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<documento fecha_actualizacion="20241021175611">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81618</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3499/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3499/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, que modifica el Reglamento núm. 136/66/CEE por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901205</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5 y añade el art. 5 bis al Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 186, de 12 de julio de 1991</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen de Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE del  Consejo  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  2902/89  (5),  introdujo  un régimen de cantidades máximas garantizadas para la  ayuda  a  la  producción;  que,  en  virtud  de  este  régimen, se reduce el importe  de  la  ayuda  unitaria  cuando  se sobrepasa la cantidad máxima fijada para  una  campaña  determinada;  que,  para  garantizar  más  adecuadamente  el equilibrio  del  mercado,  así  como  el  control  de  los  gastos  de salida al mercado  de  aceite  de  oliva, es conveniente ampliar este régimen al precio de intervención;  que  procede,  sin  embargo,  disminuir el precio de intervención únicamente  a  partir  de  la campaña siguiente; que es oportuno fijar un límite a la reducción de dicho precio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  revisar  la  cantidad  de  aceite  de oliva que los productores  no  deben  alcanzar  para  beneficiarse  de las ventajas especiales que  se  les  conceden  por el reducido tamaño de sus explotaciones; que procede</p>
    <p class="parrafo">conceder   a  tales  productores  una  ayuda  complementaria  a  la  producción, fijada  a  tanto  alzado,  para  reducir  los efectos del descenso del precio de mercado   que   pudiera   derivarse  del  rebasamiento  de  la  cantidad  máxima garantizada,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  correcta  gestión y de una simplificación del  régimen  de  concesión  de  la  ayuda  a la producción, conviene establecer dos   categorías   de  oleicultores,  según  alcance  o  no  la  producción  una cantidad  determinada  de  aceite  de  oliva;  que conviene fijar a tanto alzado la   ayuda   unitaria  para  el  productor  cuya  producción  no  alcance  dicha cantidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento no 136/66/CEE queda modificado de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 4, se completa con el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">« 14 bis. Si para una campaña:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  estimada  de aceite de oliva es superior a la cantidad máxima garantizada   fijada   para   dicha   campaña,   eventualmente  incrementada  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la letra a) del párrafo quinto del apartado 1  del  artículo  5,  se  reducirá  el  precio  de  intervención  de  la campaña siguiente  mediante  la  aplicación  del coeficiente previsto en la letra b) del párrafo  quinto  del  apartado  1 del artículo 5. No obstante dicha reducción no podrá ser superior al 3 %;</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  definitiva  de  aceite  de  oliva es inferior o superior a la producción   estimada,   el   precio  de  intervención  de  la  segunda  campaña siguiente  a  aquella  a  que  se refieran dichas producciones, será aumentada o disminuida en consecuencia, sin perjuicio del límite del 3 % por campaña.</p>
    <p class="parrafo">La  disminución  o  aumento  del presente precio de intervención contemplados en el  párrafo  primero  serán  efectuados  por  la  Comisión  cada  año  antes del comienzo de la campaña de que se trate ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  los  párrafos  segundo  y  sexto  del  apartado  1,  la cifra « 400 » se sustituye por « 500 »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. La ayuda se concederá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  oleicultores  cuya  producción  sea al menos igual a 500 kg de aceite de  oliva  por  campaña,  en función de la cantidad de aceite de oliva realmente producida;</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  demás  oleicultores,  en función del número y potencial de producción de  los  olivos  que  cultiven  y  del  rendimiento  de  éstos,  fijado  a tanto alzado,  a  condición  de  que  las  aceitunas producidas hayan sido trituradas. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  campaña  1991/92  y  durante el período de aplicación del apartado  4  bis  del  artículo  4,  se  concederá una ayuda complementaria a la producción  a  los  oleicultores  cuya  producción  sea  inferior  a  500 kg por campaña. Tal ayuda ascenderá a 3 ecus/100 kg.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  necesario,  las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo se</p>
    <p class="parrafo">adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 277 de 5. 11. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  23  de  noviembre  de  1990  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  19  de  septiembre  de  1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 280 de 29. 8. 1989, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
