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<documento fecha_actualizacion="20241021175531">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81426</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901029</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3155/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3155/90 del Consejo, de 29 de octubre de 1990, que amplia y modifica el Reglamento (CEE) nº 2340/90 por el que se impiden los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19961227</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2340/90, de 8 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2456/96, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80540" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I y el art. 1.2 y se Derogan los arts. 5 y 6, por Reglamento 1194/91, de 7 de 7 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80225" orden="4">
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          <texto>por Reglamento 542/91, de 4 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-13958" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>modificando el Régimen Comercial de Intercambios con Irak, por Orden de 31 de mayo de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  ministros  de Asuntos Exteriores de los Estados miembros han  reiterado  los  días  1,  6  y 7 de octubre de 1990 su convicción de que la aplicación  completa  del  embargo  contra  Irak  decidido  por  el  Consejo  de Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  es  la  condición esencial para lograr una solución pacífica de la crisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  8  de  agosto  de  1990,  el Consejo adoptó el Reglamento (CEE)   no   2340/90  (1),  cuyo  objeto  es  impedir  los  intercambios  de  la Comunidad con Irak y Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la agravación de la situación desde la aprobación de  dicho  Reglamento,  la  Comunidad  y sus Estados miembros han confirmado, en sus  Declaraciones  del  7  y  17 de septiembre de 1990, la necesidad de aplicar íntegramente  las  Resoluciones  nos  660,  661  y  666  (1990)  del  Consejo de Seguridad  de  las  Naciones  Unidas  y  su  determinación  de llevar a cabo una acción  eficaz;  que  la  Comunidad y sus Estados miembros han acordado recurrir a   un   instrumento  comunitario  con  el  fin  de  garantizar  una  aplicación uniforme  en  la  Comunidad  de  las  medidas  relativas  a los intercambios con Irak y Kuwait acordadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de Seguridad de las Naciones Unidas ha acordado, mediante  Resolución  no  670  (1990), que los Estados adopten todas las medidas adecuadas  con  el  fin  de  garantizar  una aplicación eficaz del embargo en el ámbito del transporte aéreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  las  citadas Resoluciones del Consejo de Seguridad  de  las  Naciones  Unidas,  resulta apropiado permitir a determinados organismos  de  derecho  kuwaití,  controlados  y  reconocidos  por  el gobierno legítimo  de  Kuwait,  ejercer  en determinadas condiciones sus actividades, con arreglo al derecho interno de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2340/90   excluye   de  la  prohibición  de  exportación  a  Irak  y  Kuwait  el suministro,  entre  otros,  de  productos  de  uso  estrictamente  médico que se enumeran en el Anexo de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  productos  médicos  que  se  enumeran en dicho Anexo  incluye  ciertos  productos  o  sustancias  que  podrían  utilizarse para fines y usos distintos de los estrictamente médicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  se deben excluir estos productos o sustancias de la  lista  de  productos  de  uso estrictamente médico y prohibir su exportación a Irak y Kuwait;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  efectuar  un  control suficientemente eficaz de las  exportaciones  a  Irak  y Kuwait de los productos que se mencionan en dicho Anexo,  conviene  someter  estas  exportaciones  a  un  régimen  de autorización previa, por parte de las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  un  intercambio de informaciones entre los Estados  miembros  y  la  Comisión  sobre  las  autorizaciones  concedidas en el marco de la ayuda alimentaria de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular su artículo 113;</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las prohibiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 2340/90,  a  partir  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento se prohíbe en  la  Comunidad,  incluido  su  espacio aéreo, desde su territorio o por medio de  aeronaves  y  buques  con  pabellón  de  un  Estado miembro, así como a todo nacional comunitario, la pres</p>
    <p class="parrafo">tación  de  servicios  no  financieros que tengan por objeto o como consecuencia favorecer la economía de Irak o de Kuwait:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  efectos  de  cualquier  actividad  económica realizada en Irak o Kuwait o dirigida a partir de esos países,</p>
    <p class="parrafo">ii) o a una de las siguientes personas:</p>
    <p class="parrafo">- cualquier persona física que se encuentre en Irak o en Kuwait,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  persona  jurídica  constituida incorporada según la legislación de Irak o de Kuwait,</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  organismo  que  ejerza  una  actividad  económica  (en  Irak  o en Kuwait  o  en  otro  lugar), controlado por personas u organismos que residan en Irak  o  en  Kuwait,  o  constituidos  o  incorporados  de  conformidad  con  la legislación de cualquiera de esos países.</p>
    <p class="parrafo">Las  condiciones  de  aplicación  de  dicha  prohibición  al transporte aéreo se definen en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.   Esta   prohibición  no  se  aplicará  ni  a  los  servicios  de  correos  y telecomunicaciones,   ni   a   los   servicios   médicos   necesarios   para  el funcionamiento  de  los  centros  hospitalarios existentes ni a los servicios no financieros  que  resulten  de  contratos  o de cláusulas adicionales celebrados antes  de  la  entrada  en  vigor  de la prohibición efectuada por el Reglamento (CEE) no 2340/90 y cuya ejecución se haya iniciado antes de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2340/90, así como el apartado  1  del  artículo  1  del  presente  Reglamento  no  se  opondrán a las transacciones  comerciales  ni  a  la  prestación  de  servicios  no financieros realizadas  fuera  de  Irak  y  de  Kuwait con los organismos de derecho kuwaití controlados y reconocidos por el gobierno legítimo de Kuwait.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  lista  de  dichos  organismos  se  publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  2340/90  se sustituye por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  exportación  de  los  productos  citados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2340/90  estará  supeditada  a  una  autorización previa de exportación expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  previa  para  la  exportación de los productos contemplados en</p>
    <p class="parrafo">la  letra  B  del  Anexo  II  únicamente  podrá  concederse  para  el suministro gratuito de productos alimenticios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  notificarán  a  la  Comisión,  en  un  plazo de dos días contados  desde  la  concesión  de la autorización contemplada en el artículo 5, sus acciones de ayuda alimentaria de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 29 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BATTAGLIA</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 9. 8. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  26 de octubre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros,  no  obstante la existencia de cualesquiera derechos u  obligaciones  conferidos  o  impuestos  por cualquier acuerdo internacional o contrato   celebrado   o   cualquier   autorización   o  permiso  concedido  con anterioridad  a  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento,  denegarán a cualquier  aeronave  la  autorización  de  despegar de su territorio, en caso de que  dicha  aeronave  transporte  carga con destino a Irak o Kuwait o procedente de  dichos  países,  con  excepción  de alimentos en circunstancias humanitarias que  cuenten  con  autorización  del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o  del  Comité  creado  mediante  su  Resolución  no 661 (1990) y de conformidad con  su  Resolución  no  666 (1990), o de suministros estrictamente destinados a fines médicos o a UNIIMOG exclusivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  prohibirán  sobrevolar  su  territorio  a  cualquier aeronave  destinada  a  aterrizar  en  Irak  o  en Kuwait, cualquiera que sea su país de registro, salvo que:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  aeronave  aterrice  en  un aeródromo fuera de Irak o de Kuwait designado por  un  Estado  miembro  a fin de permitir su inspección para garantizar que no lleva  carga  a  bordo  que  infrinja  la  Resolución  no  661  (1990)  o no 670 (1990), para lo cual podrá retenerse la aeronave todo el tiempo necesario; o</p>
    <p class="parrafo">b)  el  vuelo  de  que  se  trate  haya  sido aprobado por el Comité establecido mediante la Resolución no 661 (1990); o</p>
    <p class="parrafo">c)   las   Naciones   Unidas   certifiquen   que   el   vuelo   está   destinado exclusivamente a UNIIMOG.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  toda  aeronave  registrada  en su territorio o explotada por un operador  que  tenga  su  sede comercial central o su domicilio permanente en su territorio  cumpla  lo  dispuesto  en  las  Resoluciones  nos  661  (1990) y 670 (1990).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">A. Productos médicos</p>
    <p class="parrafo">3001  Glándulas  y  demás  órganos  para  usos  opoterápicos, desecados, incluso pulverizados;   extractos   de   glándulas   o   de   otros  órganos  o  de  sus secreciones,   para   usos   opoterápicos;  heparina  y  sus  sales;  las  demás sustancias   humanas   o   animales   preparadas   para   usos   terapéuticos  o profilácticos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas</p>
    <p class="parrafo">ex   3002  Sangre  humana;  sangre  animal  preparada  para  usos  terapéuticos, profilácticos  o  de  diagnóstico;  sueros  inmunes  específicos  de  animales o humanos y demás componentes de la sangre; vacunas para la medicina humana</p>
    <p class="parrafo">3004  Medicamentos  (con  exclusión  de  los productos de las partidas nos 3002, 3005  y  3006)  constituidos  por  productos mezclados o sin mezclar, preparados para  usos  terapéuticos  o  profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor</p>
    <p class="parrafo">3005  Guatas,  gasas,  vendas  y  artículos  análogos  (por  ejemplo:  apósitos, esparadrapos,    sinapismos),    impregnados   o   recubiertos   de   sustancias farmacéuticas  o  acondicionados  para  la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios</p>
    <p class="parrafo">3006  Preparaciones  y  artículos  farmacéuticos  a que se refiere la nota 3 del capítulo 30</p>
    <p class="parrafo">ex   9018   Jeringas,  agujas,  catéteres,  cánulas  e  instrumentos  similares; equipos para transfusiones de sangre</p>
    <p class="parrafo">B. Productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  producto  alimenticio  destinado  a fines humanitarios en el marco de operaciones de ayuda de urgencia. ».</p>
  </texto>
</documento>
