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<documento fecha_actualizacion="20241021175611">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81615</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3492/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3492/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se fijan los elementos que deben tomarse en consideración en las cuentas anuales para la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento público, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección "Garantía".</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901001</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061001</fecha_derogacion>
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          <texto>el Reglamento 3247/81, de 9 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>con efectos de 1 de octubre de 2006 por Reglamento 884/2006, de 21 de junio</texto>
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          <texto>sobre Transportes de Cereales Pienso para el supuesto indicado: Reglamento 1384/93, de 4 de junio</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre normas de contabilización de las medidas de Intervención de productos agrícolas: Reglamento 3297/90, de 12 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de 21 de abril de 1970, sobre   la   financiación  de  la  política  agrícola  común  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (2),  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   no   1883/78   (3),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  787/89  (4),  fija  las normas  generales  sobre  la  financiación  de  las  intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  Reglamento  (CEE)  no  3247/81  del  Consejo,  de  9  de noviembre  de  1981,  relativo  a  la  financiación  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  «  Garantía », de determinadas medidas  de  intervención  y,  en  particular,  las  consistentes  en la compra, almacenamiento   y   venta   de   productos  agrícolas  por  los  organismos  de intervención  (5),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3757/89  (6),  fija  las  normas y condiciones que rigen las cuentas anuales que  permiten  establecer  los  gastos  que  deben  financiarse  por  el  FEOGA, sección  «  Garantía  »  para  las  medidas  de  intervención  de almacenamiento público;   que,   vista  la  experiencia,  se  ha  comprobado  la  necesidad  de simplificar   las   disposiciones   existentes   y  prever  que  las  normas  de desarrollo   sean   adoptadas   según  un  procedimiento  simplificado;  que  es</p>
    <p class="parrafo">necesario derogar el Reglamento (CEE) no 3247/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  la  normativa agraria, los organismos de intervención   compran  productos  ofrecidos  a  la  intervención;  que  procede recordar   que  los  Estados  miembros  están  obligados  a  adoptar  todas  las medidas  necesarias  para  la  buena conservación de los productos de los que se haga  cargo;  que  es  necesaria  la  realización,  a  intervalos  regulares, de inventarios  de  los  productos  almacenados,  para  que puedan ser confrontados con  la  contabilidad  de  existencias  y financiera; que procede establecer las disposiciones   de  financiación  para  los  casos  de  pérdida  de  cantidades, depreciación   de   la   calidad   del  producto,  transporte  de  productos  de intervención  y  recuperación  de  cantidades  de  los vendedores, compradores y almacenistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  37  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización  común  del  mercado  vitivinícola (7), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1325/90  (8),  establece  que  el  FEOGA, sección  «  Garantía  »,  se  haga  cargo de los costes derivados de las medidas previstas  para  la  salida  al  mercado de los productos de las destilaciones a que  se  refieren  los  artículos  35  y  36  de  dicho Reglamento; que conviene precisar las disposiciones aplicables para esta medida de salida al mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever la adopción de las normas de desarrollo y determinar el procedimiento que debe seguirse para este fin,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cuentas  anuales  se  establecerán para cada producto objeto de medidas de intervención de almacenamiento público.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   cuentas   incluirán,   de   forma   bien  diferenciada,  los  elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  gastos  derivados  de  las  operaciones  materiales  resultantes  de la compra del producto por los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  en  concepto  de intereses por los fondos inmovilizados por los Estados miembros para comprar productos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">c)   las   diferencias  entre,  por  una  parte,  el  valor  de  las  cantidades transferidas   del   ejercicio  anterior  y  el  de  las  cantidades  ingresadas teniendo  en  cuenta  las  depreciaciones  contempladas  en  la  letra d) y, por otra,  el  valor  de  las cantidades salidas y el de las cantidades transferidas al ejercicio siguiente, así como otros eventuales gastos e ingresos;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  importes  derivados  de  las  depreciaciones recogidas en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78.</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  los  gastos  a  que  alude la letra a) y la relación de los demás gastos  e  ingresos  de  la  letra  c) figuran en el Anexo. Los gastos motivados por  el  transporte  dentro  o  fuera  del  territorio  de  un Estado miembro se autorizarán   según   el   procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del Reglamento   (CEE)   no   2727/75   (9),  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento   (CEE)   no   1340/90   (10),   o   en   su  caso,  en  el  artículo correspondiente   de  los  respectivos  Reglamentos  sobre  la  organización  de mercados agrarios y serán contabilizados con arreglo a la letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.   El  cómputo  de  los  distintos  gastos  e  ingresos,  salvo  disposiciones</p>
    <p class="parrafo">especiales  adoptadas  según  el  procedimiento establecido en el artículo 8, se realizará  en  función  del  momento  de  la operación material resultante de la medida de intervención.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  una  cuenta  arroje un saldo acreedor, éste se aplicará a los gastos del ejercicio en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar   la   buena   conservación   del  producto  objeto  de  intervención comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión, a instancia de ésta, sobre las   disposiciones   administrativas   complementarias   que  adopten  para  la aplicación y la gestión de las medidas de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  organismos  de  intervención  procederán,  durante  cada  ejercicio,  a  la realización  de  un  inventario  para  cada  producto  que  haya  sido objeto de intervenciones comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Cotejarán   los   resultados   de   este   inventario   con   los  datos  de  la contabilidad;     las     diferencias     cuantitativas    observadas    deberán contabilizarse,  de  conformidad  con  el  artículo  5, así como las diferencias cualitativas detectadas en las comprobaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrá  fijarse  un  límite  de  tolerancia  de  las pérdidas admitidas en la conservación de las cantidades almacenadas.</p>
    <p class="parrafo">Las  pérdidas  de  cantidad  debidas  a  la  conservación  corresponderán  a  la diferencia   entre   las   existencias   teóricas   resultantes  del  inventario contable  y  las  existencias  reales  del  último  día  del ejercicio fijadas a partir  del  inventario  previsto  en  el artículo 3, o, durante el ejercicio, a las   existencias   contables   subsistentes   tras   el   agotamiento   de  las existencias reales de un almacén.</p>
    <p class="parrafo">2.  Podrá  fijarse  un  límite  de  tolerancia para las pérdidas admitidas en la transformación de los productos de los que se haga cargo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  falten  como consecuencia de robos o de otras pérdidas debido  a  causas  identificables,  no se tendrán en cuenta en el cálculo de los límites de tolerancia mencionados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  límites  mencionados  en  los  apartados  1  y  2  se  fijarán según el procedimiento  establecido  en  el  artículo  8,  previo examen, siempre que sea necesario, del comité de gestión interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cantidades  que  falten  y  las  cantidades  deterioradas  debido a las condiciones  materiales  de  almacenamiento,  de transporte o de transformación, o  a  una  conservación  demasiado  prolongada se contabilizarán como salidas de almacén  de  intervención  en  la  fecha  en  que  se  compruebe  la  pérdida  o deterioro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  valor  correspondiente  a  las cantidades a que se refiere el apartado 1 se determinará según el procedimiento establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  Salvo  disposiciones  particulares  previstas  en  la normativa comunitaria, no  se  contabilizarán  los  eventuales  ingresos procedentes de la venta de los productos  deteriorados  ni  los  posibles  importes  de  otro tipo recibidos al</p>
    <p class="parrafo">respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Salvo  disposiciones  particulares  previstas  en  la normativa comunitaria, un  producto  se  considerará  deteriorado  si deja de reunir las condiciones de calidad aplicables en el momento de la compra.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  Estado  miembro  informará a la Comisión de las pérdidas cuantitativas o del   deterioro   del   producto  debido  a  desastres  naturales.  La  Comisión adoptará   las   decisiones   pertinentes   de   acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   importes  percibidos  o  recuperados  de  los  vendedores,  compradores  y almacenistas que correspondan:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  gastos  reales  debidos  al incumplimiento de las disposiciones sobre la compra y la venta de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  garantías  perdidas,  en  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 352/78 (11),</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  importes  a  cargo de los operadores por no respetar sus obligaciones previstas por la normativa comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">se  contabilizarán  en  los  créditos  del FEOGA, de conformidad con la letra c) el apartado 1 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  los  costes  de salida al mercado del alcohol previstos en el  apartado  2  del  artículo  37  del Reglamento (CEE) no 822/87 se regirá por lo dispuesto en los artículos 2 a 6 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se  adoptarán  según  el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3247/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 50 de 22. 2. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  Elementos  de  gastos  e  ingresos  que  se pueden incluir en las cuentas</p>
    <p class="parrafo">contempladas en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A.   Elementos   de   gastos   relativos   a   las   operaciones  materiales  de almacenamiento contempladas en la letra a):</p>
    <p class="parrafo">1) gastos que deberán ser cubiertos por importes a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">a) entrada</p>
    <p class="parrafo">b) salida</p>
    <p class="parrafo">c) almacenamiento, teniendo en cuenta los gastos de inventario</p>
    <p class="parrafo">d) transformación o deshuesado</p>
    <p class="parrafo">e) acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">f) etiquetado</p>
    <p class="parrafo">g) análisis</p>
    <p class="parrafo">h) desnaturalización, coloración, manutención o mano de obra</p>
    <p class="parrafo">i) salida de almacén y nuevo almacenamiento</p>
    <p class="parrafo">j) transporte tras la intervención</p>
    <p class="parrafo">k) transporte de la fábrica al almacén</p>
    <p class="parrafo">l)  gastos  derivados  de  la  distribución  gratuita  de productos sujetos a la intervención pública;</p>
    <p class="parrafo">2)   gastos   no  cubiertos  por  importes  a  tanto  alzado  no  necesariamente relacionados con el momento de la operación material:</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  de  transporte  antes  de  la intervención pagados o percibidos en el momento de la compra;</p>
    <p class="parrafo">-  gastos  producidos  por  un  transporte  dentro  o  fuera  del territorio del Estado miembro o con destino a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">- gastos cubiertos mediante licitación;</p>
    <p class="parrafo">-  otros  gastos  resultantes  de  las  operaciones estipuladas por la normativa comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">B. Otros elementos de gastos o ingresos mencionados en la letra c):</p>
    <p class="parrafo">-  valor  de  las  cantidades  perdidas o deterioradas a las que se alude en los apartados 1, 2 y 5 del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-   importes   percibidos   o   recuperados   de   vendedores,   compradores   y almacenistas, que no sean los contemplados en el apartado 3 del artículo 5.</p>
  </texto>
</documento>
