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<documento fecha_actualizacion="20241021175644">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81746</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3718/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3718/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1707/90 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1796/81 en lo relativo a la importación de conservas de setas cultivadas originarias de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>358</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>52</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/358/L00051-00052.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1605" orden="1">Conservas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6640" orden="3">Setas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3107/94, de 19 de diciembre; DOUE-L-1994-81930</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80738" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 1707/90, de 22 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80890" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2405/89, de 1 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80237" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1796/81, de 30 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2201/90 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 14 y el apartado 4 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 1796/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, relativo a las medidas aplicables en la importación de conservas de setas cultivadas (3) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1707/90 de la Comisión (4), prevé la expedición de certificados de importación a cada operador que presente una solicitud de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2405/89 de la Comisión, de 1 de agosto de 1989, por el que se establecen las normas especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de fijación anticipada en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5), modificado por el Reglamento (CEE) nº 619/90 (6), y de conformidad con las disposiciones específicas del Reglamento (CEE) nº 1707/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la experiencia de los seis últimos meses de 1990 ha mostrado que estas disposiciones no son suficientes para evitar solicitudes de certificados relativas a cantidades muy superiores a las necesidades reales de los importadores; que esta circunstancia perjudica el correcto funcionamiento de este régimen; que, para garantizar una adecuada utilización de la cantidad global disponible, es necesario prever disposiciones adicionales relativas a la expedición de los certificados de importación; que conviene, pues, reservar la mayor parte de la cantidad global disponible a los operadores que en el pasado se hayan abastecido de conservas de setas cultivadas y tener en cuenta las cantidades que hayan importado durante los tres últimos años; que, sin embargo, estas disposiciones garantizan el acceso de nuevos importadores a esta cantidad global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Articulo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1707/90 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Articulo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2405/89, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2405/89, el período de validez de los certificados de importación de los productos a que se refiere el artículo 1 no podrá prolongarse más allá del 31 de diciembre del año de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. No será de aplicación el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2405/90.</p>
    <p class="parrafo">4. La cantidad global mencionada en el artículo 1 se atribuirá como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) hasta 29 550 toneladas, a los operadores que hayan obtenido certificados de importación de este mismo producto con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1796/81 durante los tres años civiles anteriores;</p>
    <p class="parrafo">b) hasta 5200 toneladas, a los operadores que no cumplan la condición establecida en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No obstante, en caso de que no se solicite una de las cantidades establecidas en las letras a) o b) o de que se solicite sólo en parte, el volumen disponible se asignará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de operadores. Dicha asignación se realizará, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">5. a) Ninguna solicitud de certificado presentada por los operadores a que se refiere la letra a) del apartado 4 podrá tener por objeto, por semestre, una cantidad superior al 60 % de la media de la cantidad anual de certificados de importación expedidos al mismo operador durante los tres años naturales anteriores.</p>
    <p class="parrafo">b) Ninguna solicitud de certificado presentada por los operadores a que se refiere la letra b) del apartado 4 podrá tener por objeto, por semestre, una cantidad superior al 10 % de la cantidad disponible indicada en dicha letra.</p>
    <p class="parrafo">6. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades respecto a las cuales se hayan solicitado certificados de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2405/89, señalando las cantidades solicitadas con arreglo a la letra a) y b) del apartado 4, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">7. Si las cantidades para las que se hayan solicitado certificados sobrepasaran las cantidades disponibles de un país proveedor, la Comisión informará de ello a los Estados miembros e imputará las cantidades en exceso a la reserva mencionada en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">8. Si las cantidades solicitadas sobrepasan el saldo disponible, la Comisión fijará un porcentaje de reducción único aplicable a las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">9. Los certificados de importación se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que no se hayan adoptado medidas particulares durante ese plazo».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 49 de 27.2.1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 201 de 31.7.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 183 de 4.7.1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 158 de 23.6.1990, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 227 de 4.8.1989, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 67 de 15.3.1990, p. 31.</p>
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</documento>
