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    <identificador>DOUE-L-1990-81512</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3353/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3353/90 de la Comisión, de 22 de noviembre de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a los pequeños productores de determinados cultivos herbáceos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>324</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19901126</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña 1990/91.</nota>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1346/90, de 14 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 85/377, de 7 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1346/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el  que  se  establece  una  ayuda  en  favor  de  los  pequeños  productores de determinados cultivos herbáceos (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1346/90 establece en su artículo 2 la  definición  de  pequeño  productor  que  puede acogerse al régimen de ayuda; que  deben  precisarse  los  elementos  que  deben  tomarse  en  cuenta  para la aplicación de los criterios establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere al criterio de la fuente principal de  la  renta  agraria,  hay  que referirse a los márgenes brutos estándard, tal como  se  definen  en  la  Comunicación 88/C/133/01 de la Comisión (2); que, sin embargo,  en  determinados  casos,  la superficie agrícola utilizada sembrada de cultivos   que   pueden  acogerse  a  la  ayuda,  comparada  con  la  superficie agrícola  utilizada  total  de  la  explotación,  puede  bastar  para evaluar la renta principal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que respecta al criterio de agricultor que ejerce la agricultura  como  actividad  principal,  hay  que  tener  en  cuenta las normas específicas  previstas  en  el  Reglamento (CEE) no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo  de  1985,  relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de  las estructuras agrarias  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2176/90 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de  ayuda requiere un control  por  parte  de  los  Estados  miembros  para garantizar que la ayuda se concede  en  las  condiciones  establecidas;  que  la  solicitud  de  ayuda debe contener unos datos mínimos a los fines del control que debe efectuarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de la eficacia, debe establecerse un control de la exactitud  de  las  solicitudes  presentadas,  mediante  un  sondeo in situ; que dicho   control   debe   aplicarse   a   un   número  de  solicitudes  de  ayuda suficientemente representativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  las disposiciones que permitan recuperar el importe  de  la  ayuda  en  caso  de  pago  indebido,  así  como  las  sanciones adecuadas para las declaraciones inexactas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una  buena  gestión  del  régimen  de ayuda, conviene   prever   la   informatización   de   los   datos  contenidos  en  las solicitudes de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los  cereales  no  ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  contemplada  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1346/90 se concederá  a  los  productores  que  reúnan  las  condiciones  definidas  en  el artículo 2 de dicho Reglamento y de conformidad con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  apartado  1  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">1346/90,  se  entenderá  por  «  superficie  agrícola utilizada » el total de la superficie  de  las  tierras  de  labor,  prados  permanentes  y pastos, tierras dedicadas  a  cultivos  permanentes  y  huertos  familiares  de  una explotación agraria.  No  obstante,  al  calcular  el  total  de  la superficie, los Estados miembros  podrán  excluir  las  tierras  en  barbecho  que  se encuentren en las zonas  contempladas  en  el  Anexo  y  en  las  que ese procedimiento de cultivo forme parte habitualmente del sistema de rotación.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  del  presente Reglamento se entenderá por « explotación agraria »  toda  unidad  técnico-económica  sujeta  a  una  administración  única  y que produzca productos agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  se cumple la condición contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/90 cuando:</p>
    <p class="parrafo">-  la  suma  de  los  márgenes  brutos estándard de los cultivos contemplados en el  apartado  1  del  artículo  1  de dicho Reglamento sea superior a la suma de los  márgenes  brutos  estándard  de las demás especulaciones agrarias vegetales y  animales;  los  márgenes  brutos estándard que deberán tomarse en cuenta para la  aplicación  del  presente  Reglamento  serán  los establecidos en aplicación de  la  Decisión  85/377/CEE  de  la Comisión (1) y recogidos en la Comunicación 88/C133/01, o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  75  %  como  mínimo  de  la  superficie  agraria  utilizada de la explotación  se  dedique  a  los  cultivos  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1346/90,  y siempre que la solicitud de ayuda  no  revele  la  existencia  en  la explotación de crías intensivas de más de:</p>
    <p class="parrafo">- 3 UGM por ha SAU y/o</p>
    <p class="parrafo">-   100   cerdos  y/o  terneros  y/o  1  000  cabezas  de  aves  de  corral  por explotación.</p>
    <p class="parrafo">La  tabla  para  la  conversión  de  bovinos,  équidos,  ovinos  y  caprinos  en unidades de ganado mayor figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 797/85.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  presente Reglamento, los Estados miembros definirán la noción  de  agricultor  que  ejerce  la  agricultura  como  actividad  principal contemplada  en  el  tercer  guión  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1346/90.</p>
    <p class="parrafo">La  definición  incluirá,  en  el  caso  de  las  personas  físicas, al menos la condición  de  que  la  parte  de renta procedente de la explotación agraria sea igual  o  superior  al  50  %  de la renta global del agricultor y que el tiempo de  trabajo  dedicado  a  actividades  ajenas a la explotación sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del agricultor.</p>
    <p class="parrafo">Para  las  personas  distintas  de  las  personas  físicas, los Estados miembros definirán dicho concepto teniendo en cuenta los criterios mencionados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión la definición que hayan establecido en aplicación del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Todo  productor  de  los  productos  contemplados  en  el  apartado  1  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1346/90  que  reúna las condiciones del artículo   2   de   dicho  Reglamento  presentará  una  solicitud  de  ayuda  al organismo  competente  del  Estado  miembro  de  que  se trate antes de la fecha que  fijará  dicho  Estado  miembro  y  a  más  tardar el 31 de mayo de cada año</p>
    <p class="parrafo">para la campaña de comercialización en curso.</p>
    <p class="parrafo">2. En la solicitud de ayuda deberán incluirse al menos los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">- nombre, apellidos y dirección del solicitante;</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  agraria  utilizada  total  de  la  explotación en hectáreas y áreas,  diferenciando  las  superficies  cultivadas como propietario de aquéllas cultivadas  en  arrendamiento;  en  caso  de  que  el  solicitante  sea  también propietario  de  superficies  dadas  en  arrendamiento,  deberá mencionaro en la solicitud   e   indicar   los   nombres,   apellidos   y   direcciones   de  los arrendatarios de dichas superficies;</p>
    <p class="parrafo">-  la  superficie  en  hectáreas y áreas dedicada a los cultivos contemplados en el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1346/90, siempre que se trate  del  cultivo  principal,  la dedicada a otros cultivos y la superficie de las tierras en barbecho;</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  catastral  de  las  superficies  contempladas  en los guiones segundo   y   tercero   o  una  documentación  considerada  equivalente  por  el organismo  encargado  de  la  inspección de las superficies, por ejemplo un mapa o  una  foto  aérea  o  espacial  que  permita  a  las  autoridades  de  control identificar con precisión la localización de las superficies;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  unidades de ganado por especie, incluido el número de aves de corral,  que  haya  en  la  explotación  en  el momento de la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">-   la   declaración  del  solicitante,  bajo  pena  de  inadmisibilidad  de  la solicitud,  de  que  ésta  se  refiere  a todas las superficies que pertenecen a las categorías contempladas en los guiones segundo y tercero;</p>
    <p class="parrafo">-   el   compromiso   del   solicitante  de  someterse  a  todos  los  controles necesarios para acreditar su calidad de « pequeño productor ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un régimen de control administrativo y físico  que  garantice  el  cumplimiento  de  las condiciones de concesión de la ayuda.  Procederán  a  dicho  control  por sondeo in situ de la exactitud de las solicitudes   presentadas,  así  como  a  la  comprobación  de  las  condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  control  in  situ  se  aplicará al 5 % de las solicitudes presentadas en cada  unidad  administrativa  competente  para  cada  campaña. Las explotaciones escogidas  deberán  ser  representativas  de  los distintos tipos de producción, así como de la distribución geográfica y topográfica de las explotaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  control  se  aplicará  prioritariamente  a  las superficies sembradas de cualquiera  de  los  cultivos  que  den  derecho  a la ayuda. Durante el control deberán   visitarse   todas   las  superficies  previstas  en  una  solicitud  y comprobarse sus cultivos.</p>
    <p class="parrafo">La medición de las superficies se hará de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) las superficies sin fragmentar se medirán de forma sistemática;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   superficies   fragmentadas  se  medirán  de  acuerdo  con  el  método siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- de 2 a 5 superficies: deberán medirse la más grande y una mediana,</p>
    <p class="parrafo">- de 6 a 10 superficies: deberán medirse las dos más grandes y una mediana,</p>
    <p class="parrafo">-   más  de  10  superficies:  deberán  medirse  las  dos  más  grandes  y  tres</p>
    <p class="parrafo">medianas.</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  contemplado  en  la letra b), los resultados de las mediciones se  extrapolarán  al  conjunto  de  las superficies objeto de la declaración. No obstante, el solicitante podrá exigir que se midan todas las superficies.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  petición  del  Estado  miembro  interesado, la medición contemplada en el apartado   1   podrá   efectuarse   igualmente   a  partir  de  fotos  aéreas  o espaciales. En ese caso, el Estado miembro se comprometerá a garantizar:</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  indicaciones  contempladas  en  el  cuarto guión del apartado 2 del artículo  3  permitan  a  los  inspectores identificar las superficies de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  método  utilizado  y los resultados obtenidos tengan la misma fuerza probatoria,  según  el  orden  jurídico nacional, que los métodos de medición in situ;</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  servicios  de  la  Comisión  sean  periódicamente informados de los casos  de  aplicación  del  presente  apartado,  así  como del desarrollo de los trabajos y de los resultados obtenidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  porcentaje  contemplado  en el apartado 2 del artículo 4 se aumentará al 10  %  cuando,  en  una  unidad administrativa, el control de las solicitudes de ayuda  permita  comprobar  que  el  20 % de las solicitudes controladas han dado lugar a correcciones en detrimento de los beneficiarios.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  del  apartado  1,  los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  control  de  las  superficies  contempladas en el segundo guión del apartado 2  del  artículo  3  y  la  comprobación  del  número  de  unidades  de  ganado, incluido   el  número  de  aves  de  corral  existente  en  la  explotación,  se efectuará  mediante  visitas  en  la explotación de que se trate y/o a través de cualquier  tipo  de  cotejo  cuando se trate de especulaciones que se beneficien de un régimen especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pagarán  el importe de la ayuda, a más tardar, el 31 de  marzo  de  la  campaña  de comercialización siguiente a aquella en virtud de la cual se conceda la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (1),  se  considerará  que  ha  tenido lugar el hecho generador del derecho a la ayuda el 1 de julio de la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   ayuda   se  convertirá  en  moneda  nacional  utilizando  el  tipo  de conversión agrícola válido para los cereales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  el  control  revelare  un excedente en la solicitud de ayuda de hasta un 10  %  y  de  una  hectárea  como  máximo  entre  la  superficie  para la que se solicita  la  ayuda  y  la  verificada,  la  ayuda  se calculará basándose en la superficie verificada menos el excedente comprobado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  dicho  excedente  fuere  superior a los límites previstos en el apartado 1,  se  rechazará  la  solicitud  para  la  campaña  de que se trate. Además, el solicitante  quedará  excluido  del  beneficio  de  la  ayuda  para  la  campaña siguiente   si  el  excedente  resulta  de  una  solicitud  que  contenga  datos</p>
    <p class="parrafo">erróneos de manera deliberada o por negligencia grave.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  incumplimiento  deliberado  o  por  negligencia  grave  de  la condición  contemplada  en  el  primer  guión  del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1346/90,  el  solicitante  quedará excluido del derecho a la  ayuda  para  la  campaña  siguiente,  y  el  importe de la ayuda que se haya podido  pagar  será  recuperado  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12, incrementándose en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada   inspección   será   consignada   en  un  acta,  que  deberá  indicar,  en particular,   el  número  de  parcelas  visitadas,  las  parcelas  medidas,  los instrumentos  de  medida  utilizados,  así como todas los motivos por los cuales se haya rechazado o aceptado en parte la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Si  no  pudiere  efectuarse  el  control  por causa del solicitante, se aplicará el  apartado  2  del  artículo  9,  salvo en caso de fuerza mayor. El interesado deberá  proporcionar  por  escrito  los  elementos que justifiquen la existencia de  un  caso  de  fuerza  mayor  en  el  plazo de diez días a partir de la fecha prevista para la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   En   caso   de  pago  indebido  de  la  ayuda,  se  recuperará  su  importe incrementado   con   un   interés   que   se  calculará  en  función  del  plazo transcurrido  entre  el  pago  de  la  ayuda  y la fecha de devolución por parte del  beneficiario.  Los  Estados  miembros  fijarán  el tipo de interés que deba aplicarse  para  este  cálculo  basándose en los tipos de interés interbancarios aplicables  el  último  día  hábil  del mes en que se haya pagado la ayuda a los solicitantes, incrementado como mínimo en dos puntos porcentuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  importes  contemplados  en  el apartado 1 se pagarán a los organismos o servicios  de  pago  y  serán deducidos por los mismos de los gastos financiados por el FEOGA, sección « Garantía ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para la aplicación del presente   Reglamento   y,   en   particular,   las   destinadas   a  evitar  la presentación  de  varias  solicitudes  por  una misma superficie. Para ello, los Estados   miembros  procederán  a  informatizar  los  datos  contenidos  en  las solicitudes  de  ayuda.  Dichas  medidas  serán  comunicadas  a  la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 133 de 24. 5. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 198 de 28. 7. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 220 de 17. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  Zonas  en  las  que  podrán excluirse las tierras en barbecho del cálculo de la superficie agraria utilizada</p>
    <p class="parrafo">1. Portugal: todo su territorio;</p>
    <p class="parrafo">2.  España:  las  zonas  incluidas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 777/89 de la Comisión (1);</p>
    <p class="parrafo">3.  Francia:  las  zonas  incluidas  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 778/89 de la Comisión (2);</p>
    <p class="parrafo">4.  Italia:  las  zonas  incluidas  en  el Anexo del Reglamento (CEE) no 2157/89 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 84 de 29. 3. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 207 de 19. 7. 1989, p. 14.</p>
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