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<documento fecha_actualizacion="20241021175706">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81825</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3812/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3812/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen las normas de aplicación del mecanismo complementario de intercambios de los productos lácteos importados en Portugal, procedentes de la Comunidad de los Diez y España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>366</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/366/L00015-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930401</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 744/93, de 17 de marzo; DOUE-L-1993-80405</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80207" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 569/86, de 25 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80214" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 574/86, de 28 de febrero</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82170" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3837/92, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81947" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y se sustituye el Anexo, por Reglamento 3775/91, de 18 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80116" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4.1, por Reglamento 333/91, de 12 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80483" orden="4">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 4.2, por Reglamento 1082/91, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82098" orden="6">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 8, de 11 de enero de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  Adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3792/85  del  Consejo  por el que se define el régimen  aplicable  en  los  intercambios  de productos agrícolas entre España y Portugal  (1)  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) n° 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 3577/90 del Consejo, de 4 de diciembre de 1990, relativo  a  las  medidas  provisionales  y  las  adaptaciones  necesarias en el sector  de  la  agricultura  a  raíz  de  la  integración  del  territorio de la antigua  República  Democrática  Alemana  en  la Comunidad (3) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (4), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 1637/90 (5), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n°  3659/90  del  Consejo,  de  11  de diciembre   de   1990,   relativo   a   los   productos   sujetos  al  mecanismo complementario  de  intercambios  durante  la  segunda  etapa  (6)  establece la aplicación  de  dicho  mecanismo  del  1  de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1995  a  los  productos  lácteos  que  se  enumeran  en  su Anexo; que, por otra parte,   el  Reglamento  (CEE)  n°  574/86  de  la  Comisión  (7),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n° 4026/89 (8), estableció, para   todos   los   sectores  agrarios,  las  normas  para  la  aplicación  del mecanismo  complementario  aplicable  a  los  intercambios;  que  es conveniente adoptar  las  disposiciones  específicas  de  este mecanismo para la leche y los productos lácteos entregados en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  fijar  para  el  año  1991  límites  máximos indicativos  de  las  importaciones  en  Portugal procedentes de la Comunidad de los Diez, teniendo en cuenta un plan y un calendario de previsiones;</p>
    <p class="parrafo">que,  por  razones  prácticas  de  gestión  se  revela  necesario  fijar  dichos límites,  no  por  campaña  de  comercialización,  sino  por  año  civil; que es conveniente  derogar  la  disposición  del  artículo  15 del Reglamento (CEE) n° 3719/88   de  la  Comisión  (9),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  n°  1599/90  (10),  y  la  del  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento  (CEE)  n°  574/86  sobre  la  solicitud y expedición de certificados «MCI»,  su  período  de  validez y el importe de las garantías por cada producto para poder garantizar así el correcto funcionamiento de este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo 5 del Reglamento (CEE)  n°  3792/85,  el  mecanismo  complementario  de  intercambios establecido para  las  importaciones  procedentes  de  la Comunidad hacia Portugal se aplica automáticamente   a   las   importaciones   procedentes   de   España;   que  es conveniente tener esto en cuenta para fijar los límites máximos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  agentes  comerciales  comunitarios  sólo pueden exportar quesos  a  Portugal  en  determinadas condiciones restrictivas, en particular en cuanto  al  período  durante  el  cual han ejercido su actividad de comerciante; que  es  conveniente  establecer  una excepción a esta norma para el año 1991 en beneficio  de  los  agentes  comerciales  localizados  en  el  territorio  de la antigua  República  Democrática  Alemana  para  que puedan exportar sus quesos a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lacteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  se  fijan  los  límites  máximos  indicativos para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  respecta a la determinación y aplicación de los límites máximos indicativos, la campaña de comercialización corresponderá al año civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  máxima  por  la  que  se  podrán  expedir  trimestralmente los certificados se elevará al 25 % de las cantidades indicadas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  «MCI»  para quesos deberán mencionar por cada cantidad de qué tipo se trata.</p>
    <p class="parrafo">3. No obstante lo dispuesto:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  artículo  15  del  Reglamento (CEE) n° 3719/88, se entenderá por día de  presentación  de  las  solicitudes  de certificados «MCI» que se presenten a lo largo de una semana el lunes siguiente, antes de las 13 horas;</p>
    <p class="parrafo">b)en  los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  2  del  artículo  6 del Reglamento  (CEE)  n°  574/86,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión antes  del  miércoles  a  las  13 horas la cantidad de cada producto para la que se   hayan   presentado   solicitudes   de   certificados   que   se  consideren presentadas   el  lunes  anterior.  Los  Estados  miembros  expedirán  el  lunes siguiente  los  certificados  «MCI»  por las cantidades solicitadas, siempre que la Comisión no hubiera adoptado medidas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  quesos  pertenecientes  al código NC 0406, el certificado «MCI»   podrá   solicitarlo   exclusivamente  una  empresa  a  la  que  se  haya reconocido   la   calidad  de  comerciante  en  el  Estado  miembro  donde  esté establecida   y   que   lleve  ejerciendo  durante  12  meses  como  mínimo  una actividad en el comercio de quesos.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  y  hasta  el  31  de  diciembre  de  1991, los agentes económicos establecidos   desde   al  menos  12  meses  en  el  territorio  de  la  antigua República   Democrática  Alemana  están  dispensados  de  llevar  ejerciendo  su actividad durante 12 meses como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  cantidad  por  la  que  se  solicite  un  certificado «MCI» no podrá ser</p>
    <p class="parrafo">superior,  por  empresa  y  por  trimestre,  a  la  cantidad  establecida  en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  admitirán  las  solicitudes  de certificados en las que el solicitante declare  por  escrito  que  no  ha presentado solicitudes para el mismo producto en  otros  Estados  miembros  distintos de aquel en que se presente la solicitud y  se  comprometa  a  no  presentarlas;  en  caso  de  que  el  mismo interesado presentara  solicitudes  en  dos  o más Estados miembros, no se admitirá ninguna solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  de  un  mismo  interesado en un mismo Estado miembro se considerarán como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  «MCI»  será válido para todos los productos contemplados en el  Anexo  durante  21  días a partir de la fecha de su expedición efectiva, con arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  n°  574/86,  los  derechos  que se deriven del certificado «MCI» no serán transferibles durante el período de validez del mismo.</p>
    <p class="parrafo">4.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  tercero  del  apartado  2  del artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  n°  574/86,  se  mantendrá la obligación de utilizar  el  certificado  en  caso  de  aplicación  del  coeficiente  único  de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía  contemplada  en  el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  569/86  correspondiente a los productos que figuran en el Anexo queda fijada en lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  4  ecus  por  cada  100  kg  de los productos pertenecientes a los códigos NC 0401 10 10, 0401 20 11, 0401 20 91 que se mencionan en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">-25 ecus por cada 100 kg de los quesos que se menciona en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las    presentes   disposiciones   se   aplicarán   mutatis   mutandis   a   las importaciones procedentes de España.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Portugal  comunicará  a  la  Comisión  las cantidades de productos efectivamente importadas  por  períodos  mensuales  a  más  tardar  45  días  después  de  que finalice  el  período  correspondiente,  desglosadas  por  productos  y,  en  su caso, por categorías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Portugal  comunicará  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el 15 de octubre de cada año,  las  previsiones  de  producción y consumo en dicho Estado miembro para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas el 19 de diciembre de 1990</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 153 de 19. 6. 1990, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 362 de 27. 12. 1990, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 382 de 30. 12. 1989, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos indicativos</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">LECHE Y PRODUCTOS LACTEO</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos indicativo</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía                               |Cantid</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |ades</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |Comun</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |idad</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |de</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |los</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |Diez</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |y</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |Españ</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |a</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de    |</p>
    <p class="parrafo">|otro modo:                                                |</p>
    <p class="parrafo">0401 10 10 |Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o  |1,713</p>
    <p class="parrafo">|igual al 1 %, en envases inmediatos de contenido neto no  |</p>
    <p class="parrafo">|superior a 2 litros                                       |</p>
    <p class="parrafo">0401 20 11 |Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al |6,712</p>
    <p class="parrafo">|1 %, pero no superior al 3 %, en envases inmediatos de    |</p>
    <p class="parrafo">|contenido neto no superior a 2 litros                     |</p>
    <p class="parrafo">0401 20 91 |Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al |15,098</p>
    <p class="parrafo">|3 %, pero inferior o igual al 6 %, en envases inmediatos  |</p>
    <p class="parrafo">|de contenido neto no superior a 2 litros                  |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 21 |Cheddar                                                   |142</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 23 |Edam                                                      |480</p>
    <p class="parrafo">|                                                          |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 77 |Danbo, fontal, fontina, fynbo, gouda, havarti, maribo     |480</p>
    <p class="parrafo">|, samso                                                   |</p>
    <p class="parrafo">0406 90 79 |Esrom, itálico, kernhem, saint-nectaire, saint-paulin     |305</p>
    <p class="parrafo">|, taleggio                                                |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
