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    <identificador>DOUE-L-1990-81614</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3491/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901204</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20140528</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="6179" orden="3">Bangladesh</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1806/89, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 2325/88, de 26 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 467/67, de 21 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81092" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 539/2014, de 16 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82388" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1532/2007, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80397" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Certificados de Origen: Reglamento 862/91, de 8 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco  del examen intermedio de la Ronda de Uruguay, la  Comunidad  se  ha  comprometido  a conceder un régimen de trato preferente a la  importación  de  arroz  originario  de  los  países  menos desarrollados que hayan  manifestado  su  interés  y  que  no estén comprendidos entre los Estados ACP  pero  sí  contemplados  en  el  Anexo V del Reglamento (CEE) no 4258/88 del Consejo,   de   19   de   diciembre   de  1988,  relativo  a  la  aplicación  de preferencias   arancelarias  generalizadas  para  el  año  1989  a  determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  de  trato preferente a la importación, objeto de la   oferta   dirigida   a   los   países  menos  desarrollados,  contempla  una disminución  de  la  exacción  reguladora  a  la  importación  en  la  Comunidad dentro   del  límite  de  las  cantidades  tradicionalmente  importadas  por  la Comunidad,  siempre  y  cuando  el  país  exportador haya percibido un derecho a la exportación por un importe equivalente a la disminución;</p>
    <p class="parrafo">Coniderando  que,  entre  los  países  a  los  que  se  ha  dirigido  la oferta, Bangladesh  se  ha  declarado  interesado  en  el desarrollo de los intercambios comerciales en el sector del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Consierando  que,  mediante  un  certificado  de  origen,  pueden  limitarse las ventajas  del  régimen  del  trato  preferente  al  único producto originario de Bangladesh,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  las  importaciones  originarias  de  Bangladesh  y  dentro  del límite  de  las  cantidades  previstas  en el artículo 2, la exacción reguladora a  la  importación  de  arroz  de  los  códigos  NC  1006  10 (con exclusión del código  NC  1006  10  10), 1006 20 y 1006 30 será igual a la exacción reguladora aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, disminuida:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  caso  del  arroz  con cáscara (« paddy ») del código NC 1006 10, con exclusión del código NC 1006 10 10:</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 %, y</p>
    <p class="parrafo">- en una cantidad de 3,6 ecus;</p>
    <p class="parrafo">b) en el caso del arroz descascarillado del código NC 1006 20:</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 %, y</p>
    <p class="parrafo">- en una cantidad de 3,6 ecus;</p>
    <p class="parrafo">c) en el caso del arroz semiblanqueado o blanqueado del código NC 1006 30:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  elemento  de  protección de la industria contemplado en el apartado 3 del  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  1418/76 (2), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1806/89  (3),  convertido, en el caso del arroz  semiblanqueado,  en  función  del tipo de conversión del arroz blanqueado en  arroz  semiblanqueado  contemplado  en  el  tercer  guión de la letra a) del artículo 19 de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">- en un 50 %, y</p>
    <p class="parrafo">- en una cantidad de 5,4 ecus.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 será únicamente aplicable:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  importaciones  respecto  de las cuales el importador aporte la prueba de  que  el  país  exportador  ha  percibido  un derecho a la exportación por un importe equivalente a la disminución contemplada en dicho apartado;</p>
    <p class="parrafo">-  al  producto  respecto  al  cual  la autoridad competente del país exportador haya expedido un certificado de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  disminución  de  la  exacción  reguladora, prevista en el artículo 1, se limitará,  por  año  natural,  a  una  cantidad equivalente a 4 000 toneladas de arroz descascarillado.</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   de   las   cantidades   correspondientes   a  otras  fases  de transformación  del  arroz  distintas  del  arroz  descascarillado  se realizará aplicando   los  coeficientes  de  conversión  fijados  en  el  artículo  1  del Reglamento  no  467/67/CEE  de  la  Comisión (4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2325/88 (5).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  suspenderá  la  aplicación del artículo 1 a partir del momento en  que  compruebe  que,  durante  el  año  en  curso,  las importaciones que se hayan  beneficiado  de  lo  dispuesto en dicho artículo han alcanzado el volumen indicado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. DONAT CATTIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 204 de 24. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 202 de 27. 7. 1988, p. 41.</p>
  </texto>
</documento>
