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<documento fecha_actualizacion="20241021175651">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81780</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3652/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3652/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1200/88 por el que se establece un mecanismo de vigilancia de la importación de guindas frescas, originarias de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/362/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre; DOUE-L-1994-82202</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80388" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1200/88, de 28 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Protocolo  adicional(1)  al  Acuerdo de cooperación entre la   Comunidad  Económica  Europea  y  la  República  Federativa  Socialista  de Yugoslavia(2),  celebrado  a  raíz  de  la  adhesión  de  España  y de Portugal, prevé  que  Yugoslavia  limite  sus  exportaciones  a  la  Comunidad de guindas, denominadas   «griotes»   en   el   Protocolo  adicional,  en  estado  fresco  o refrigerado;  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  N°  2658/87 del Consejo,  de  23  de  julio  de  1987,  relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística  y  al  arancel  aduanero  común(3),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  N° 3274/90(4), las guindas refrigeradas deben clasificarse en la misma partida que las guindas frescas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  partir  de  la  segunda  etapa del período de transición, Portugal  debe  aplicar  las  preferencias  concedidas  por  la  Comunidad a las importaciones  de  determinados  países  terceros;  que,  por lo tanto, conviene modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) N° 1200/88(5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  N°  1200/88  se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  1  1.  Las  importaciones  en  la Comunidad de guindas frescas de los códigos  NC  ex  0809  20 10 y ex 0809 20 90, originarias de Yugoslavia, estarán sujetas  a  la  presentación  de  un certificado de importación expedido por los Estados   miembros   afectados   a   cualquier   interesado   que  lo  solicite, cualquiera que sea el lugar de la Comunidad en que esté establecido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  expedición  del  certificado  de  importación  estará  supeditada  a  la constitución  de  una  garantía  que  asegure  que  la  importación se efectuará durante  el  período  de  validez  del  certificado;  salvo  en  caso  de fuerza mayor,  la  garantía  se  perderá  total  o  parcialmente  si la operación no se realiza en el plazo indicado o sólo se realiza parcialmente.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° L 389 de 31. 12. 1987, p. 73.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO N° L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO N° L 315 de 15. 11. 1990, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO N° L 115 de 3. 5. 1988, p. 7.</p>
  </texto>
</documento>
