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    <identificador>DOUE-L-1990-81871</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19901220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3834/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3834/90 del Consejo, de 20 de diciembre de 1990, por el que se reducen, para el año 1991, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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          <texto>por Reglamento 3917/92, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>para 1992, por Reglamento 3588/91, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>sobre el sector de la carne de Porcino: Reglamento 1592/94, de 30 de junio</texto>
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          <texto>, sobre el sector de la carne de Aves de Corral: Reglamento 1558/94, de 30 de junio</texto>
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          <texto>sobre carne de Porcino: Reglamento 3674/93, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>sobre carne de Aves de Corral: Reglamento 3673/93, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>sobre la Fecula de Patata: Reglamento 1315/93, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>sobre la Fecula de Patata: Reglamento 92/91, de 15 de enero</texto>
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          <texto>sobre el sector de la carne de Porcino: Reglamento 26/91, de 4 de enero</texto>
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          <texto>sobre el sector de la carne de Aves de Corral: Reglamento 25/91, de 4 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">de 20 de diciembre 1990</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su arctículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Hungría,  Polonia  y  Checoslovaquia han visto debilitarse su situación  económica  hasta  el  punto  de  tener  que  hacer frente a problemas similares  a  los  de  los  países a los cuales se han aplicado en el pasado las preferencias   generalizadas;  que,  por  lo  tanto,  deberían  beneficiarse,  a título   transitorio,   del   sistema   de   preferencias   generalizadas   para incrementar   sus   ingresos   por   exportación   con  vistas  a  estimular  su desarrollo  económico,  fomentar  su  industrialización  y  acelerar  su tasa de crecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  8  de  noviembre  de  1990,  la  Comisión  recomendó  al Consejo  que  la  autorizara  para  negociar  con  estos  tres  países  acuerdos europeos  dentro  de  los  cuales  se  establece  la  creación progresiva de una zona  de  libre  cambio;  que,  en  estas  condiciones,  debería  concederse  el beneficio  del  régimen  preferencial  generalizado  a  dichos  países  en  1991 hasta   que   se  otorguen  concesiones  arancelarias  en  el  marco  de  dichos acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Bulgaria  se  encuentra  en una situación económica similar a</p>
    <p class="parrafo">la  de  los  tres  países  anteriormente  mencionados y que, por tanto, conviene concederle también el beneficio del régimen preferencial en 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  de  Rumanía  justifica un tratamiento idéntico al  de  los  cuatro  países  anteriormente mencionados; que, por tanto, conviene establecer  un  régimen  preferencial  de  alcance  equivalente  con  respecto a este país en 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  añadir  a  la  lista  de  países  beneficiarios  a Mongolia,  por  una  parte,  que  lo  había  solicitado,  y  a Namibia, por otra parte, que ha accedido a la independencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista de la situación de los mercados agrícolas tanto dentro  como  fuera  de  la  Comunidad,  y  habida  cuenta  del  interés  de  la Comunidad  en  mantener  relaciones  comerciales  armoniosas  en materia agraria con  los  países  en  vías  de desarrollo, en particular en el marco del sistema de   preferencias   generalizadas,   conviene  adoptar  determinados  mecanismos agrarios específicos de las organizaciones comunes de mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  este  efecto  procede  conceder  según  los  productos una preferencia  que  consista  en  una  reducción  de  la  exacción reguladora a la importación dentro de los límites de un montante fijo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  carácter  temporal  y  no obligatorio del sistema permite la   retirada   ulterior   del   mismo,  total  o  parcial,  lo  que  ofrece  la posibilidad  de  poner  remedio  a  situaciones  desfavorables  a las que podría dar  lugar  su  aplicación,  incluso  en los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  desde  el  1  de  marzo  de  1986,  el  Reino  de España y la República   Portuguesa   aplican   el   sistema   comunitario   de  preferencias generalizadas  que  las  exacciones  reguladoras  percibidas a la importación en estos  Estados  miembros  de  productos que son objeto de una organización común de  mercados  están  establecidas  según  determinadas disposiciones del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que la Comunidad admita a la importación los productos   objeto   del   Anexo,   originarios  de  los  países  y  territorios beneficiarios  del  sistema  comunitario  de  preferencias generalizadas con las exacciones   reguladoras   indicadas   frente  a  cada  uno  de  ellos;  que  es importante  reservar  el  beneficio  de  estas  condiciones preferenciales a los productos  originarios  de  los  países  y  territorios considerados, estando la noción  de  productos  originarios  definida  en  el  Reglamento (CEE) no 693/88 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  de  Corea  no trata a la Comunidad de la misma forma  que  a  otros  socios  comerciales y, en particular, que ha adoptado para con  la  Comunidad  medidas  discriminatorias  en  el ámbito de la protección de la  propiedad  intelectual;  que,  por  lo  tanto, no parece adecuado conceder a la  República  de  Corea  el  beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante el tiempo en que esta situación subsista;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo   de   todos  los  operadores  interesados  de  la  Comunidad  a  dicho montante  fijo  y  la  aplicación,  sin  interrupción,  del  nivel  de  exacción reguladora  previsto  para  este  montante fijo a todas las importaciones de los productos  en  cuestión  en  todos los Estados miembros hasta el agotamiento del</p>
    <p class="parrafo">volumen previsto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  deben adoptarse  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 24 del Reglamento  (CEE)  no  2759/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, por el que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la carne de   porcino   (1),   o  cualquier  otro  procedimiento  análogo  en  los  demás reglamentos  por  los  que  se  establece  la  organización común de mercados en los sectores de los productos de que se trata,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  del  1  de  enero y hasta el 31 de diciembre de 1991, se aplicará una  exacción  reguladora  reducida  a  la  importación  en  la Comunidad de los productos  mencionados  en  el  Anexo,  en  las  condiciones  establecidas en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  España  y  Portugal,  la  reducción  prevista en el párrafo  precedente  se  aplicará  a cargo de la importación aplicable según las disposiciones del Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  beneficio  del  régimen  previsto  en  el  apartado  1  se reserva a los productos  originarios  de  los  países  o territorios mencionados en los Anexos III y V del Reglamento del Consejo (CEE) no 3833/90 (2).</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  suspenderán  temporalmente  las  preferencias  concedidas en el presente Reglamento para los productos originarios de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  admisión  al  beneficio  del  régimen  preferencial  establecido  por el presente  Reglamento  quedará  subordinada  al  respeto  de las normas de origen de  los  productos  definidos  por el Reglamento (CEE) no 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  montantes  fijos  con  exacción reguladora reducida se administrarán de conformidad con las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  que  figuran en el Anexo se admitirán para su importación en la   Comunidad   con  el  beneficio  de  las  exacciones  reguladoras  reducidas indicadas  frente  a  cada  uno de ellos, en el marco de los montantes fijos con exacción  reguladora  reducida  globales  cuyos  volúmenes aparecen indicados en la columna 5 de dicho Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  que  se  beneficien  de  la  reducción  de  la  exacción reguladora  en  virtud  de  otro régimen preferencial concedido por la Comunidad no se imputarán a los montantes fijos incluidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  apartado  4 del artículo 1, las normas  de  desarrollo  del  apartado  1  del  artículo  1 se adoptarán según el procedimiento  del  artículo  24  del  Reglamento  (CEE)  no  2759/75  o  de los artículos   correspondientes   de   los   demás   reglamentos  por  los  que  se establecen  una  organización  común  de  mercados  para los productos de que se trate,  en  particular  las  que permitan garantizar la gestión de los montantes fijos previstos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  este  respecto,  se  puede  establecer  un  sistema  de  certificados  de importación para los productos que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Si   la   Comisión   comprobare  que  las  importaciones  de  productos  que  se beneficien  del  régimen  previsto  en  el  artículo  1  se  llevan a cabo en la Comunidad  a  precios  tales  que  causen o amenacen causar un grave perjuicio a los   productores  de  la  Comunidad  de  productos  similares  o  de  productos directamente   competidores,   las   exacciones   reguladoras  aplicadas  en  la Comunidad  podrán  restablecerse  parcial  o  íntegramente  en  relación con los productos  de  que  se  trata respecto del país o países o territorios que hayan causado  el  perjuicio.  Estas  medidas  podrán  también  adoptarse  en  caso de perjuicio  grave  o  amenaza  de  perjuicio  grave limitado a una sola región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  asegurar  la  aplicación  del artículo 4, la Comisión podrá decidir,  mediante  reglamento,  el  restablecimiento  de la exacción reguladora normal para un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  acción  de  la  Comisión  haya sido solicitada por un Estado  miembro,  aquélla  se  pronunciará  en  un  plazo  máximo  de  diez días laborables  a  partir  de  la  recepción  de  la  solicitud  e  informará  a los Estados miembros del curso dado a la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  un  plazo  de  diez  días  laborables  a  partir del día de su comunicación.  El  hecho  de  recurrir al Consejo no tendrá efectos suspensivos. El  Consejo  se  reunirá  sin  demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o  anular  la  medida  en cuestión en el plazo de los treinta días siguientes al día en el que le fue sometida la medida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  4  y  5  no  afectarán  a  la  aplicación  de  las  cláusulas de salvaguardia  adoptadas  en  virtud  de  la política agraria común en virtud del artículo  43  del  Tratado,  ni  a  las  adoptadas  en  virtud  de  la  política comercial  común  en  virtud  del  artículo 113 del Tratado y otras cláusulas de salvaguardia que podrían ser aplicadas eventualmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteG. RUFFOLO</p>
    <p class="parrafo">ANEXO&lt;(BLK0)LA ORG="CCF"&gt;ES&lt;/(BLK0)LA&gt;</p>
    <p class="parrafo">Lista de productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 (a</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número  |Código NC                  |Designación de la      |Derechos |Cantidad del montante fijo (en</p>
    <p class="parrafo">de      |                           |mercancía              | |toneladas)</p>
    <p class="parrafo">orden   |                           |                       | |</p>
    <p class="parrafo">(1)     |(2)                        |(3)                    |(4) |(5)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">59.0010 |0203 29 13                 |Chuleteros y trozos de |50 % (AGR) |4 500</p>
    <p class="parrafo">|                           |chuletero, de          |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |animales de la         |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |especie porcina        |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |doméstica, no          |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |deshuesados, frescos   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0203 29 55              |Chuleteros y trozos de |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |chuletero de animales  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |de la especie porcina  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |doméstica              |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, deshuesados, con     |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |exclusión de los       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |filetes que se         |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |presenten solos        |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |; congelados           |           |</p>
    <p class="parrafo">59.0020 |0207 10 59, 0207 23 19     |Patos desplumados      |50 % (AGR) |1 500</p>
    <p class="parrafo">|                           |, eviscerados, sin la  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |cabeza, ni las patas   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |y sin el cuello, el    |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |corazón, el hígado ni  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |la molleja, llamados   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |«patos 63 %», o        |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |presentados de otro    |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |modo, frescos          |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">59.0025 |ex 0207 39 55, ex 0207 43  |Trozos de pato         |50 % (AGR) |1 500</p>
    <p class="parrafo">|15                         |, deshuesados, frescos |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |refrigerados o         |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0207 39 73, ex 0207 43  |Pechugas y trozos de   |           |</p>
    <p class="parrafo">|53                         |pechuga de pato, sin   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |deshuesar, frescos     |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0207 39 77, ex 0207 43  |Muslos, contramuslos y |           |</p>
    <p class="parrafo">|63                         |sus trozos, sin        |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |deshuesar, frescos     |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">59.0030 |0207 10 79, 0207 23 59     |Gansos desplumados     |50 % (AGR) |25 000</p>
    <p class="parrafo">|                           |, eviscerados, sin la  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |cabeza, ni las patas   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, con el corazón y la  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |molleja o sin ellos    |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, llamados «gansos 75  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |%», o presentados de   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |otro modo, frescos     |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|0207 39 53, 0207 43 11     |Trozos de ganso        |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, deshuesados, frescos |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|0207 39 61, 0207 43 23     |Mitades o cuartos, de  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |ganso, frescos         |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0207 39 65, ex 0207 43  |Alas enteras, incluso  |           |</p>
    <p class="parrafo">|31                         |sin la punta, de       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |ganso, frescas         |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigeradas o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congeladas             |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0207 39 67, ex 0207 43  |Troncos, cuellos       |           |</p>
    <p class="parrafo">|41                         |, troncos con cuello   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, rabadillas y puntas  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |de alas, de ganso      |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, frescos              |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|0207 39 71, 0207 43 51     |Pechugas y trozos de   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |pechuga, de ganso      |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, frescos              |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|0207 39 75, 0207 43 61     |Muslos, contramuslos y |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |sus trozos, de ganso   |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, frescos              |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">|ex 0207 39 81, ex 0207 43  |Gansos semideshuesados |           |</p>
    <p class="parrafo">|71                         |, frescos              |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, refrigerados o       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |congelados             |           |</p>
    <p class="parrafo">59.0040 |                           |Carne de la especie    |50 % (AGR) |2 000</p>
    <p class="parrafo">|                           |suina doméstica        |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, salados o en         |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |salmuera:              |           |</p>
    <p class="parrafo">|0210 11 11                 |- Jamones y trozos de  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |jamón                  |           |</p>
    <p class="parrafo">|0210 12 11                 |- Panceta y sus trozos |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |                       |           |</p>
    <p class="parrafo">|0210 19 40                 |- Chuleteros y trozos  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |de chuletero           |           |</p>
    <p class="parrafo">|0210 19 51                 |- Las demás partes     |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |, deshuesados          |           |</p>
    <p class="parrafo">59.0050 |1108 13 00                 |Fécula de patata       |50 % (AGR) |5 000</p>
    <p class="parrafo">|                           |                       |           |</p>
    <p class="parrafo">59.0060 |1601 00 91                 |Embutidos, excluidos   |50 % (AGR) |4 000</p>
    <p class="parrafo">|                           |de hígado, secos o     |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |para untar, sin cocer  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |                       |           |</p>
    <p class="parrafo">59.0070 |1601 00 99                 |Los demás embutidos    |50 % (AGR) |1 500</p>
    <p class="parrafo">|                           |, excluidos de hígado  |           |</p>
    <p class="parrafo">59.0080 |1602 49 15, 1602 49 19     |Preparaciones y        |50 % (AGR) |6 800</p>
    <p class="parrafo">|                           |conservas de carne de  |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |la especie suina       |           |</p>
    <p class="parrafo">|                           |doméstica              |           |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(a) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene</p>
    <p class="parrafo">únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen</p>
    <p class="parrafo">preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC.</p>
    <p class="parrafo">Cuando un «ex» figure delante del código NC, el régimen preferencial será</p>
    <p class="parrafo">determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción</p>
    <p class="parrafo">correspondiente al mismo tiempo.</p>
    <p class="parrafo">³[176]</p>
  </texto>
</documento>
