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<documento fecha_actualizacion="20241021175645">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81750</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3736/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3736/90 del Consejo, de 19 de diciembre de 1990, por el que se rectifican a partir del 1 de julio de 1989 y se adaptan a partir del 1 de julio de 1990 las retribuciones y las pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>360</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19901223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="5541" orden="2">Pensiones</materia>
      <materia codigo="6257" orden="3">Salarios</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>las cuantías establecidas por Reglamento 2258/90, de 27 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 260/68, de 29 de febrero</texto>
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          <texto>el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80035" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la cuantía de las Indemnizaciones previstas en el art. 1 del Reglamento 300/76, de 9 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80763" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2175/88, de 18 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2258/90 (2) y, en particular, los artículos 63, 64, 65 y 82 de dicho Estatuto, así como el párrafo primero del artículo 20 y el artículo 64 de dicho régimen,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el método de adaptación de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 87/530/Euratom, CECA, CEE (4),</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2258/90 no pudo tener en cuenta la evolución real de las retribuciones en algunas funciones públicas; que ya se dispone de las cifras de estas evoluciones; que conviene en consecuencia rectificar las cuantías que figuran en dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que que ha resultado oportuno, a la vista de un examen de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes efectuado sobre la base del informe establecido por la Comisión, proceder a una adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades en razón del examen anual 1990,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1989:</p>
    <p class="parrafo">a) El cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 312 francos belgas se sustituye por la cantidad de 5 307 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 842 francos belgas se sustituye por la cantidad de 6 835 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 12 221 francos belgas se sustituye por la cantidad de 12 209 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6113 francos belgas se sustituye por la cantidad de 6 107 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1989, el cuadro de los sueldos base mensuales del artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1989, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 3 186 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5;</p>
    <p class="parrafo">- 4 883 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las pensiones adquiridas a 1 de julio de 1989 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por el punto a) del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. Con efectos a partir del 15 de mayo de 1989, el coeficiente corrector aplicable a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en el país citado a continuación, queda establecido del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia 87,0</p>
    <p class="parrafo">2. Los coeficientes correctores aplicables a la pension quedan fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2175/88 (5) continuarán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1989, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1989, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 (6), modificado en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 2258/90, quedan establecidas en 9 232, 13 934, 15 234 y 20 771 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1989 se aplicará el coeficiente 3,303604 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68 (7).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1990:</p>
    <p class="parrafo">a) el cuadro de sueldos base mensuales del artículo 66 del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">b) - en el apartado 1 del artículo 1 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 5 312 francos belgas se sustituye por la cantidad de 5 721 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 842 francos belgas se sustituye por la cantidad de 7 368 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">- en la segunda frase del artículo 69 del Estatuto y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII, la cantidad de 12 221 francos belgas se sustituye por la cantidad de 13 161 francos belgas;</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo primero del artículo 3 del Anexo VII del Estatuto, la cantidad de 6 113 francos belgas se sustituye por la cantidad de 6 583 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, el cuadro de los sueldos base mensuales del artículo 63 del régimen aplicable a los otros agentes se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, la cuantía de la indemnización global a que se refiere el artículo 4 bis del Anexo VII del Estatuto queda fijada en:</p>
    <p class="parrafo">- 3 435 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 4 o C 5,</p>
    <p class="parrafo">- 5 264 francos belgas por mes para los funcionarios clasificados en los grados C 1, C 2 o C 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las pensiones adquiridas a partir del 1 de julio de 1990 se calcularán a partir de esta fecha tomando como base los sueldos base mensuales previstos en el artículo 66 del Estatuto, tal y como queda modificado por el punto a) del artículo 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, la fecha de 1 de julio de 1989 que figura en el segundo párrafo del artículo 63 del Estatuto se sustituirá por la de 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Con efectos a partir del 15 de mayo de 1990, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en los países mencionados a continuación quedan establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grecia  99,5</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido (excepto Culham)  119,2</p>
    <p class="parrafo">Portugal  98,1</p>
    <p class="parrafo">2. Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, los coeficientes correctores aplicables a la retribución de los funcionarios y otros agentes destinados en los países mencionados a continuación quedan establecidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica  100,0</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca  127,4</p>
    <p class="parrafo">Alemania (excepto Berlín)  95,5</p>
    <p class="parrafo">Berlín  104,0</p>
    <p class="parrafo">Frnacia  108,5</p>
    <p class="parrafo">Grecia  79,8</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  94,0</p>
    <p class="parrafo">Italia (excepto Varese)  102,8</p>
    <p class="parrafo">Varese  106,0</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo  100,0</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos  84,8 (8)</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido (excepto Culham)  103,3</p>
    <p class="parrafo">Culham  93,9 (8)</p>
    <p class="parrafo">España  109,2</p>
    <p class="parrafo">Portugal 84,9</p>
    <p class="parrafo">3. Los coeficientes correctores aplicables a la pensión quedarán fijados con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto. Los artículos 3 a 10 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2175/88 continuarán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, el cuadro que figura en el apartado 1 del artículo 10 del Anexo VII del Estatuto se sustituye por el cuadro siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1990, las indemnizaciones por servicios continuos o por turnos previstas en el artículo 1 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 300/76 quedan establecidas en 9952, 15021, 16422 y 22391 francos belgas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Con efectos a partir del 1 de julio de 1990 se aplicará el coeficiente 3,561285 a las cuantías que figuran en el artículo 4 del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 260/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. VIZZINI</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 56 de 4.3.1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 204 de 2.8.1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 386 de 31.12.1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 307 de 29.10.1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 191 de 22.7.1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO nº L 38 de 13.2.1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO nº L 56 de 4.3.1968, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(8) Cifra provisional</p>
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