)   Los   pollitos  de  un  día  arriba  descritos  cumplen  las  disposiciones establecidas  en  los  artículos  6,  8  y  15  de  la  Directiva 90/539/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">b)  (Certificación  complementaria  relativa  a  los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">En .,</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">il .</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">il .</p>
    <p class="parrafo">Nombre en mayusculas</p>
    <p class="parrafo">il .</p>
    <p class="parrafo">Calificación</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">MODELO 3 COMUNIDAD EUROPEAAVES DE CRIA Y DE EXPLOTACION</p>
    <p class="parrafo">1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">- inicial</p>
    <p class="parrafo">- final</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a) Se presentará un certificado aparte por cada envío de aves.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  original  del  certificado  deberá  acompañar al envío hasta el lugar de destino final.</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Estado miembro de destino:</p>
    <p class="parrafo">Lugar de destino final:</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">NoORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Estado miembro de origen</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">6. Dirección de la granja de origen</p>
    <p class="parrafo">10. Número de autorización de la granja</p>
    <p class="parrafo">11. Especie de ave:</p>
    <p class="parrafo">12. Destinada a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">13. Identificación del envío</p>
    <p class="parrafo">a) Número de aves</p>
    <p class="parrafo">b) Identificación de la manada de origen</p>
    <p class="parrafo">c) Categoría/tipo</p>
    <p class="parrafo">14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  aves  arriba  descritas  cumplen  las disposiciones establecidas en los artículos 6, 9 y 15 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">b)  (Certificación  complementaria  relativa  a  los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">En .,</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Nombre en mayúsculas</p>
    <p class="parrafo">il .</p>
    <p class="parrafo">Calificación</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">MODELO  4  COMUNIDAD  EUROPEAAVES,  HUEVOS  PARA  INCUBAR Y LOTES DE MENOS DE 20</p>
    <p class="parrafo">UNIDADES</p>
    <p class="parrafo">1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">- iniziale</p>
    <p class="parrafo">- finale</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a)  Se  presentará  un  certificado  aparte  por  cada  envío deaves o de huevos para incubar.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  original  del  certificado  deberá  acompañar al envío hasta el lugar de destino final.</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Estado miembro de destino:</p>
    <p class="parrafo">Lugar de destino final:</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">NoORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Estado miembro de origen</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">6. Dirección de la granja o de la explotación de origen</p>
    <p class="parrafo">10. Número de autorización de la granja (cuando proceda)</p>
    <p class="parrafo">11. Especie de ave:</p>
    <p class="parrafo">12. Destinada a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">13. Identificación del envío</p>
    <p class="parrafo">a) Número de aves o de</p>
    <p class="parrafo">b) Identificación de la manada de origen</p>
    <p class="parrafo">c) Categoría/tipo</p>
    <p class="parrafo">huevos para incubar</p>
    <p class="parrafo">14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">a)   Las   aves   o  los  huevos  para  incubar  arriba  descritos  cumplen  las disposiciones  establecidas  en  el  artículo  11 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">b)  (Certificación  complementaria  relativa  a  los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">En .,</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">il .</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">il .</p>
    <p class="parrafo">Nombre en mayúsculas</p>
    <p class="parrafo">il .</p>
    <p class="parrafo">Calificación</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">MODELO 5 COMUNIDAD EUROPEAAVES PARA MATADERO</p>
    <p class="parrafo">1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a) Se presentará un certificado aparte por cada envío de aves.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  original  del  certificado  deberá  acompañar al envío hasta el lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Matadero y Estado miembro de destino</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">NoORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Estado miembro de origen</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">6. Dirección de la granja o de la explotación de origen</p>
    <p class="parrafo">10. Número de autorización de la granja (cuando proceda)</p>
    <p class="parrafo">11. Especie de ave:</p>
    <p class="parrafo">12. Destinada a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">13. Identificación del envío</p>
    <p class="parrafo">a) Número de aves</p>
    <p class="parrafo">b) Edad aproximada de las aves</p>
    <p class="parrafo">14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  aves  arriba  descritas  cumplen  las  disposiciones establecidas en el artículo 10 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo</p>
    <p class="parrafo">b)  (Certificación  complementaria  relativa  a  los artículos 12, 13 y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">En .,</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Nombre en mayúsculas</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Calificación</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">MODELO 6 COMUNIDAD EUROPEAAVES DE RECONSTITUCION DE EXISTENCIAS DE CAZA</p>
    <p class="parrafo">1. Expedidor (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">3. Destinatario (Nombre y domicilio completo)</p>
    <p class="parrafo">NOTAS</p>
    <p class="parrafo">a) Se presentará un certificado aparte por cada envío de aves</p>
    <p class="parrafo">b)  El  original  del  certificado  deberá  acompañar al envío hasta el lugar de destino final.</p>
    <p class="parrafo">7. Lugar de carga</p>
    <p class="parrafo">8. Medio de transporte</p>
    <p class="parrafo">9. Estado miembro de destino:</p>
    <p class="parrafo">Lugar de destino final:</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">NoORIGINAL</p>
    <p class="parrafo">2. Estado miembro de origen</p>
    <p class="parrafo">4. AUTORIDAD COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">5. AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE</p>
    <p class="parrafo">6. Dirección de la granja o de la explotación de origen</p>
    <p class="parrafo">10. Número de autorización de la granja (cuando proceda)</p>
    <p class="parrafo">11. Especie de ave:</p>
    <p class="parrafo">12. Destinada a la producción de:</p>
    <p class="parrafo">13. Identificación del envío:</p>
    <p class="parrafo">a) Número de aves</p>
    <p class="parrafo">b) Identificación de la manada de origen</p>
    <p class="parrafo">c) Edad aproximada de las aves</p>
    <p class="parrafo">14. El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  aves  arriba  descritas  cumplen  las disposiciones establecidas en los artículos 6, 9 y 15 de la Directiva 90/539/CEE</p>
    <p class="parrafo">b)  (Certificación  complementaria  relativa  a los artículos 12, 13, y 14 de la Directiva 90/539/CEE del Consejo)</p>
    <p class="parrafo">En .,</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Firma</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Nombre en mayúsculas</p>
    <p class="parrafo">a .</p>
    <p class="parrafo">Calificación</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA - Influenza aviar</p>
    <p class="parrafo">- Enfermedad de Newcastle</p>
  </texto>
</documento>
