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<documento fecha_actualizacion="20241021175648">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81769</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3641/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3641/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/362/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el apartado 3 del art. 5 Quater del Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81404" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3117/90, de 15 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  artículo  5  quater  del  Reglamento (CEE) N° 804/68 del Consejo(1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) N° 3117/90(2),  fija  para  cada  Estado miembro una cantidad global garantizada de leche   que  no  podrá  ser  sobrepasada  por  la  suma  de  las  cantidades  de referencia  individuales;  que  es  conveniente, para que Portugal aplique en su territorio  a  partir  del  año  1991  el régimen de la tasa suplementaria en el sector  lácteo  establecido  por  el  artículo  5  quater  de  dicho Reglamento, fijar  para  este  Estado  miembro la cantidad global garantizada necesaria para la  aplicación  de  dicho  régimen,  habida  cuenta  de  la especificidad de sus estructuras,  de  la  necesidad  de permitirle un incremento de su productividad y  del  hecho  de  que  las  medidas deberían preverse con vistas a favorecer en dicho  Estado  miembro  una  evolución  del  consumo  de  leche  y  de productos lácteos hacia el nivel alcanzado por término medio en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  administrativas  encontradas  por  Portugal justifican  que  la  aplicación  del  régimen en cuestión no tenga lugar más que a partir del 1 de abril de 1991,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  5  quater  del  Reglamento (CEE) N° 804/68 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)En el párrafo segundo se insertará la línea siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Portugal:1 779».</p>
    <p class="parrafo">2)En   el   párrafo   tercero,   la  letra  d)  se  sustituirá  por  las  letras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«d)La  cantidad  global  garantizada  para  el período de doce meses comprendido entre  el  1  de  abril  de  1989 y el 31 de marzo de 1990 queda establecida del modo siguiente, en miles de toneladas:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica3  089,751  Dinemarca4  686,720  Alemania22 519,080 Grecia555,520 España4 664,000  Francia24  708,640  Irlanda5  068,800 Italia8 446,080 Luxemburgo254,400 Países   Bajos11   499,840   Reino   Unido14   716,391   e)La   cantidad  global</p>
    <p class="parrafo">garantizada  para  el  período  de doce meses comprendido entre el 1 de abril de 1990  y  el  31  de marzo de 1991 queda establecida del modo siguiente, en miles de toneladas:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica3  089,751  Dinamarca4  686,720  Alemania22 519,080 Grecia555,520 España4 664,000  Francia24  708,640  Irlanda5  068,800 Italia8 796,080 Luxemburgo254,400 Países   Bajos11   499,840   Reino   Unido14   716,391   f)La   cantidad  global garantizada  para  el  período  de doce meses comprendido entre el 1 de abril de 1991  y  el  31  de marzo de 1992 queda establecida del modo siguiente, en miles de toneladas:</p>
    <p class="parrafo">Bélgica3  089,751  Dinamarca4  686,720  Alemania29  118,960  (de  las  cuales  6 599,880  para  el  territorio  de  la  antigua  República  Democrática  Alemana) Grecia555,520   España4  664,000  Francia24  708,640  Irlanda5  068,800  Italia8 796,080   Luxemburgo254,400  Países  Bajos11  499,000  Portugal1  779,000  Reino Unido14 716,391».</p>
    <p class="parrafo">Artículo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 303 de 31. 10. 1990, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
