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<documento fecha_actualizacion="20241021175532">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81431</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901031</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3185/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3185/90 de la Comisión, de 31 de octubre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2458/87 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2473/86 del Consejo relativo al régimen de Perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901101</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>84</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19901104</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19910101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2458/87, de 31 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1854/89, de 14 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3820/90, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2473/86  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (1) y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2458/87  de  la  Comisión  (2), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  4151/87  (3), establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2473/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no  2458/87  para incluir  la  posibilidad  de  recurrir  a  un  control documental, para precisar determinadas   condiciones   particulares   de   utilización   del   sistema  de intercambios modelo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   ciertas  situaciones,  resulta  necesario  prever  una globalización   de   la  ultimación  de  las  operaciones  de  perfeccionamiento pasivo en vistas a simplificar la gestión del régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2458/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 3 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  expedir  la autorización, la autoridad aduanera comprobará que se reúnen   las  condiciones  requeridas  para  la  concesión  del  régimen  y,  en particular, las condiciones económicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  de  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento  de  base,  la  autoridad  aduanera  se  asegurará de que sea posible comprobar  que  los  productos  compensadores  han  sido  fabricados a partir de mercancías  de  exportación  temporal;  procediendo,  en particular, y según los casos:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  la  indicación  o descripción de las marcas particulares o de los números de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   la   colocación   de   marchamos,   precintos,  cuños  u  otras  marcas individuales;</p>
    <p class="parrafo">c)  a  la  toma  de  muestras, a la realización de ilustraciones o descripciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">d) al análisis;</p>
    <p class="parrafo">e)  al  examen  de  las  piezas justificativas relativas a la operación prevista (tales   como   contratos,   correspondencia,   facturas)   que  demuestren  con claridad  que  los  productos  compensadores  deben  ser  fabricados a partir de mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  la  autoridad  aduanera  podrá  utilizar la ficha de información para facilitar  la  exportación  temporal  de  las  mercancías  enviadas de un país a otro   su   transformación,   elaboración   o   reparación   prevista   por   la Recomendación  del  Consejo  de  Cooperación  Aduanera,  de  3  de  diciembre de 1983, que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando   se  solicite  el  régimen  para  efectuar  la  reparación  de  las mercancías,  incluidos  su  reposición  y  puesta  a punto, con o sin recurso al sistema  de  intercambios  modelo,  la  autoridad  aduanera  comprobará  que las mercancías  de  exportación  temporal  pueden  ser  reparadas.  Si  la autoridad aduanera estima que no se cumple esta condición denegará la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  se  solicite  el  sistema  de  intercambios  modelo,  la  autoridad aduanera  podrá  recurrir,  en  particular, a los medios de control previstos en las  letras  a),  c),  d)  o  e)  del  apartado  2.  En  este  último  caso, los documentos  justificativos  deberán  demostrar  con  claridad  que la reparación prevista  se  realizará  mediante  la presentación de un producto de sustitución que  cumpla  las  condiciones  del  apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  apartado  4,  la  autoridad  aduanera  velará  en particular  por  que  el  beneficio  del  régimen que va a obtenerse mediante la sustitución  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 16 del Reglamento de base   no   se   conceda  para  mejorar  las  características  técnicas  de  las mercancías. Para ello procederá a verificar:</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  y  demás documentos justificativos relativos a la reparación, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  contratos  de  venta  o  de  arrendamiento  financiero  y/o las facturas relativas  a  las  mercancías  de exportación temporal o a la mercancía a la que se  incorpora  la  mercancía  de  exportación  temporal  y,  en  particular, las condiciones previstas.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todas  las  copias  de los documentos examinados con arreglo a los apartados</p>
    <p class="parrafo">1  a  5  se  conservarán durante al menos tres años naturales a partir del final del año durante el cual haya sido expedida la autorización.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  no  sea  posible  determinar  que  los productos compensadores serán fabricados  a  partir  de  mercancías  de exportación temporal y se solicite una excepción  a  la  letra  c) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento de base ante  la  autoridad  aduanera,  ésta  someterá  la  solicitud  a la Comisión que decidirá,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en los apartados 2 y 3 del artículo  31  del  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo ( ), si y en qué condiciones puede expedirse una autorización.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el siguiente artículo 25 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 25bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando,  en  el  marco  de  una autorización de perfeccionamiento pasivo que no  prevea  la  reparación,  la autoridad aduanera, de acuerdo con el titular de la  autorización,  pueda  prever  el  importe  aproximado  de  los  derechos que deberán  abonarse  en  virtud  de  las  disposiciones  relativas  a  la exención parcial  de  los  derechos  de  importación, podrá establecer un tipo impositivo medio  válido  para  todas  las  operaciones  de  perfeccionamiento  que vayan a efectuarse   al   amparo   de   a   dicha   autorización  (globalización  de  la ultimación),   cuando   se   trate  de  empresas  que  efectúen  con  frecuencia operaciones de perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  contemplado  en el apartado 1 se determinará, para cada período de seis meses como máximo, sobre la base de:</p>
    <p class="parrafo">-  una  evaluación  previa  aproximada  del  importe que deberá abonarse durante el mismo período, o</p>
    <p class="parrafo">-  la  experiencia  adquirida  en  la  percepción  del importe pagado durante un período idéntico anterior.</p>
    <p class="parrafo">Este  tipo  se  aumentará  en  forma  adecuada para evitar que el importe de los derechos  de  importación  contabilizado  sea  inferior  al  importe  legalmente debido.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  contemplado  en  el  apartado 1 se aplicará provisionalmente a los gastos   de   perfeccionamiento   relativos   a   los   productos  compensadores despachados   a   libre  práctica  durante  un  período  de  referencia  de  una duración   idéntica   a  la  considerada  para  la  evaluación  prevista  en  el apartado  2,  sin  que  en  el  momento  de  cada  despacho a libre práctica sea necesario  realizar  cálculos  para  determinar  con exactitud el importe de los derechos de importación que deberán satisfacerse.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  los derechos de importación resultante de la aplicación del presente  artículo  se  contabilizará  en  las condiciones y plazos previstos en el Reglamento (CEE) no 1854/89 del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  final  de  cada período de referencia, la autoridad aduanera procederá a la  ultimación  global  del  régimen  y  efectuará  el  cálculo  final según las disposiciones   relativas   a   la   exención   parcial   de   los  derechos  de importación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  procederá  a  una regularización cuando del cálculo final resulte que se ha  contabilizado  un  importe  demasiado elevado de los derechos de importación o  que  el  importe  de los derechos de importación contabilizado es inferior al importe  debido  legalmente  a  pesar  del  aumento efectuado de conformidad con</p>
    <p class="parrafo">el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  disposiciones  de  los apartados 1 a 6 sólo podrán aplicarse en caso de tráfico  triangular  en  la  medida  en que se respeten las disposiciones de los apartados  2  y  3  del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1970/88 del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 174 de 6. 7. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 230 de 17. 8. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 391 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
