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<documento fecha_actualizacion="20241021175604">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81559</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>618/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>330</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
    <pagina_final>49</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/330/L00044-00049.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20121101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/618/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6218" orden="2">Responsabilidad Civil</materia>
      <materia codigo="6521" orden="3">Seguros</materia>
      <materia codigo="6525" orden="4">Seguros de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 20 de mayo de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80670" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 88/357, de 22 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="2015">
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          <texto>la Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80007" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/5, de 30 de diciembre de 1983</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/349, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80048" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/166, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de noviembre de 2012, los arts. 2 a 4 y 5 a 10, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-24262" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>la Ley 30/1995, de 8 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Economica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de sus articulos 57 y 66,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comision ( 1 ),</p>
    <p class="parrafo">En cooperacion con el Parlamento Europeo ( 2 ),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social ( 3 ),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de desarrollar el mercado interior en el sector de  los  seguros,  el  Consejo  adopto,  el  24  de  julio de 1973, la Directiva 73/239/CEE  sobre  coordinacion  de  las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas   relativas   al  acceso  a  la  actividad  del  seguro  directo distinto  del  seguro  de  vida  y  a  su  ejercicio  ( 4 ), ( llamada también " Primera  Directiva  ")  y,  el  22  de  junio  de  1988, la Directiva 88/357/CEE sobre     coordinacion    de    disposiciones    legales,    reglamentarias    y administrativas  relativas  al  seguro  directo distinto del seguro de vida, por la  que  se  establecen  las  disposiciones  destinadas a facilitar el ejercicio efectivo  de  la  libre  prestacion  de  servicios  y  por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE ( 5 ) ( llamada también " Segunda Directiva ");</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  88/357/CEE facilito a las companias de seguros con  sede  central  en  la  Comunidad  la prestacion de servicios en los Estados miembros,  posibilitando  que  los  tomadores  de seguros recurran no solo a los</p>
    <p class="parrafo">aseguradores  establecidos  en  su  propio  pais,  sino también a los que tienen su   sede  social  en  la  Comunidad  y  estén  establecidos  en  otros  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  alcance  de  las disposiciones de la Directiva 88/357/CEE relativas  especificamente  al  libre  ejercicio  de  la prestacion de servicios excluia   determinados   riesgos   para   los   que   la   aplicacion  de  estas disposiciones  resultaba  inadecuada  en  aquella  fase  a causa de la normativa especifica   adoptada   por  las  autoridades  de  los  Estados  miembros,  como consecuencia   de   la   indole   y   las  implicaciones  sociales  de  aquellas disposiciones;  que  dichas  exclusiones  iban  a  ser objeto de un nuevo examen después de que dicha Directiva se hubiere aplicado durante un cierto tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   una   de   las   exclusiones   se   referia  al  seguro  de responsabilidad  civil  resultante  de  la  circulacion de vehiculos automoviles distinta de la responsabilidad del transportista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  cuando  se  adopto la mencionada Directiva la Comision  se  comprometio  a  presentar al Consejo con la mayor brevedad posible una  propuesta  relativa  al  libre  ejercicio  de la prestacion de servicios en el  ramo  del  seguro  de  responsabilidad civil resultante del uso de vehiculos automoviles ( distinta de la responsabilidad del transportista );</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  las  disposiciones  de  la  misma Directiva relativas  a  los  seguros  obligatorios,  conviene  recoger  la  posibilidad de aplicar   el  tratamiento  de  grandes  riesgos,  tal  como  se  definen  en  el articulo 5 de dicha Directiva, para el mencionado tipo de seguro de</p>
    <p class="parrafo">responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tratamiento  de  grandes riesgos deberia asimismo tenerse en  cuenta  para  el  seguro  de  danos  o  pérdidas  sufridos por los vehiculos automoviles  terrestres  y  los  vehiculos terrestres distintos de los vehiculos automoviles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  88/357/CEE  establece  que  los  riesgos  que pueden  cubrirse  mediante  el  coaseguro comunitario, segun la definicion de la Directiva  78/473/CEE  del  Consejo,  de  30 de mayo de 1978, sobre coordinacion de    las   disposiciones   legislativas,   reglamentarias   y   administrativas relativas  al  coaseguro  comunitario  (  1  ),  debian  ser los grandes riesgos definidos  en  la  Directiva  88/357/CEE;  que  la  inclusion,  por  parte de la presente  Directiva,  de  los  ramos  de  seguro de uso de vehiculos automoviles en  la  definicion  de  grandes  riesgos  de  la  Directiva 88/357/CEE producira como  efecto  la  inclusion  de  tales  ramos  en la lista de seguros que pueden cubrirse mediante coaseguro comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/166/CEE  del  Consejo,  de  24  de abril de 1972,  sobre  aproximacion  de  las  legislaciones de los Estados miembros sobre el  seguro  de  responsabilidad  civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles  y  el  cumplimiento  de  la  obligacion  de asegurarse contra dicha responsabilidad   (   2   ),   modificada  en  ultimo  lugar  por  la  Directiva 90/232/CEE  (  3  ),  se  basaba  en  el  sistema  de  la  carta  verde y en los acuerdos   entre   las   oficinas   nacionales   de  seguros  para  suprimir  la verificacion de dicha carta verde;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es  deseable  conceder a los Estados miembros un   régimen  transitorio  para  la  aplicacion  gradual  de  las  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">especificas  de  la  presente  Directiva  en  lo  relativo al tratamiento de los grandes  riesgos  para  dichas  clases  de  seguros  incluido el supuesto de que los riesgos estén cubiertos por un coaseguro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  funcionamiento  adecuado del sistema de la  carta  verde  y  el  cumplimiento  de  los  acuerdos  celebrados  entre  las oficinas  nacionales  de  seguros  de  automoviles  es  conveniente exigir a las companias  que  operen  en  un  Estado  miembro  en  régimen  de  prestacion  de servicios   en   el   ramo   de   la  responsabilidad  civil  resultante  de  la circulacion  de  vehiculos  automoviles,  que  se  adhieran  y  participen en la financiacion de la oficina de este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  84/5/CEE,  de 30 de diciembre de 1983,  sobre  aproximacion  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros en materia   de   seguro   de  responsabilidad  resultante  de  la  circulacion  de vehiculos  de  motor  (  4  ),  modificada  en  ultimo  lugar  por  la Directiva 90/232/CEE,  exigia  a  los  Estados miembros establecer un organismo ( fondo de garantia  )  cuya  mision  era  indemnizar a las victimas de accidentes causados por vehiculos no asegurados o no identificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  asimismo  conveniente  exigir  a las companias de seguros que  prestan  servicios  de  cobertura  del  riesgo  de la responsabilidad civil que  resulta  de  la  circulacion  de  vehiculos  automoviles  que se adhieran y participen  en  la  financiacion  del  fondo  de  garantia  creado en ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  vigentes  en  determinados  Estados  miembros en materia  de  cobertura  de  riesgos  agravados  se  aplican a todas las empresas que  cubren  riesgos  por  medio de establecimientos situados en los mismos; que el  objetivo  de  estas  normas  es  garantizar  que el caracter obligatorio del seguro   de   responsabilidad   de   automoviles  tenga  como  contrapartida  la posibilidad  de  los  automobilistas  de  suscribir este tipo de seguro; que los Estados  miembros  deberian  estar  autorizados  a  aplicar  estas  normas a las companias  que  ofrezcan  servicios  en  su territorio en la medida en que estén justificadas desde el punto de vista del interés publico y no</p>
    <p class="parrafo">sobrepasen el limite de lo necesario para conseguir el objetivo fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   proteccion   de   los   intereses   de   los  terceros perjudicados,  en  el  sector  de  los seguros de responsabilidad civil derivada de  la  circulacion  de  vehiculos  automoviles,  interesa, de hecho, a todos, y que   resulta  aconsejable,  por  consiguiente,  garantizar  que  no  se  causen perjuicios   o   mayores   inconvenientes   a   los   terceros   que   presenten reclamaciones    cuando   el   asegurador   de   riesgos   resultantes   de   la responsabilidad  civil  derivada  de  la  circulacion  de  vehiculos automoviles trabaje   en   régimen   de   prestacion   de  servicios  y  no  en  régimen  de establecimiento;  que,  a  tal  fin,  se dispondra, siempre que los intereses de los   terceros  no  estén  lo  suficientemente  salvaguardados  por  las  normas aplicables  a  las  companias  aseguradoras  en  el  Estado  miembro en que esté establecida,  que  el  Estado  miembro  en el que se presten los servicios exija que  la  compania  designe  a  un representante que resida o esté establecido en su  territorio  para  recoger  toda  la  informacion  necesaria  relativa  a las reclamaciones,  que  tendra  poderes  suficientes para representar a la compania ante  las  personas  perjudicadas  que  interpongan  reclamaciones  incluido  el</p>
    <p class="parrafo">pago  de  dichas  reclamaciones  y  para  representarla o, en su caso, hacer que esté  representada  ante  los  tribunales  y autoridades de dicho Estado miembro en lo que se refiere a dichas reclamaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   representante  podra  también  ser  requerido  para representar   a   la  compania  ante  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  en  que  ésta  preste  sus  servicios  en relacion con el control de la existencia  y  validez  de  las  polizas  de  seguros  de  responsabilidad civil resultante de la circulacion de vehiculos automoviles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  establecerse  un  procedimiento  flexible  que  permita evaluar  la  reciprocidad  con  los paises terceros a escala comunitaria; que el objetivo  de  dicho  procedimiento  no  es cerrar los mercados financieros de la Comunidad  sino  por  el  contrario,  dado  que  el proposito de la Comunidad es mantener  sus  mercados  financieros  abiertos  al  resto  del mundo, mejorar la liberalizacion  de  los  mercados  financieros  globales en los paises terceros; que, para ello, la presente Directiva establece procedi</p>
    <p class="parrafo">mientos  de  negociacion  con  paises terceros y contempla, en ultima instancia, la  posibilidad  de  adoptar  medidas  consistentes  en  la suspension de nuevas solicitudes de autorizacion o en la limitacion de las nuevas autorizaciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entendera por :</p>
    <p class="parrafo">a  )  vehiculo,  un  vehiculo tal como se define en el apartado 1 del articulo 1 de la Directiva 72/166/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b  )  oficina,  una  oficina  nacional  de  seguro,  tal  como  se  define en el apartado 3 del articulo 1 de la Directiva 72/166/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c  )  fondo  de  garantia,  el organismo a que hace referencia el apartado 4 del articulo 1 de la Directiva 84/5/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d  )  empresa  matriz,  una empresa matriz tal como se define en los articulos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE ( 1 );</p>
    <p class="parrafo">e  )  filial,  una  empresa  filial tal como se define en los articulos 1 y 2 de la  Directiva  83/349/CEE;  cualquier  empresa  filial  de una empresa filial se considerara  como  filial  de  la empresa matriz que se encuentre a la cabeza de dichas empresas .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  d  )  del  articulo  5 de la Directiva 73/239/CEE, la frase " los riesgos  clasificados  en  los  ramos  8, 9, 13 y 16 del punto A del Anexo " del primer apartado del inciso iii ) se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">"  los  riesgos  clasificados  en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16 del punto A del Anexo ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  epigrafe  del  Titulo III de la Directiva 73/239/CEE se sustituira por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">" TITULO III A</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  a  las  agencias  o  sucursales establecidas en la Comunidad dependientes  de  empresas  cuya  sede social esté situada fuera de la Comunidad . ".</p>
    <p class="parrafo">2  .  Tras  el  articulo  29  de  la  Directiva  73/239/CEE  se  introducira  el siguiente epigrafe :</p>
    <p class="parrafo">" TITULO III B</p>
    <p class="parrafo">Normas  aplicables  a  las  filiales  de  empresas matrices sometidas al derecho de  un  pais  tercero  y a las adquisiciones de participacion por parte de tales empresas matrices . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  Titulo  III  B  de  la  Directiva  73/239/CEE se anadiran los siguientes articulos 29 bis y 29 ter :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 29 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros informaran a la Comision :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  cualquier  autorizacion  de  una filial, directa o indirecta, de una o de  varias  empresas  matrices  que se rijan por el derecho de un pais tercero . La  Comision  informara  de  ello  al  Comité  de  seguros  que  establecera  el Consejo a propuesta de la Comision;</p>
    <p class="parrafo">b   )  de  cualquier  adquisicion,  por  parte  de  alguna  de  dichas  empresas matrices,  de  participaciones  en  una  compania  de  seguros  comunitaria  que hiciera  de  esta  ultima  una  filial  de la primera . La Comision informara de ello  al  Comité  de  seguros  que  establecera  el  Consejo  a  propuesta de la Comision;</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conceda  la  autorizacion  a una filial directa o indirecta de una o varias  empresas  matrices  sujetas  al  derecho  de  un  pais  tercero,  en  la notificacion  que  las  autoridades  competentes  dirijan  a  la Comision debera especificarse la estructura del grupo .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 29 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  informaran  a  la  Comision de las dificultades de caracter  general  que  encuentren  sus companias de seguros para establecerse o desarrollar sus actividades en un pais tercero .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comision  elaborara  por  primera vez seis meses antes de la puesta en aplicacion  de  la  presente  Directiva  a mas tardar, y posteriormente de forma periodica,  un  informe  en  que  se  examine  el  trato concedido en los paises terceros  a  las  companias  de seguros de la Comunidad, tal como dicho trato se entiende  en  los  apartados  3  y  4  siguientes,  en  lo  que  se  refiere  al establecimiento   y   ejercicio  de  actividades  de  seguros,  asi  como  a  la adquisicion de participaciones en companias de seguros de paises terceros .</p>
    <p class="parrafo">Comision  presentara  dichos  informes  al  Consejo  acompanados, en su caso, de propuestas adecuadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si,  basandose  en  los  informes  mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones,  la  Comision  comprueba  que  un  pais  tercero no concede a las companias  comunitarias  un  acceso  efectivo  al  mercado  comparable al que la Comunidad  ofrece  a  las  companias  de  seguros  de  dicho pais tercero, podra presentar   al  Consejo  propuestas  para  que  se  le  otorgue  un  mandato  de negociacion adecuado para obtener</p>
    <p class="parrafo">condiciones   de   competencia   comparables   para  las  companias  de  seguros comunitarias . El Consejo decidira por mayoria cualificada .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si,  basandose  en  los  informes  mencionados en el apartado 2 o en otras informaciones,  la  Comision  comprueba  que  las  companias  de  seguros  de la Comunidad  no  reciben  en  un  pais  tercero un trato " nacional ", que ofrezca las  mismas  posibilidades  de  competencia  que  a  las  companias  de  seguros</p>
    <p class="parrafo">nacionales   y  que  no  se  cumplen  las  condiciones  de  acceso  efectivo  al mercado, podra iniciar negociaciones con vistas a solucionar tal situacion .</p>
    <p class="parrafo">En  los  supuestos  del  parrafo  primero  del presente apartado, también podra, al   inicio   de   las   negociaciones,   decidirse  en  cualquier  momento,  de conformidad   con   el   procedimiento  previsto  en  el  acto  por  el  que  se establezca  el  Comité  de  seguros  contemplado  en el articulo 29 bis, que las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  deben  limitar o suspender sus decisiones :</p>
    <p class="parrafo">_  en  relacion  con  las solicitudes pendientes en el momento en que se tome la decision o de las solicitudes de autorizacion posteriores y</p>
    <p class="parrafo">_  sobre  las  adquisiciones  de  participaciones por parte de empresas matrices directas  o  indirectas  que  se  rijan  por  el  derecho  del  pais  tercero en cuestion .</p>
    <p class="parrafo">La vigencia de las medidas citadas no podra ser superior a tres meses .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  venza  dicho  plazo de tres meses y a la vista de los resultados de  la  negociacion,  el  Consejo  podra  decidir  por  mayoria  cualificada y a propuesta de la Comision, que continuen aplicandose las citadas medidas .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  limitacion  o  suspension  no  podra  aplicarse a la creacion de filiales por  companias  de  seguros  o  por  sus  filiales debidamente autorizadas en la Comunidad,  ni  a  la  adquisicion  de  participaciones  por  tales  companias o filiales en una compania de seguros de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Cuando  la  Comision  tenga  constancia de alguna de las situaciones a que se  refieren  los  apartados  3  y  4,  los  Estados  miembros  le informaran, a peticion suya :</p>
    <p class="parrafo">a   )   de   cualquier  solicitud  de  autorizacion  de  una  filial  directa  o indirecta,  de  una  o  varias empresas matrices que se rijan por el derecho del pais tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b   )   de   cualquier   proyecto   de  una  de  tales  empresas  para  adquirir participaciones  en  una  compania  de seguros comunitaria que fuera a convertir a ésta en filial de la primera .</p>
    <p class="parrafo">Dejara  de  ser  obligatorio  que se facilite esa informacion tan pronto como se celebre  un  acuerdo  con  el  pais tercero contemplado en el apartado 3 o en el apartado  4  o  cuando  dejen  de ser aplicables las medidas contempladas en los parrafos segundo y tercero del apartado 4 .</p>
    <p class="parrafo">6  .  Las  medidas  que  se  adopten  en  virtud  del  presente articulo deberan ajustarse  a  las  obligaciones  contraidas  por  la  Comunidad  con  arreglo  a cualquier   acuerdo   internacional,  tanto  bilateral  como  multilateral,  que regule  el  acceso  a  la actividad de las companias de seguros y su ejercicio . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  suprimen  los  guiones  segundo y tercero del segundo parrafo del apartado 2 del articulo 12 de la Directiva 83/357/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 6</p>
    <p class="parrafo">En  el  Titulo  III  de  la  Directiva  88/357/CEE  se  insertara  el  siguiente articulo :</p>
    <p class="parrafo">" Articulo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  presente  articulo  se aplicara cuando una compania cubra, a través de un  establecimiento  situado  en  un  Estado  miembro,  un riesgo distinto de la</p>
    <p class="parrafo">responsabilidad   del   transportista   localizado  en  otro  Estado  miembro  y clasificado  en  el  numero  10 del punto A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  de  prestacion de servicios exigira a la compania que se  afilie  y  participe  en  la  financiacion  de  su  oficina nacional y de su fondo nacional de garantia .</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   no  se  exigira  a  la  compania  que  realice  ningun  pago  o contribucion a la</p>
    <p class="parrafo">oficina  ni  al  fondo  del Estado miembro en el que se prestan los servicios en relacion  con  los  riesgos  cubiertos  en  régimen  de  prestacion de servicios distinta  de  la  calculada  sobre la misma base que en el caso de las companias que   cubran   riesgos   del  ramo  10,  distintos  de  la  responsabilidad  del transportista,   a  través  de  un  establecimiento  en  dicho  Estado  miembro, tomando  como  referencia  sus  ingresos  por  primas procedentes del mencionado ramo  en  dicho  Estado  o  el  numero  de  riesgos de aquel ramo que en éste se cubran .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  presente  Directiva  no  se  opondra a que una compania de seguros que ofrezca  servicios  tenga  la  obligacion  de  cumplir  las  normas  del  Estado miembro  en  que  preste  sus  servicios  relativas  a  la  cobertura de riesgos agravados,   en   la   medida   en  que  se  apliquen  a  las  companias  en  él establecidas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  de  prestacion de servicios exigira a la compania que garantice  que  las  personas  cuyas  reclamaciones  tengan  su origen en hechos ocurridos  en  su  territorio  no  queden  en  situacion  menos favorable por la circunstancia  de  que  la  compania cubra un riesgo del ramo 10, distinto de la responsabilidad  del  transportista,  en  régimen  de  prestacion de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado .</p>
    <p class="parrafo">Con  tal  fin,  el  Estado  miembro  de  prestacion  de  servicios  exigira a la compania  el  nombramiento  de  un  representante  que resida o esté establecido en  su  territorio,  que  recogera  toda la informacion necesaria relativa a las reclamaciones  y  que  tendra  poderes suficientes para representar a la empresa ante los terceros</p>
    <p class="parrafo">perjudicados   que   presenten  reclamaciones,  comprendido  el  pago  de  tales reclamaciones,  y  para  representarla  o,  en  su  caso,  velar  por  que  esté representada  ante  los  tribunales  y  autoridades  de dicho Estado miembro por lo que respecta a dichas reclamaciones .</p>
    <p class="parrafo">El  representante  podra  asimismo  verse  obligado  a representar a la compania ante  las  autoridades  competentes  del  Estado  de  la prestacion de servicios por  lo  que  se  refiere  al  control  de  la existencia y de la validez de las polizas  de  seguro  de  responsabilidad  civil que resulta de la circulacion de vehiculos automoviles .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  de  prestacion  de  servicios  no podra exigir a la persona nombrada  que  lleva  a  cabo  actividades en nombre de la empresa que lo nombro distintas  de  las  que  fijan  los  parrafos  segundo  y  tercero  . La persona nombrada  no  podra  realizar  la  actividad  de  seguro directo en nombre de la mencionada empresa .</p>
    <p class="parrafo">El  nombramiento  de  un  representante  no constituira por si mismo la apertura de  una  sucursal  o  agencia  a  efectos  de  la  letra  b ) del apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">articulo   6   de  la  Directiva  73/239/CEE  y  el  representante  no  sera  un establecimiento  con  arreglo  a  la  definicion  de la letra c ) del articulo 2 de la presente Directiva . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  1  del articulo 15 y en el apartado 1 del articulo 16 de la Directiva 88/357/CEE, se anadira el siguiente parrafo :</p>
    <p class="parrafo">"  Cada  Estado  miembro  dentro  de  cuyo  territorio  una  empresa se proponga cubrir,  en  régimen  de  prestacion  de  servicios,  los  riesgos  del ramo 10, excluida la responsabilidad del transportista, podra exigir que la empresa :</p>
    <p class="parrafo">_  notifique  el  nombre  y  la direccion del representante de las reclamaciones a que se refiere el apartado 4 del articulo 12 bis;</p>
    <p class="parrafo">_  declare  formalmente  que  la  empresa  se  ha  convertido  en  miembro de la oficina  nacional  y  del  fondo  de garantia nacional del Estado miembro en que se realice la prestacion de servicios . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 8</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del  articulo  21 de la Directiva 88/357/CEE, se anadira el siguiente parrafo :</p>
    <p class="parrafo">"  Cada  Estado  miembro  podra  exigir  que  en  los citados documentos figuren también  el  nombre  y  la direccion del representante de la compania de seguros . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 9</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  articulo  22  de la Directiva 88/357/CEE se sustituira por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">"  1  .  Cada  establecimiento  debera comunicar a su autoridad de control, para las  operaciones  realizadas  en  régimen de prestacion de servicios, el importe de  las  primas  emitidas  sin  deduccion  de reaseguro por Estado miembro y por grupo de ramos . Los grupos de ramos se definen de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">_ accidentes y enfermedad ( 1 y 2 ),</p>
    <p class="parrafo">_  seguro  de  responsabilidad  civil  resultante de la circulacion de vehiculos automoviles  (  3,  7  y  10;  se especificaran las cifras relativas al ramo 10, excluida la responsabilidad del transportista ),</p>
    <p class="parrafo">_ incendio y otros danos de bienes ( 8 y 9 ),</p>
    <p class="parrafo">_ seguros de aviacion, maritimo y de transporte ( 4, 5, 6, 7, 11 y 12 ),</p>
    <p class="parrafo">_ responsabilidad civil general ( 13 ),</p>
    <p class="parrafo">_ crédito y caucion ( 14 y 15 ),</p>
    <p class="parrafo">_ otros ramos ( 16, 17 y 18 ).</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  de  control  de cada Estado miembro comunicara esta informacion a las  autoridades  de  control  de  cada  uno  de  los Estados miembros en que se presten los servicios . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 10</p>
    <p class="parrafo">El  ultimo  parrafo  del  apartado  1 del articulo 27 de la Directiva 88/357/CEE se sustituira por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">"  La  excepcion  concedida  desde el 1 de enero de 1995 se aplicara solamente a los  contratos  que  cubran  riesgos clasificados en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16   que   estén  localizados  exclusivamente  en  uno  de  los  cuatro  Estados miembros que se benefician de este régimen transitorio . ".</p>
    <p class="parrafo">Articulo 11</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 23 de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  88/357/CEE,  cuando  se  trate  de  grandes  riesgos  definidos en la letra  d  )  del  articulo  5 de la Directiva 73/239/CEE, que estén clasificados en  el  ramo  10,  con  exclusion de la responsabilidad civil del transportista, el Estado miembro de prestacion de servicios podra disponer que :</p>
    <p class="parrafo">_  la  cuantia  de  las  provisiones  técnicas relacionadas con los contratos de que  se  trate  se  determinara,  bajo  el  control  de las autoridades de dicho Estado  miembro,  de  conformidad  con  su  normativa,  o  en  su  defecto,  con arreglo  a  las  practicas  establecidas  en dicho Estado miembro hasta la fecha dentro  de  la  cual  los Estados miembros deben dar cumplimiento a lo dispuesto en  la  Directiva  por  la que se coordinan las cuentas anuales de las companias de seguros,</p>
    <p class="parrafo">_   la   cobertura   de  dichas  provisiones  mediante  activos  equivalentes  y congruentes  se  efectuara  bajo  el  control de las autoridades de dicho Estado miembro   con   arreglo   a  su  normativa  o  su  practica  habitual  hasta  la notificacion  de  la  Tercera  Directiva  sobre el seguro distinto del seguro de vida,</p>
    <p class="parrafo">_  la  localizacion  de  los  activos  a  que  se  refiere  el  segundo guion se efectuara  bajo  el  control  de  las  autoridades  de  dicho Estado miembro con arreglo  a  su  normativa  o  su  practica habitual, hasta la fecha dentro de la cual  los  Estados  miembros  deben  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la Tercera Directiva sobre el seguro distinto del seguro de vida .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 12</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  modificaran  sus  disposiciones  nacionales  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva  en un plazo de 18 meses a partir de su notificacion ( ). Informaran de ello inmediatamente a la Comision .</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   modificadas   en   ejecucion  del  parrafo  primero  seran aplicables  en  un  plazo  de  24  meses  a  partir  de  la  notificacion  de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Articulo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P . ROMITA</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no C 65 de 15 . 3 . 1989, p . 6, y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 180 de 20 . 7 . 1990, p . 6 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no C 68 de 19 . 3 . 1990, p . 85, y</p>
    <p class="parrafo">Decision de 10 de octubre de 1990 ( no publicada aun en el Diario Oficial ).</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no C 194 de 31 . 7 . 1989, p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 228 de 16 . 8 . 1973, p . 3 .</p>
    <p class="parrafo">( 5 ) DO no L 172 de 4 . 7 . 1988, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 151 de 7 . 6 . 1978, p . 25 .</p>
    <p class="parrafo">( 2 ) DO no L 103 de 2 . 5 . 1972, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">( 3 ) DO no L 129 de 19 . 5 . 1990, p . 33 .</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) DO no L 8 de 11 . 1 . 1984, p . 17 .</p>
    <p class="parrafo">( 1 ) DO no L 193 de 18 . 7 . 1983, p . 1 .</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  presente  Directiva  se  notifico  a  las  Estados  miembros  el 20 de noviembre de 1990 .</p>
  </texto>
</documento>
