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    <identificador>DOUE-L-1990-81796</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>667/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
    <pagina_final>60</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/363/L00051-00060.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20030501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/667/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="5">Veterinarios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1991, con la excepción indicada.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los Anexos a y B de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81595" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80069" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 68/361, de 25 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81776" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de mayo de 2003 por Reglamento 1774/2002, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80324" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/118, de 17 de diciembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80716" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 18 y 19, por Reglamento 806/2003, de 14 de abril de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-1181" orden="3">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  deberá adoptar medidas destinadas a establecer el  mercado  interior  de  forma progresiva durante un plazo que concluirá el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  animal  ocupa  un  lugar muy importante en la agricultura  comunitaria;  que,  además,  los  desperdicios  animales,  si no se eliminan   correctamente,  pueden  propagar  elementos  patógenos  en  el  medio ambiente,  conduciendo  así  a  un  descenso  en la productividad y los márgenes en  dicho  sector;  que  conviene  por  ello  fijar  normas  armonizadas para la transformación  de  los  desperdicios  animales y la puesta en el mercado de los productos tratados resultantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  distinguir  las  medidas  que  vayan  a  aplicarse, según la materia prima utilizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  cualquier  riesgo  de dispersión de los agentes patógenes  habría  que  transformar  los desperdicios animales en una fábrica de transformación  aprobado  y  supervisado  o  ser  eliminados  con  otro  sistema adecuado;</p>
    <p class="parrafo">que,  además,  en  el  supuesto  de desperdicios animales que llevaran aparejado un   grave  riesgo,  deberían  recogerse  y  transportarse  directamente  a  una fábrica  de  transformación  designada  por  el  Estado miembro afectado; que en determinados   circunstancias,   principalmente   cuando  esté  justificado  por</p>
    <p class="parrafo">razones  de  distancia  y  duración del transporte, la fábrica de transformación designada podría estar situada en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene limitar el uso de determinadas materias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  a  fin  de  tener en cuenta determinadas prácticas, conviene establecer   excepciones   a   los   tratamientos  previstos  por  utilizaciones controladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  someter  las  fábricas  de  transformación  a  un autocontrol  de  su  producción,  en  particular de la observancia de las normas microbiológicas aplicables al producto final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene fijar un procedimiento comunitario de inspección;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  someter  los  productos  afectados  a las normas de control   veterinario   y   eventualmente   a   las   medidas   de  salvaguardia establecidas  por  la  Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1990,  relativa  a  los  controles  veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios  intracomunitarios  de  determinados  animales  vivos  y  productos con vistas a la realización del mercado interior (4).</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  normas  mínimas  transitorias  para los productos importados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  un  procedimiento  de cooperación entre la  Comisión  y  los  Estados  miembros  para  la  adopción  de  las  normas  de desarrollo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La presente Directiva establece:</p>
    <p class="parrafo">a) las normas sanitarias y de salubridad que regulan:</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  eliminación  y/o  la  transferencia de desperdicios animales con el fin de destruir los agentes patógenes que pudieran contener,</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  producción  de  piensos  de origen animal según los métodos encaminados a prevenir la presencia de agentes patógenes en dichos piensos;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  de  puesta en el mercado de desperdicios animales no destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2. La presente Directiva no afectará a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  legislaciones  veterinarias  nacionales  aplicables a la erradicación y al  control  de  determinadas  enfermedades,  y a la utilización de desperdicios domésticos y restos de comida;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  normas  sanitarias  nacionales  por  las que se regula la producción de piensos  compuestos  que  tengan  componentes de productos animales o vegetales, así   como   los  piensos  que  contengan  materias  primas  de  origen  vegetal exclusivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «desperdicios  animales»:  las  canales  o partes de animales o de pescados, o  los  productos  de  origen  animal  no  destinados al consumo humano directo, con exclusión de los excrementos animales y de los restos de comida;</p>
    <p class="parrafo">2)  «materias  de  alto  riesgo»:  los  desperdicios  de  origen  animal  que se contemplan  en  el  artículo  3  y  de  los  que  se sospeche que representan un</p>
    <p class="parrafo">grave riesgo para la salud de las personas o de los animales;</p>
    <p class="parrafo">3)  «materias  de  bajo  riesgo»: los desperdicios de origen animal distintos de los  que  abarca  el  artículo  3  que  no  presenten  ningún  riesgo  grave  de propagar enfermedades a las personas o a los animales;</p>
    <p class="parrafo">4)  «fábricas  de  transformación  de  bajo  riesgo»:  las  instalaciones en que materias  de  bajo  riesgo  se  transforman  en  ingredientes que vayan a formar parte de piensos, o de harina de pescado, de conformidad con el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">5)  «fábricas  de  transformación  de alto riesgo»: las instalaciones en que, de conformidad  con  el  artículo  3,  se tratan o transforman los desperdicios con el fin de destruir los agentes patógenos;</p>
    <p class="parrafo">6)  «alimentos  para  animales  de compañia»: los alimentos para perros, gatos y otros   animales  de  compañia,  preparados  total  o  parcialmente  a  base  de materias de bajo riesgo;</p>
    <p class="parrafo">7)  «productos  técnicos  o  farmacéuticos»:  los  productos  destinados a fines que no sean el consumo humano o animal;</p>
    <p class="parrafo">8)  «establecimiento»:  las  fábricas  de  transformación  de  bajo  riesgo, las fábricas   de   transformación  de  alto  riesgo,  las  fábricas  que  produzcan alimentos  para  animales  domésticos  o harina de pescado, o las fábricas donde se  preparen  productos  técnicos  o  farmacéuticos  y  en  las  que se utilicen desperdicios de origen animal para la preparación de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">9)  «autoridad  competente»:  toda  autoridad desginada por la autoridad central competente para controlar la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">NORMAS  SOBRE  LA  TRANSFORMACION  DE  DESPERDICIOS  ANIMALES  Y LA PUESTA EN EL MERCADO DEL PRODUCTO FINAL</p>
    <p class="parrafo">A. Materias de alto riesgo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  materías  de  alto riesgo enumeradas a continuación serán transformadas en  una  fábrica  de  transformación  de  alto  riesgo, autorizada por el Estado miembro  de  acuerdo  con  el  apartado  1  del  artículo  4, o serán eliminadas mediante incineración o enterramiento de acuerdo con el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  todos  los  bovinos,  los porcinos, los caprinos, los ovinos, los solípedos, las  aves  de  corral  y  todos  los  demás  animales  destinados a la produción agrícola  que  hayan  muerto  pero  que  no  hayan  sido  sacrificados  para  el consumo  humano  en  la  granja,  incluidos  los  que hayan nacido muertos o los que no hayan llegado a nacer:</p>
    <p class="parrafo">b)  animales  muertos  no  incluidos en la letra a), designados por la autoridad competente del Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  animales  sacrificados  en  una  operación  de  medidas  de lucha contra las enfermedades,  bien  en  la  explotación,  o  en  cualquier otro lugar designado por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">d)  desperdicios,  incluida  la  sangre,  procedentes  de  animales  que  en  la inspección   veterinaria  efectuada  en  el  momento  del  sacrificio  presenten síntomas clínicos de enfermedades transmibles al hombre o a otros animales:</p>
    <p class="parrafo">e)  todas  las  partes  de  un  animal  sacrificado regularmente que no se hayan sometido  a  la  inspección  post  mortem,  con excepción de los cueros, pieles, pezuñas, plumas, lana, cuernos, sangre y productos similares;</p>
    <p class="parrafo">f)  toda  carne,  carne  de  aves  de  corral,  pescado, caza y todo producto de</p>
    <p class="parrafo">origen  animal  que  se  hayan  estropeado  y  que,  por ello, presenten riesgos para la salud humana o animal;</p>
    <p class="parrafo">g)   animales,   carne  fresca,  carne  de  aves  de  corral,  pescado,  caza  y productos  cárnicos  y  lácteos  importados  de  países terceros que durante los controles  establecidos  por  la  legislación  comunitaria  no  respondan  a los requisitos  veterinarios  para  su  importación  en  la  Comunidad, a no ser que sean  reexportados  o  que  su  importación  se  acepte  con  las  restricciones establecidas en las disposiciones comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">h)  sin  perjuicio  de  los  sacrificios  de  urgencia  ordenados por razones de bienestar, los animales de granja que hayan muerto durante el transporte;</p>
    <p class="parrafo">i)  los  deperdicios  animales  que  contengan residuos de sustancias que puedan poner  en  peligro  la  salud  humana  o  animal;  la  leche,  la  carne  o  los productos  de  origen  animal  que  debido  a la presencia de dichos residuos no resulten aptos para el consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">j)  los  peces  que  presenten  síntomas  clínicos de enfermedades transmisibles al hombre o a los peces.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  podrán  decidir,  en  caso necesario, que las materias    de   alto   riesgo   sean   eliminadas   mediante   incineración   o enterramiento en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  transporte  de  los  animales  infectados  o sospechosos de estar infectados  con  una  enfermedad  epizoótica  a  la fábrica de transformación de materias  de  alto  riesgo  más  cercana  no  sea posible a causa del peligro de propagación de riesgos sanitarios;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  animales  estén  infectados,  o  se  sospeche  que lo están, con enfermedades  graves  o  contengan  residuos  que  puedan constituir una amenaza para  la  salud  humana  o  animal  y  que podrían persistir tras un tratamiento térmico insuficiente;</p>
    <p class="parrafo">-   cuando   una   enfermedad  epizoótica  ampliamente  extendida  produzca  una sobrecarga  de  la  capacidad  de  la  fábrica  de transformación de materias de alto riesgo;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  desperdicios  animales  de  que  se trate procedan de lugares de difícil acceso;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cantidad  y  la  distacia  que  deba recorrerse no justifiquen la recogida de desperdicios.</p>
    <p class="parrafo">El  enterramiento  deberá  realizarse  a  suficiente  profundidad  para  que los animales  carnívoros  no  puedan  tener  acceso a los cadáveres o desperidicios, y  en  terreno  adecuado  para  evitar la contaminación de las capas freáticas o cualquier  daño  al  medio  ambiente.  Antes  del enterramiento, los cadáveres o los  desperdicios  deberán  rociarse  en  caso  necesario  con  un desinfectante apropiado autorizado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  autorizarán para todo o parte de su territorio una o más  fábricas  de  transformación  para  recoger  y  transformar las materias de alto   riesgo.   Un  Estado  miembro  podrá  decidir  designar  una  fábrica  de transforma-</p>
    <p class="parrafo">ción  de  materias  de  alto  riesgo  en  otro  Estado  miembro tras acuerdo con éste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  ser  autorizadas  por  la autoridad competente, las fábricas de</p>
    <p class="parrafo">transformación de materias de alto riesgo deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplir los requisitos establecidos en el capítulo I del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  manipular,  transformar  y  almacenar  los desperdicios de origen animal, de conformidad con las disposiciones del capítulo II del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  ser  controladas  por  la  autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">d)  garantizar  que  los  productos  de la transformación cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">3. Se suspenderá la autorización cuando dejen de cumplirse los requisitos.</p>
    <p class="parrafo">B. Materias de bajo riesgo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   materias   de   bajo   riesgo   se   transformarán   en  fábricas  de transformación  de  alto  o  bajo  riesgo  autorizadas  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  4,  en fábricas de alimentos para animales   de   compañia   o   de  productos  farmacéuticos  o  técnicos,  o  se eliminarán,  incinerándolas  o  enterrándolas  de  conformidad  con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerarán  materias  de  bajo riesgo, además de los desperdicios animales a que se refiere el punto 3 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  excluidos  de  conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 3 cuando intervengan en la fabricación de alimentos para animales;</p>
    <p class="parrafo">- el pescado capturado en alta mar para la producción de harina de pescado;</p>
    <p class="parrafo">-  los  despojos  frescos  de  pescado  procedentes  de plantas industriales que fabriquen productos a base de pescado destinados al consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  materia  de  alto  riesgo  la mezcla de materias de bajo riesgo que se transformen al mismo tiempo que materias de alto riesgo.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  una  fábrica  de alimentos para animales de compañia o de productos  farmacéuticos  o  técnicos  se  transformen  materias de bajo riesgo, la   autoridad  competente  podrá  exigir  que  el  traslado,  almacenamiento  y transformación   de   dichas   materias  se  realice  en  un  lugar  y  en  unas condiciones específicos.</p>
    <p class="parrafo">La  harina  de  pescado  procedente  de  industrias  que  reciban  y transformen exclusivamente  materias  de  bajo  riesgo destinadas a la fabricación de harina de  pescado  deberá  cumplir  los requisitos establecidos en el capítulo III del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  poder  ser  autorizadas  por  la autoridad competente, las fábricas de transformación de materias de bajo riesgo deberán:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplir los requisitos establecidos en el capítulo I del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  manipular,  transformar  y  almacenar  los desperdicios de origen animal, de conformidad con las disposiciones del capítulo II del Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  ser  controladas  por  la  autoridad competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">d)  garantizar  que  los  productos  de la transformación cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Se suspenderá la autorización cuando dejen de cumplirse los requisitos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  establecimientos  que  usen materias de bajo riesgo para la preparación de  alimentos  para  animales  de compañía o productos farmacéuticos o técnicos, deberán  ser  registrados  por  la autoridad competente y cumplir los siguientes</p>
    <p class="parrafo">requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   contar   con   instalaciones   adecuadas   para   almacenar  y  tratar  los desperdicios animales de forma segura;</p>
    <p class="parrafo">b)  tener  instalaciones  adecuadas  para  destruir  los  desperdicios  animales brutos  no  utilizados  que  queden  después  de la producción de alimentos para animales  de  compañía  o  de  productos técnicos o farmacéuticos, o enviarlos a una fábrica de transformación o a un incinerador;</p>
    <p class="parrafo">c)   disponer   de   instalaciones  adecuadas  para  destruir  los  desperdicios derivados  del  proceso  de  producción  que  por motivos de salubridad humana o animal   no   se   puedan  incluir  en  otros  alimentos  para  animales.  Estas instalaciones   deberán   ser   aptas   para  la  incineración  o  enterramiento apropiados   para   impedir  la  contaminación  de  las  corrientes  de  agua  o cualquier daño al medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">d)   ser   inspeccionados   periódicamente  por  la  autoridad  competente  para comprobar que cumplen las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  tratamiento  a  que  deberán someterse, durante el proceso de fabricación de alimentos  para  animales  domésticos,  determinados  productos de origen animal que  procedan  exclusivamente  de  animales o pescado que no estén destinados al consumo  humano,  y  las  condiciones  de fabricación se determinarán de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 19, en la medida en que sea necesario   para   proteger   a   los  animales  domésticos  o  por  razones  de salubridad o sanitarias.</p>
    <p class="parrafo">C. Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  autorizar,  en  casos  especiales  y  bajo  la supervisión veterinaria de las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">iii) el uso de desperdicios animales con fines científicos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  uso  de  desperdicios  de origen animal contemplados en las letras a), b)  y  e)  del  apartado 1 del artículo 3, siempre que provengan de animales que no  hayan  sido  sacrificados  a consecuencia de la presencia o de la presunción de  una  enfermedad  cuya  declaración  sea  obligatoria,  y de los desperdicios animales  contemplados  en  el  artículo  5,  como  alimentos  para  animales de parques  zoológicos,  de  circos  o  de animales de pelo, de perros de jauría de asociaciones reconocidas y para granjas de producción de gusanos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  distribución  local,  a  través de intermediarios ya autorizados en la fecha  de  adopción  de  la  presente  Directiva,  de pequeñas cantidades de los desperdicios  a  que  se  refiere  el  punto ii) para alimentos de animales cuya carne   no   está   destinada  al  consumo  humano,  siempre  que  la  autoridad competente  considere  que  ello  no presenta riesgo alguno para la salud humana o animal.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  cuando  hagan  uso  de  tal posibilidad,  y  le  comunicarán  las modalidades de control puestas en práctica para evitar irregularidades en la utilización de dichos desperdicios.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  del  artículo 18, la Comisión podrá modificar o completar las medidas de control aplicadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, adoptará, antes  del  31  de  diciembre  de  1992,  las  normas  sanitarias  y  de policía</p>
    <p class="parrafo">sanitaria  aplicables  al  tratamiento  de  determinados desperdicios destinados a  la  comercialización  local  de  alimentos  para  determinadas  categorías de animales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  acompañará  dichas  propuestas  de  un informe sobre la aplicación del punto iii).</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  normas  específicas,  los  «knackers  Yards»  se conformarán a las normas  previstas  por  la  presente  Directiva  a más tardar el 31 de diciembre de 1995.</p>
    <p class="parrafo">D. Requisitos generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  desperidicios  animales  deberán  recogerse,  transportarse e identificarse de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">CONTROLES  E  INSPECCIONES  QUE  DEBERA  EFECTUAR  CADA  ESTADO  MIEMBRO  EN LAS FABRICAS  DE  TRANSFORMACION  DE  MATERIAS  DE  ALTO Y BAJO RIESGO QUE FUNCIONEN EN SU TERRITORIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  deberán  velar por que, bajo su responsabilidad, los empresarios  y  propietarios  de  fábricas de transformación de materias de alto y bajo riesgo o sus</p>
    <p class="parrafo">representantes  tomen  todas  las  medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, procurando, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   determinar   y   controlar   los   puntos   críticos   de  las  fábricas  de transformación de materias de alto y bajo riesgo;</p>
    <p class="parrafo">-  tomar  muestras  representativas  en  las fábricas de harina de pescado, y en las  demás  fábricas  de  bajo  o  de  alto  riesgo, muestras representativas de cada  partida  transformada,  para  comprobar  el  cumplimiento  de  las  normas microbiológicas  establecidas  para  el  producto  en  el capítulo III del anexo II y la ausencia de residuos físico-químicos;</p>
    <p class="parrafo">-  registrar  y  conservar  durante un período mínimo de dos años los resultados de  los  diversos  controles  y  pruebas  para  presentarlos  a  las autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">-  crear  un  sistema  que  permita  establecer  una  relación  entre la partida expedida y el momento de su producción.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  resultados  de un muestreo exigido con arreglo al artículo 9 no cumplan  las  disposiciones  del  capítulo  III  del Anexo II, el propietario de la planta de transformación deberá:</p>
    <p class="parrafo">- notificarlo inmediatamente a la autoridad competente,</p>
    <p class="parrafo">- buscar las causas de esos incumplimientos,</p>
    <p class="parrafo">-  asegurarse  de  que  no salgan de las dependencias las materias de las que se sospeche  o  se  sepa  que  están  contaminadas hasta que hayan sido sometidas a una   nueva   transformación   bajo  la  supervisión  directa  de  la  autoridad competente  y  se  haya  efectuado  un  nuevo  muestreo  oficial  con  el fin de cumplir  con  los  controles  microbiológicos  establecidos  en  el capítulo III del  Anexo  II.  Si  por  cualquier  motivo  no  fuera  posible someterlas a una nueva  transformción,  estas  materias  deberán  utilizarse  con fines distintos de la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  aprobará  las  normas de desarrollo del presente artículo, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al procedimiento que establece el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  llevarán a cabo periódicamente inspecciones y controles  aleatorios  en  las  fábricas de transformación de materias de alto y bajo riesgo autorizadas, para comprobar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  y,  en particular, del Anexo I y de los capítulos I, II y III del Anexo II,</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  microbiológicas  de  los productos tras el tratamiento. Los controles  microbiológicos  incluirán,  en  particular,  examen  de detección de salmonellas  y  enterobacteriáceas,  de  acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Los  análisis  y  pruebas  deberán  llevarse  a  cabo  de  acuerdo  con  métodos científicamente reconocidos, en particular los esta-</p>
    <p class="parrafo">blecidos  en  las  disposiciones  comunitarias  o,  en su defecto, en las normas internacionales reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  en  el  curso de las inspecciones efectuadas por la autoridad competente se  comprobare  que  no  se han respetado todas las disposiciones de la presente Directiva,  la  autoridad  competente  deberá  adoptar las medidas adecuadas. En particular,  en  el  caso  de  que  no se cumplan las disposiciones del presente artículo  relativas  a  las  normas  microbiológicas  y  a  los tipos de control microbiológico, el fabricante deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  notificar  inmediatamente  a  la  autoridad  competente todos los detalles de la naturaleza de la muestra y la partida de que proceda;</p>
    <p class="parrafo">-   transformar   o   volver  a  transformar  la  partida  contaminada  bajo  la supervisión de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">-   incrementar   la   frecuencia  de  los  muestreos  y  los  controles  de  la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  examinar  los  informes  sobre  las  materias  primas  correspondiente  a  la muestra del producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">- proceder a una descontaminación y limpieza adecuadas de la fábrica.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  aprobará  en  caso  necesario,  las  normas  de desarrollo del presente artículo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   confeccionarán  una  lista  de  los  establecimientos autorizados  de  transformación  de  desperdicios  animales  en su territorio. A cada  fábrica  se  le  asignará  un  número oficial que especificará si se trata de  una  fábrica  de  transformación  de  materias  de  alto  o  bajo riesgo, de producción   de  alimentos  para  animales  de  compañía  o  de  preparación  de productos técnicos o farmacéuticos a partir de desperdicios animales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  dicha  lista  y  sus  actualizaciones a los demás Estados miembros y a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión,  en  la  medida  en  que  sea indispensable  para  la  aplicación  uniforme  de  la  presente  Directiva, y en colaboración  con  las  autoridades  nacionales,  podrán  realizar  controles in situ.  En  particular  podrán  comprobar  si  los  establecimientos  autorizados cumplen  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva. La Comisión informará a los</p>
    <p class="parrafo">Estados miembros de los resultados de las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   miembro   en   cuyo   territorio  se  realice  el  control  deberá suministrar  a  los  expertos  la  ayuda  necesaria  para  el  desempeño  de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  afectados  adoptarán  todas  las  medidas necesarias para  tener  en  cuenta  los  resultados  de  los  controles  contemplados en el apartado  1,  y  particularmente  prohibirán  la  puesta  en  el  mercado de los productos  procedentes  de  las  fábricas  de  transformación que no cumplan las disposiciones  de  la  presente  Directiva.  Si  el  Estado  miembro no adoptara tales  medidas,  o  si  éstas  se  considerasen  insuficientes,  se  aplicará el artículo  8  de  la  Directiva  89/662/CEE  del  Consejo,  de 11 de diciembre de 1989,  relativa  a  los  controles  veterinarios  aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  90/425/CEE  se  aplicará  especialmente  con  respecto  a  la organización   y   a   las  medidas  que  deban  adoptarse  tras  los  controles efectuados   por   los   Estados   miembros  de  destino  y  a  las  medidas  de salvaguardia que deban aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">2. La Directiva 90/425/CEE se modifica de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a) al final del anexo A se añade la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva   90/667/CEE  del  Consejo  que  establece  las  normas  veterinarias relativas  a  la  eliminación  y  transformación  de desperdicios animales, a su puesta  en  el  mercado,  y  a la prevención de agentes patógenos en los piensos de  origen  animal  o  a  base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">DO N° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.»</p>
    <p class="parrafo">b) En el anexo B, se suprime el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  conformidad  con  el procedimiento establecido en el artículo 18,  establecerá  las  condiciones  para  la  fabricación higiénica de alimentos para animales de compañía elaborados con desperdicios animales.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 18, los criterios para los muestreos y controles microbiológicos.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión,  actuando  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo  19,  establecerá  las  modalidades  y  la  frecuencia de los controles contemplados en el artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión,  con  arreglo  al mismo procedimiento, establecerá los métodos de referencia para los análisis microbiológicos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada y a propuesta de la Comisión, modificará los   anexos  de  la  presente  Directiva,  en  particular,  en  función  de  la evolución  de  los  conocimientos  científicos  en  lo que se refiere a la lucha contra  la  Encefalitis  Bovina  Espongiforme (EBE), las disposiciones relativas</p>
    <p class="parrafo">a las operaciones previstas en las letra a) y c) del punto 6 del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  momento  en  que  se  apliquen las normas comunitarias relativas a la importación  de  países  terceros  de  desperdicios  animales, de alimentos para animales   de   compañía   derivados   de  desperdicios  animales,  los  Estados miembros  deberán  aplicar  a  dichas importaciones condiciones equivalentes por lo  menos  a  las  que  se  establecen en la presente Directiva, exepto aquéllas relativas a las condiciones de autorización.</p>
    <p class="parrafo">En   particular,   sólo   admitirán   las   materias   de  bajo  o  alto  riesgo contempladas  en  las  letras  g)  a  i) del apartado 1 del artículo 3 que hayan sido  previamente  tratadas,  cuando  el  país  tercero pueda garantizar que han sido  sometidas  a  un  tratamiento  satisfactorio  y  que  cumplen  las  normas microbiológicas que establece el capítulo III del Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Queda  prohibida  la  importación  de  las  materias de alto riesgo contempladas en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  el  respeto  de  estos  requisitos mínimos mediante controles de la importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  Comité  veterinario  permanente creado por la Decision 68/361/CEE (2),  en  lo  sucesivo  denominado  «Comité», será llamado a pronunciarse por su presidente  sin  demora,  ya  sea  por  propria  iniciativa  o  a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del  Comité,  los  votos  de los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  en  la  forma  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo de 2 días. El dictamen se emitirá por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las medidas previstas y las pondrá inmediatamente en aplicación cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  finalizado  el  plazo  de  quince  días  desde  la  fecha  en que se hubiera presentado  la  propuesta  al  Consejo,  éste  no  se  hubiese  pronunciado,  la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  salvo en el caso de que el Consejo se hubiere pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  En  los  casos  en  que  deba  seguirse  el  procedimiento  definido  en  el presente  artículo,  el  Comité  será  llamado  a pronunciarse por su presidente sin demora, ya sera por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del  Comité  los  votos  de  los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  forma  prevista  en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que</p>
    <p class="parrafo">el  Presidente  podrá  fijar  según  la  urgencia  del  asunto.  El  dictamen se emitirá por mayoría de cincuenta y cuatro votos.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas y las aplicará inmediatamente si se ajustan al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  al  expirar  el  plazo  de  tres  meses  desde  la  fecha  en que se hubiera presentado  la  propuesta  al  Consejo,  éste  no  se  hubiese  pronunciado,  la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas  salvo en el caso de que el Consejo se hubiere pronunicado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la Comisión, aprobará por mayoría cualificada, a más tardar el 31 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1992,  las  normas  sanitarias  que  se  deban  respetar  en  la  fabricación de piensos  que  contengan  componentes  de  productos  vegetales  y  animales, así como  las  normas  de  higiene que se deban respetar en la producción de piensos que contengan únicamente materias de origen vegetal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán   en  vigor  las  disposiciones  legales reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.    N°    obstante,    por    lo   que   se   refiere   a   los   Laender   de Mecklenburgo-Pomerania   Anterior,   Brandenburgo,   Sajonia-Anhalt,  Sajonia  y Turingia,  la  República  Federal  de  Alemania  dispondrá de un plazo adicional de un año para dar cumplimiento a lo dispuesto en la misma.</p>
    <p class="parrafo">El  30  de  junio  de  1992  a  más  tardar  la  República  Federal  de Alemania presentará  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros reunidos en el marco del  Comité  veterinario  permanente,  un  informe sobre la situación en materia de eliminación de desperdicios de origen animal en los citados Laender.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  19, decidirá    acerca    de   posibles   medidas   transitorias   ulteriores   para determinados establecimientos situados en los mencionados Laender.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten las disposiciones contempladas en el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatorios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">V. SACCOMANDI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° C 327 de 30. 12. 1989, p. 76.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° C 260 de 15. 10. 1990, p. 161.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° C 124 de 21. 5. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS DE HIGIENE PARA LA RECOGIDA Y TRANSPORTE DE DESPERDICIOS ANIMALES</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  desperdicios  de  origen animal deberán recogerse y transportarse a los establecimientos  o  fábricas  autorizados  de  transformación  de  materias  de alto  y  bajo  riesgo  en  recipientes  o  vehículos  adecuados de manera que se evite   cualquier   vertido.   Los  recipientes  o  vehículos  deberán  cubrirse adecuadamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  vehículos,  cubiertas  de  lona  y  recipientes  reutilizables  deberán mantenerse limpios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  deberán  tomar  las  medidas  necesarias para controlar  la  circulación  de  materias  de  alto riesgo, bien exigiendo que se conserven  registros  y  documentos  que  deberán  acompañar  a  dichas materias durante  su  transporte  al  lugar  en  que  serán  eliminados, o bien, si fuese necesario, precintándolas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando  determinados  productos  a  base  de  carne,  leche  o  pescado  no destinados  al  consumo  humano  procedentes de animales o de pescado cuya carne o  leche  haya  sido  declarada  apta  para  el consumo humano no se transporten directamente   en  bloque  a  una  fábrica  de  transformación,  la  información relativa  al  origen,  al  nombre  y  a la naturaleza de los residuos animales y las  palabras  «no  apto  para  el  consumo humano» deberán indicarse también en una  etiqueta  adosada  al  recipiente,  cartón  u  otro embalaje con letras que tengan al menos dos centímetros de altura.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  DE  HIGIENE  PARA  LAS  FABRICAS  DE  TRANSFORMACION DE DESPERDICIOS ANIMALES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  de  aprobación  para  las fábricas de transformación de desperdicios de animales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  locales  e  instalaciones  deberán  cumplir  como mínimo los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  dependencias  de  la  fábrica  de  transformación  deberán  hallarse  a distancia  adecuada  de  vías  públicas  u  otros  lugares  como  mataderos. Los locales  de  transformación  de  materias  de alto riesgo no deberán encontrarse en  el  mismo  lugar  que los mataderos, a no ser que se encuentren en una parte del  edificio  totalmente  separada;  las personas no autorizadas y los animales no podrán acceder a la fábrica;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fábrica  tendrá  un  sector  «limpio»  y  otro «sucio», convenientemente separados.  El  sector  sucio  deberá  contar con un lugar cubierto para recibir los  desperdicios  animales  y  deberá  estar construido de manera que sea fácil de   limpiar  y  desinfectar.  Los  suelos  estarán  contruidos  de  manera  que faciliten   la  evacuación  de  los  líquidos.  Deberá  disponer  de  servicios, vestuarios y lavabos adecuados para el personal.</p>
    <p class="parrafo">En  el  sector  sucio,  cuando sea necesario, habrá instalaciones adecuadas para desollar  o  depilar  a  los  animales  y  una  sala  de almacenamiento para las pieles;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  fábrica  dispondrá  de una capacidad y una producción de agua caliente y</p>
    <p class="parrafo">de  vapor  suficientes  para  la  transformación de los desperdicios animales de acuerdo con el capítulo II;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  sector  sucio  deberá, si fuera necesario, disponer de equipamiento para reducir   el   volumen  de  los  desperdicios  animales  y  para  trasladar  los desperdicios animales triturados a la unidad de transformación;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  necesitará  una  instalación  de  transformación  cerrada  en la que los desperdicios  animales  se  transformen  de  acuerdo  con el capítulo II. Cuando se  requiera  tratamiento  térmico,  esta instalación deberá estar dotada de los equipos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  equipo  de  medición  para controlar la temperatura y, si fuere necesario, la presión en los puntos criticos;</p>
    <p class="parrafo">- aparatos que registren de forma continua las mediciones;</p>
    <p class="parrafo">-  un  sistema  de  seguridad  adecuado  para  evitar  que  la  temperatura  sea insuficiente;</p>
    <p class="parrafo">f)  para  excluir  la  posibilidad  de  una  nueva  contaminación  de la materia acabada,  transformada  por  la  nuevas materias primas que tienen entrada en la unidad  de  transformación,  la  parte de la fábrica destinada a la descarga y a la  transformación  de  las  materias  primas y la destinada a la transformación posterior  de  la  materia  sometida  a  tratamiento térmico y al almacenamiento del producto transformado final, deberán estar adecuadamente separadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fábrica  de  transformación  deberá  tener  instalaciones adecuadas para limpiar  y  desinfectar  los  recipientes  o  contenedores en los que se reciban los  desperidicios  animales  y  los vehículos - que no sean buques - en los que se transporten.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberán  existir  instalaciones  adecuadas  para desinfectar, inmediatamente antes  de  que  abandonen  el lugar, las ruedas de los vehícules que transporten materias  de  alto  riesgo  o  que  abandonan  el sector sucio de una fábrica de transformación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  requerirá  un  sistema  de evacuación de aguas residuales que cumpla las normas de higiene.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  fábrica  de  transformación  deberá  poseer  su  proprio  laboratorio  o utilizar  los  servicios  de  un  laboratorio  dotado  del equipo necesario para llevar  a  cabo  los  análisis  esenciales,  y  sobre  todo  para  comprobar  la conformidad con lo dispuesto en el capítulo III.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  de  higiene  de  las  operaciones  en las fábricas de transformación de desperdicios animales</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  desperdicios  animales  se  transformarán  lo  antes  posible  tras  su llegada. Serán almacenados de modo adecuado hasta su transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  recipientes,  contenedores  y  vehículos  utilizados para el transporte de  desperdicios  animales  deberán  limpiarse,  lavarse y desinfectarse después de cada uso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  personas  que  trabajen en la sección sucia no podrán tener acceso a la sección  limpia  sin  antes  haber  cambiado o desinfectado su ropa de trabajo y su   calzado   o   sin   haber   desinfectado  este  último.  El  equipo  y  las herramientas no podrán trasladarse de la sección sucia a la limpia.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  aguas  residuales  procedentes  de  la  sección  sucia deberán tratarse para eliminar los agentes patógenos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  tomarán  sistemáticamente  medidas preventivas contra pájaros, roedores, insectos y otros parásitos.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   desperdicios   animales  deberán  transformarse  en  las  condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  materiales  de  alto riesgo deberán calentarse hasta una temperatura en el  núcleo  de  133  gC como mínimo, durante 20 minutos, a una presión de 3 bar. El  tamaño  de  las  partículas de la materia prima antes del tratamiento deberá haberse  reducido  como  mínimo  a  50 mm por medio de un aparato desmenuzador o triturador;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  puntos  críticos del proceso térmico deberán instalarse termógrafos para controlar el tratamiento térmico;</p>
    <p class="parrafo">c)  podrán  emplearse  otros  sistemas  de tratamiento térmico, siempre y cuando estén  reconocidos,  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 19,  como  tratamientos  que  ofrecen  garantías  equivalentes  en  cuanto  a la seguridad microbiológica.</p>
    <p class="parrafo">Tales  tratamientos  térmicos  alternativos  sólo  podrán  aprobarse  después de haberse  muestreado  el  producto  final  con  periodicidad diaria a lo largo de un  período  de  un  mes para asegurarse de que se cumplen las normas biológicas establecidas  en  los  apartados  1  y  2  del  capítulo  III.  Asimismo  deberá efectuarse  ulteriormente  un  muestreo  de  rutina  del  producto  tal  como se establece  en  el  apartado  1  del  artículo  9 y en el apartado 1 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">7.  Las  instalaciones  y  el  equipo  deberán  mantenerse  en  buen  estado  de conservación   y   el   equipo   de  medición  deberá  calibrarse  a  intervalos regulares.</p>
    <p class="parrafo">8.  El  producto  acabado  deberá  manipularse  y  almacenarse  en la fábrica de transformación de tal manera que se impida una nueva contaminación.</p>
    <p class="parrafo">9. Las pieles se salarán con cloruro sódico.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Requisitos relativos a los productos después de la transformación</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  trate  de  materias  de  alto  riesgo, las muestras de productos acabados,   tomadas   inmediatamente  tras  finalizar  el  tratamiento  térmico, deberán  hallarse  libres  de  esporas  de  bacterias  patógenas  resistentes al calor (clostridium perfringens ausente en 1 g).</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  muestras  de  los  productos  finales  procedentes tanto de materias de alto  riesgo  como  de  bajo  riesgo  tomadas  durante  el  almacenamiento en la fábrica  de  transformación  o  al  término  del  mismo  deberán responder a las normas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Salmonella: ausencia en 25 g: n = 5, c = 0, m = 0, M = O;</p>
    <p class="parrafo">Enterobacteriáceas: n = 5, c = 2, m = 10, M = 3   10$/g.</p>
    <p class="parrafo">n =</p>
    <p class="parrafo">número de unidades que constituyen la muestra;</p>
    <p class="parrafo">m =</p>
    <p class="parrafo">valor   de   umbral  del  número  de  bacterias;  el  resultado  se  considerará satisfactorio  si  el  número  de  bacterias  en una o más unidades no excede de m;</p>
    <p class="parrafo">M =</p>
    <p class="parrafo">valor   máximo   del   número   de   bacterias;   el  resultado  se  considerará</p>
    <p class="parrafo">insatisfactorio  si  el  número  de  bacterias  en  una  o  más  unidades  de la muestra es igual o superior a M;</p>
    <p class="parrafo">c =</p>
    <p class="parrafo">número  de  unidades  de  la  muestra cuyo recuento bacteriano puede encontrarse entre  m  y  M,  considerándose  que  la  muestra seguirá siendo aceptable si el recuento  bacteriano  de  las  otras  unidades de la muestra es igual o inferior a m.</p>
  </texto>
</documento>
