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<documento fecha_actualizacion="20241021175623">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81669</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3596/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3596/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas de calidad para los melocotones y las nectarinas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>350</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>42</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910501</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19991107</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3831" orden="1">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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          <texto>el Anexo IV del Reglamento 211/66</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Anexo II.4 del Reglamento 23/62</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82100" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2335/99, de 3 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 888/97, de 16 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80677" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1169/93, de 13 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80510" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1107/91, de 30 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no. 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1193/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento nº 23 del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 79/88 (4), establece en su Anexo II/4 las normas comunes de calidad para los melocotones; que este texto ya incluía disposiciones en relación con las nectarinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que se ha producido una evolución en la producción y en el comercio de estos productos, principalmente en lo que se refiere a las exigencias de los mercados mayoristas y de consumo; que, por lo tanto, las normas de calidad deben modificarse para tener en cuenta estas nuevas exigencias; que la situación actual del mercado no requiere la definición de la categoría de calidad suplementaria prevista en el Reglamento nº 211/66/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1730/87 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las normas son aplicables en todas las fases de la comercialización; que el transporte a larga distancia, el almacenamiento durante un período determinado o las diversas manipulaciones a las que están sometidos los productos pueden provocar determinadas alteraciones debidas a su evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero; que conviene tener en cuenta estas alteraciones para la aplicación de las normas en las fases de la comercialización posteriores a la fase de envío; que, dado que los productos de la categoría «Extra» requieren un especial cuidado en su selección y acondicionamiento, sólo debe tomarse en consideración el deterioro de su estado de frescura y de turgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en aras de la claridad y de la seguridad jurídicas, y para comodidad de los interesados es conveniente, al introducir nuevas modificaciones en la normativa del sector, proceder a una refundición de dicha normativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">Las normas de calidad relativas a los melocotones, incluidos los griñones y nectarinas, pertenecientes al código NC 0809 30 00 figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) nº 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en las fases posteriores a la fase de envío, los productos podrán presentar, con respecto a lo dispuesto en estas normas:</p>
    <p class="parrafo">- un leve deterioro de su estado de frescura y de turgencia,</p>
    <p class="parrafo">- cuando no estén clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.</p>
    <p class="parrafo">Articulo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Se suprimirán los términos «a los melocotones» del artículo 2 del Reglamento nº 23 y el término «melocotones» del artículo 1 del Reglamento nº 211/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. Quedan derogados el Anexo II/4 del Reglamento nº 23 y el Anexo IV del Reglamento nº 211/66/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 118 de 20.5.1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 119 de 11.5.1990, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº 30 de 20.4.1962, p. 965/62.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 10 de 14.1.1988, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº 233 de 20.12.1966, p. 3939/66.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 163 de 23.6.1987, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMA DE CALIDAD PARA LOS MELOCOTONES Y NECTARINAS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La presente Norma se refiere a los melocotones y nectarinas (1) de las variedades (cultivares) de Prunus persica Sieb. y Zucc. destinados al consumo en estado fresco, con exclusión de los melocotones destinados a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La norma tiene por objeto definir las calidades que deben presentar los melocotones y nectarinas en el momento de su expedición, después de su acondicionamiento y embalaje.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, los melocotones deben presentarse:</p>
    <p class="parrafo">- enteros,</p>
    <p class="parrafo">- sanos: se excluyen, en todo caso, los frutos afectados de podredumbre o alteraciones tales que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- limpios, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de ataques de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de olor y/o sabor extraños.</p>
    <p class="parrafo">Los frutos deben haber sido recolectados cuidadosamente.</p>
    <p class="parrafo">El desarrollo y el estado de madurez de los melocotones deben ser tales que les permitan:</p>
    <p class="parrafo">- soportar un transporte y manipulación,</p>
    <p class="parrafo">- llegar en condiciones satisfactorias al lugar del destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Los melocotones y nectarinas se clasificarán en las tres categorías siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría «Extra»</p>
    <p class="parrafo">Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de calidad superior y presentar la forma, desarrollo y coloración típica de la variedad, teniendo en cuenta su zona de producción. No deben presentar defectos a excepción de muy ligeras alteraciones superficiales de la epidermis a condición de que no afecten el aspecto general del producto o su calidad o su conservación o a su presentación en el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría «I»</p>
    <p class="parrafo">Los frutos clasificados en esta categoría deben ser de buena calidad y presentar las características típicas de la variedad, teniendo en cuenta la zona de producción. No obstante, un ligero defecto de forma, de desarrollo o de coloración, puede admitirse.</p>
    <p class="parrafo">La pulpa no debe presentar deterioros.</p>
    <p class="parrafo">Los melocotones abiertos en el punto de unión del pedúnculo son excluidos.</p>
    <p class="parrafo">Ellos pueden, sin embargo, tener ligeros defectos en la epidermis a condición de que no afecten el estado general del producto, a su calidad, a su conservación y a su presentación en el embalaje dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- 1 cm de longitud para los defectos de forma alargada,</p>
    <p class="parrafo">- 0,5 cm2 de superficie total para los otros defectos.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Categoría «II»</p>
    <p class="parrafo">Esta categoría comprende los frutos que no pueden ser clasificados en las categorías superiores, pero que responden a las características mínimas definidas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">La pulpa no debe presentar defectos graves. Los frutos abiertos en el punto de inserción del pedúnculo no se admiten más que dentro de las tolerancias de calidad.</p>
    <p class="parrafo">Se admiten los defectos de piel no susceptibles de afectar el aspecto general ni la conservación, a condición de que no excedan de dos centímetros de longitud los de forma alargada ni de 1,5 centímetros cuadrados de superficie total para los demás defectos.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El calibrado se determina, bien por la circunferencia, bien por el diámetro máximo de la sección ecuatorial.</p>
    <p class="parrafo">Los melocotones y nectarinas se calibran según la escala siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">El calibre mínimo admitido para la categoría «Extra» es de 56 milímetros de diámetro o 17,5 centímetros de circunferencia.</p>
    <p class="parrafo">El calibrado es obligatorio para todas las categorías.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se admiten tolerancias de calidad y calibre en cada envase para los productos no conformes con las exigencias de la categoría indicada en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">(i) Categoría «Extra»:</p>
    <p class="parrafo">5 por 100 en número o en peso de frutos que no respondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría «I» o excepcionalmente admitidas en las tolerancias de esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">(ii) Categoría «I»:</p>
    <p class="parrafo">10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría, pero conformes a las de la categoría «II» o admitidas excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">(iii) Categoría «II»:</p>
    <p class="parrafo">10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con exclusión de frutos visiblemente afectados de podredumbre o que presenten magulladuras pronunciadas o heridas no cicatrizadas o cualquier otra alteración que las hagan impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">Para todas las categorías: 10 por 100 en número o en peso de frutos que no correspondan al calibre mencionado en el envase dentro del límite de I centímetro en más o en menos, en el caso de calibrado por la circunferencia, y de 3 milímetros en más o menos, en el caso de calibrado por el diámetro.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, para los frutos clasificados en el calibre más pequeño, esta tolerancia no puede recaer más que en melocotones cuyo calibre no es inferior en más de 6 milímetros (circunferencia) o más de 2 milímetros (diámetro) de los mínimos fijados.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El contenido de cada envase debe ser homogéneo, compuesto únicamente por frutos del mismo origen, variedad, calidad, grado de madurez y calibre, y para la categoría «Extra» de coloración uniforme.</p>
    <p class="parrafo">La parte visible del contenido del envase debe ser representativa del conjunto.</p>
    <p class="parrafo">B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">Los frutos deben presentarse acondicionados de forma que se asegure una protección adecuada del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los materiales, utilizados en el interior de los bultos, deben ser nuevos, limpios y fabricados con materiales que no puedan causar a los frutos alteraciones externas o internas. Se autoriza el empleo de materiales, papeles o sellos en que figuren indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se efectúen con tintas o colas no tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deben carecer de todo cuerpo extraño.</p>
    <p class="parrafo">C. Presentación</p>
    <p class="parrafo">Los frutos pueden presentarse de una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en pequeños envases para la venta directa al consumidor,</p>
    <p class="parrafo">- en una sola capa en la categoría «Extra». Cada fruto de esta categoría debe presentarse protegido y aislado de los contiguos.</p>
    <p class="parrafo">En las categorías «I» y «II»:</p>
    <p class="parrafo">- en una o dos capas,</p>
    <p class="parrafo">- en cuatro capas como máximo, cuando los frutos están colocados en soportes alveolares rígidos concebidos de forma que no se apoyen sobre los frutos de la capa siguiente inferior.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada envase debe llevar, en caracteres legibles, indelebles, visibles desde el exterior y agrupados en un mismo lado, las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">Envasador y/o expedidor (nombre y dirección o identificación simbólica, expedida o reconocida por un servicio oficial).</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">- nombre del producto, si el contenido no es visible desde el exterior,</p>
    <p class="parrafo">- nombre de la variedad para las categorías «Extra» y «I».</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País de origen y, en su caso, zona de producción o denonimación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- categoría,</p>
    <p class="parrafo">- calibre expresado por los diámetros o circunferencias mínima y máxima o por la identificación prevista en el punto III «calibrado»,</p>
    <p class="parrafo">- número de frutos (facultativo).</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa).</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Los productos considerados son todos los tipos (cultivares) de Prunus persica Sieb. y Zucc. tales como los melocotones y las nectarinas o similares (bruñones y pavías) de núcleo libre o adherente y de piel vellosa o lisa.</p>
  </texto>
</documento>
