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<documento fecha_actualizacion="20241021175612">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81619</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3500/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3500/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84 por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>338</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>6</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/338/L00003-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901205</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 11, de 16 de enero de 1991</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3499/90  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  4 de su artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda a  la  producción  de  aceite  de oliva se concede, en función de la cantidad de aceite  realmente  producida,  a  los  oleicultores cuya producción media sea al menos   de  500  kg  por  campaña,  mientras  que,  en  el  caso  de  los  demás oleicultores,  se  concede  en  función  del  número de olivos y de su potencial de  producción,  así  como  de  su rendimiento, fijado a tanto alzado, y siempre que las aceitunas producidas hayan sido transformadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  mejorar  el  control  del  conjunto  de la actividad  de  las  almazaras  y de las cantidades que pueden beneficiarse de la ayuda,  conviene  supeditar  la  concesión de la ayuda, en todos los casos, a la trituración  de  las  aceitunas  en  una almazara autorizada y a la presentación por parte del solicitante de un certificado de trituración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de estabilizar el nivel del apoyo resultante de la   ayuda   a  tanto  alzado,  evitando  así  las  variaciones  importantes  de rendimientos  de  una  campaña  a otra, es conveniente establecer que esta ayuda se  pague  en  función  de  la  media  de los rendimientos de las cuatro últimas campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  de  los  oleicultores  cuya  producción  sea de al menos  500  kg  por  campaña,  parece  más justo pagar el anticipo sobre la base de  la  cantidad  producida  por  cada  oleicultor; que conviene asimismo prever un  sistema  más  rápido  de  pago  del  anticipo  a  los productores asociados, debido  a  las  tareas  de  verificación  de  sus expedientes realizadas por las organizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  la  gestión  del  régimen  de ayuda, conviene precisar   mejor   las   tareas   de   verificación   que   corresponden  a  las organizaciones  así  como  los  controles  a  efectuar  por los Estados miembros respecto del pago de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  situación  específica  de  Portugal, conviene  autorizar  a  dicho  Estado  miembro  a adoptar, durante un período de tiempo  limitado,  medidas  particulares  para  las  almazaras  autorizadas y en caso de venta de aceitunas por parte de los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  pues,  modificar  el  Reglamento  (CEE) no 2261/84 (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1226/89 (4),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2261/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  el  caso  de  los  oleicultores cuya producción media sea al menos de 500  kg  de  aceite  de  oliva  por campaña, se concederá la ayuda con arreglo a lo  dispuesto  en  el  primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no  136/66/CEE  por  la  cantidad  de aceite realmente producida en una almazara autorizada.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los demás oleicultores, la ayuda se concederá con arreglo a lo dispuesto  en  el  segundo  guión  del  apartado 2 del artículo 5 del Reglamento no  136/66/CEE,  y  será  igual a la resultante de la aplicación de la medida de los  rendimientos  en  aceitunas  y  en  aceite,  fijados  a  tanto alzado en el curso  de  las  cuatro  últimas campañas con arreglo al artículo 18 del presente Reglamento,  al  número  de  olivos  en  producción y con la condición de que la transformación  de  las  aceitunas  en  aceite se haya realizado en una almazara autorizada. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  párrafo  primero del apartado 5, la cifra « 400 » se sustituye por « 500 ».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  oleicultores  que  sean  miembros de una organización de productores presentarán  a  su  organización,  antes  de  una  fecha que se determinará, una solicitud  de  ayuda  individual  que incluya la prueba de la trituración de las aceitunas en una almazara autorizada. »;</p>
    <p class="parrafo">b) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   6.   Los   oleicultores   que  no  sean  miembros  de  una  organización  de productores,  presentarán  a  las  autoridades competentes del Estado miembro de que  se  trate,  antes  de  una fecha por determinar, una solicitud de ayuda que contenga  la  prueba  de  la  trituración  de  las  aceitunas  en  una  almazara autorizada ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  organizaciones  de  productores  reconocidas que no se hayan adherido a una  unión  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 20 quater del Reglamento no 136/66/CEE:</p>
    <p class="parrafo">-  presentarán,  con  arreglo  al  apartado  1 del artículo 3, las declaraciones de cultivo de todos sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">-   presentarán,   una  vez  al  mes,  las  solicitudes  de  ayuda  de  un  modo estandarizado  y  adecuado  para  el  tratamiento  informático  previsto  en  el artículo  16.  La  ayuda  se  solicitará para la cantidad producida por aquellos miembros  que  hayan  agotado  su producción de aceite, si se hubieren efectuado los  controles  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo 8 y se hubieren cumplido las obligaciones resultantes.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  relativas  a  la  producción  de  una  campaña  deberán presentarse, so pena de exclusión, antes de la fecha que se determine;</p>
    <p class="parrafo">-  recibirán  del  Estado  miembro  de que se trate los anticipos sobre la ayuda a  la  producción  así  como  el  saldo  de  las  ayudas y procederán a la mayor brevedad a un reparto entre los oleicultores miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  una  organización  de productores se adhiera a una unión, las   declaraciones   de  cultivo  y  las  solicitudes  de  ayudas  deberán  ser</p>
    <p class="parrafo">presentadas por la unión ».</p>
    <p class="parrafo">4) Queda derogado el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  la  presentación  de  la solicitud de ayuda, cada organización de productores comprobará:</p>
    <p class="parrafo">-  la  conformidad  del  expediente  presentado por cada uno de sus miembros con las   obligaciones   contempladas   en   el  artículo  3,  y  en  particular  la existencia  de  la  prueba  de  la  trituración de las aceitunas en una almazara autorizada,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  oleicultores  cuya producción media sea de al menos 500 kg de  aceite  de  oliva  por  campaña,  la  correspondencia entre las indicaciones suministradas  por  cada  oleicultor  sobre,  por  una  parte, las cantidades de aceitunas  trituradas  y  la  cantidad  de  aceite  obtenido,  y  por  otra, las cantidades   de   aceitunas   y   de   aceite  indicados  en  la  prueba  de  la trituración.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  organización  de  productores remitirá a las autoridades competentes del Estado  miembro  de  que  se trate la documentación de sus miembros cuando no se produzca  la  correspondencia  contemplada  en  el segundo guión del apartado 1. ».</p>
    <p class="parrafo">6) El primer guión del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  coordinarán  las  actividades  de  las  organizaciones  de  que  constan y procurarán  que  dichas  actividades  se  ajusten  a lo dispuesto en el presente Reglamento  y,  en  particular,  procederán  a  verificar,  directamente  y  con arreglo  al  porcentaje  que  se  determine,  al  examen  del modo en que se han realizado los controles contemplados en el apartado 1 del artículo 8, ».</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  oleicultor  cuya  producción media sea de al menos 500 kg de aceite de oliva  por  campaña  podrá  recibir  un  anticipo  sobre  el importe de la ayuda solicitada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  oleicultores  miembros  de  una  organización  de productores, el anticipo:</p>
    <p class="parrafo">-  será  igual  a  la  cantidad resultante de multiplicar la cuantía de la ayuda unitaria  fijada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 bis por el 90 % de la cantidad de aceite indicada en la solicitud de ayuda,</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  podrá  concederse  si  los  controles contemplados en el apartado 1 del artículo  8  y  el  control  contemplado  en el segundo guión del apartado 3 bis del  artículo  14  han  sido efectuados, si es necesario, sin perjuicio de otros controles.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  los  oleicultores  que  no  sean  miembros  de  una  organización  de productores  y  para  los  oleicultores asociados que no recurran al apartado 2, el anticipo:</p>
    <p class="parrafo">a)  será  igual  a  la  suma  resultante  de  multiplicar la cuantía de la ayuda unitaria  fijada  con  arreglo  al  apartado  2  del  artículo  17  bis  por  la cantidad indicada en la solicitud de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b) sólo podrá concederse si:</p>
    <p class="parrafo">-  los  rendimientos  en  aceitunas y en aceite han sido fijados para la campaña</p>
    <p class="parrafo">en curso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  efectuadas  las  verificaciones  contempladas en el apartado 1 del artículo  8  y  los  controles  contemplados  en  el apartado 3 bis del artículo 14. ».</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  Estados  miembros  productores  controlarán  la  actividad  de  cada organización   de   productores   y   de   cada  unión  y,  en  particular,  las operaciones  realizadas  por  dichas  entidades,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 y en el primer guión del artículo 10. »;</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3  bis.  A  efectos  del  pago de la ayuda a los oleicultores cuya producción media  sea  de  al  menos  500  kg  de  aceite de oliva por campaña, los Estados miembros productores controlarán:</p>
    <p class="parrafo">-  la  exactitud  de  las  declaraciones  de  cultivo sobre la base de criterios por determinar,</p>
    <p class="parrafo">-  la  correspondencia  entre  la cantidad de aceite indicado en la solicitud de ayuda  y  la  resultante  de  la  contabilidad  de  existencias de las almazaras autorizadas,</p>
    <p class="parrafo">-  la  compatibilidad  entre  la  producción  de  aceitunas  declarada  por cada oleicultor  como  si  hubieran  sido trituradas en una almazara autorizada y los datos   de   su   declaración   de  cultivo  sobre  la  base  de  criterios  por determinar. »;</p>
    <p class="parrafo">c) el apartado 4 e sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  En  lo  que  se refiere al aceite de oliva contemplado en el número 1 del Anexo  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  producido  por  los  oleicultores  cuya producción  media  sea  inferior  a  500  kg  de aceite de oliva por campaña, el control deberá permitir la verificación de:</p>
    <p class="parrafo">-  la  exactitud  de  las  declaraciones  de cultivo, sobre la base de criterios por determinar,</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  la  prueba  de  la  trituración  de  las aceitunas en una almazara autorizada. ».</p>
    <p class="parrafo">9. El apartado 3 del artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  los  controles  contemplados en los artículos 13 y 14 no permitan confirmar  los  datos  que  figuren  en  la  contabilidad  de existencias de una almazara  autorizada,  el  Estado  miembro de que se trate, sin perjuicio de las posibles  sanciones  aplicables  a  la  almazara,  determinará  la  cantidad  de aceite  admisible  para  la  ayuda para cada productor cuya producción media sea de  al  menos  500  kg  de  aceite  de oliva por campaña y que haya triturado su producción en dicha almazara. ».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 17 bis se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 17 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  diciembre de la campaña en curso, la Comisión determinará la  media  de  los  rendimientos  en aceitunas y en aceite de las cuatro últimas campañas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  abril  se establecerá, para la campaña en curso, según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- la producción estimada,</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda  unitaria  a  la producción que podrá anticiparse. Este  importe,  en  las  condiciones  de  producción de cada campaña, deberá ser tal  que,  habida  cuenta  de  las  previsiones  de  producción de la campaña en cuestión, se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  seis  meses  después  de finalizar la campaña, se procederá, con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  apartado  2, a la fijación en relación con dicha campaña:</p>
    <p class="parrafo">- de la producción real para la que se ha reconocido el derecho a la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">-  del  importe  de  la  ayuda  unitaria a la producción prevista en la letra b) del   párrafo   quinto   del  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento  no 136/66/CEE,  que  se  concederá  a  los productores cuya producción media sea al menos de 500 kilogramos de aceite de oliva por campaña;</p>
    <p class="parrafo">-   de  la  cantidad  que  se  deberá  pasar  a  la  campaña  siguiente,  si  la producción  contemplada  en  el  primer  guión  es inferior a la cantidad máxima establecida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 15 de marzo,  los  datos  relativos  a  las  previsiones  de  producción  de aceite de oliva  para  la  campaña  en  curso.  La Comisión podrá recurrir a otras fuentes de  información  y  encargar  en su caso, estudios o investigaciones relativos a la producción de aceite de oliva. ».</p>
    <p class="parrafo">11)  En  el  artículo  21,  la  fecha del 1 de enero de 1990 se sustituye por la del 1 de enero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  garantizar  una  transición  del  régimen  actualmente  en  vigor  al establecido  por  el  presente  Reglamento, para la campaña 1990/91, la Comisión podrá  adoptar,  de  acuerdo  con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE, todas las medidas necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento, para las campañas 1990/91 y 1991/92;</p>
    <p class="parrafo">-   Portugal  podrá  conceder  una  autorización  provisional  a  las  almazaras situadas  en  su  territorio,  siempre que la contabilidad de existencias diaria contenga  al  menos  para  cada  persona  que  haya  hecho triturar aceitunas en dichas  almazaras,  la  indicación  de  las cantidades de aceitunas trituradas y del aceite obtenido,</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  a  la producción podrá concederse a un oleicultor en Portugal, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo segundo del apartado 4 del artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  si,  en caso de venta total o parcial de su producción  de  aceitunas,  dicho  oleicultor  no puede suministrar la prueba de la   trituración  en  una  almazara  autorizada,  siempre  que  se  presente  la factura de la venta de las aceitunas. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 17.</p>
  </texto>
</documento>
