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    <identificador>DOUE-L-1990-81892</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19901213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>676/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, por la que se modifica la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medicamentos veterinarios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/373/L00015-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20011217</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/676/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3433" orden="2">Especialidades y productos farmacéuticos</materia>
      <materia codigo="6278" orden="3">Sanidad</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2001/82, de 6 de noviembre DOUE-L-2001-82522</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80454" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 81/851, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81099" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2377/90, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80022" orden="5020">
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          <texto>Directiva 87/22, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 87/20, de 22 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 81/852, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1965-60003" orden="5020">
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          <texto>Directiva 65/65, de 26 de enero</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-5653" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Real Decreto 109/1995, de 27 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   elTratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  ,  en particular , su artículo 100 A ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  23 de la Directiva 81/851/CEE (4)  prevé  que  la  Comisión  presente  al  Consejo  , a más tardar cuatro años después  de  la  aplicación  de  la  Directiva  antes mencionada , una propuesta que   recoja   todas   las   medidas  apropiadas  que  tiendan  a  eliminar  los obstáculos   a  la  libre  circulación  de  los  medicamentos  veterinarios  que todavia subsistan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   Directivas   relativas   a  la  aproximación  de  las legislaciones  sobre  medicamentos  veterinários  deben  adaptarse  al  progreso científico y tener en cuenta la experiencia adquirida desde su adopción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  desde  el  punto  de  vista de la salud pública y la libre circulación   de   los   medicamentos   veterinarios   es   necesario   que  las autoridades  competentes  tengan  a  su  disposición  toda  la  información útil sobre   medicamentos   veterinarios   autorizados   ,   en  forma  de  resúmenes aprobados de las características de los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de las legislaciones que se lleve a cabo en este  contexto  debe  permitir  la  entrada  ,  en  otro  Estado miembro , de un medicamento  veterinario  fabricado  y  puesto  en  el mercado en un determinado Estado  miembro  de  acuerdo  con  las disposiciones armonizadas , otorgándosele la  debida  consideración  a  la  autorización  inicial  ,  salvo  en  los casos excepcionales  sometidos  al  dictamen  del  Comité de medicamentos veterinarios creado por la Directiva 81/851/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  mejorarse  el sistema de los prospectos que acompañan a los medicamentos veterinarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  indicar  con mayor precisión en qué casos no es  necesario  ,  con  vistas a la obtención de una autorización de puesta en el mercado  para  un  medicamento  veterinario similar a un medicamento innovador , suministrar  los  resultados  de  las  pruebas  farmacológicas , toxicológicas o clínicas  ,  velando  ,  al  mismo tiempo , por que no resulten perjudicadas las empresas  innovadoras  ;  que  ,  sin embargo , es de interés público no repetir , si no es absolutamente necesario pruebas efectuadas sobre animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben   mantenerse   las   garantías   de  calidad  de  los medicamentos  veterinarios  producidos  en  la  Comunidad  ,  exigiendo  que  se cumplan  los  principios  de  las  prácticas  correctas  de  fabricación  de los medicamentos , con independencia de su destino final ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión   debe   tener   competencias   para  definir</p>
    <p class="parrafo">detalladamente  dichos  principios  ,  en  estrecha  colaboración  con el Comité para  la  adaptación  al  progreso  técnico de las Directivas sobre supresión de barreras  técnicas  al  comercio  en  el sector de los medicamentos veterinarios ,  creado  por  el  artículo  2  ter de la Directiva 81/852/CEE del Consejo , de 28  de  septiembre  de  1981  ,  relativa a la aproximación de las legislaciones de   los   Estados   miembros   sobre  las  normas  y  protocolos  analíticos  , toxicofarmacológicos   y   clínicos   en  materia  de  pruebas  de  medicamentos veterinarios  (5)  ,  modificada  por  última vez por la Directiva 87/20/CEE (6) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  tomarse  medidas  para  proporcionar  una  información mejor   a  los  países  terceros  acerca  de  las  condiciones  de  uso  de  los medicamentos veterinarios en los Estados miembros y en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben  tomarse  medidas  para  que  los  distribuidores  de medicamentos   veterinarios   estén  autorizados  por  los  Estados  miembros  y mantengan registros adecuados ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 81/851/CEE queda modificada de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 ) En el artículo 1 , el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las medidas necesarias para que nadie  posea  o  tenga  bajo  su  control medicamentos veterinarios o sustancias que  posean  propiedades  anabolizantes  antiinfecciosas  ,  antiparasitarias  , antiinflamatorias  ,  hormonales  o  psicotrópicas  que  puedan  utilizarse como medicamento  veterinario  ,  a  menos  que  tenga  una  autorización  expresa  , expedida con arreglo a la legislación del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mantendrán  una  lista  de  productores y distribuidores autorizados  para  poseer  sustancias  activas  que  puedan ser utilizadas en la fabricación   de   medicamentos   veterinarios  y  que  posean  las  propiedades mencionadas   en   el   párrafo   primero  .  Estas  personas  deberán  mantener registros   detallados   de   todas   las  transacciones  en  relación  con  las sustancias   que   se   puedan   utilizar  en  la  fabricación  de  medicamentos veterinarios   y   tener  estos  registros  a  disposición  de  las  autoridades competentes  ,  a  efectos  de  inspección , durante un período de al menos tres años .</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  de  la  lista  de  sustancias  contempladas  en  el párrafo primero  se  adoptarán  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en la letra  c  )  del  artículo  2  de  la  Directiva  81/852/CEE ( ) , modificada en último término por la Directiva 87/20/CEE ( ) .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n º L 317 de 6 . 11 . 1981 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n º L 15 de 17 . 1 . 1987 , p. 34 . » .</p>
    <p class="parrafo">2 ) En el apartado 1 del artículo 2 se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">"  Las  disposiciones  de  la presente Directiva se aplicarán a los medicamentos veterinarios  utilizados  para  producir  una  inmunidad  activa  o  pasiva  o a diagnosticar  el  estado  de  inmunidad  ,  de conformidad con las disposiciones de  la  Directiva  90/676/CEE  (  )  ,  que amplía el ámbito de aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1990 , p. 15 . » .</p>
    <p class="parrafo">3  )  En  el  artículo 2 , se suprimen los guiones segundo y cuarto del apartado</p>
    <p class="parrafo">2 .</p>
    <p class="parrafo">4 ) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Ningún  medicamento  veterinario  podrá  ser  puesto  en  el mercado en un Estado  miembro  sin  autorización  previa  de  la autoridad competente en dicho Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  lo  exija  la  situación  sanitaria , un Estado miembro podrá  autorizar  la  puesta  en  el  mercado  o la administración a animales de medicamentos  veterinarios  autorizados  por  otro Estado miembro de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   enfermedad  epidémica  grave  ,  los  Estados  podrán  permitir provisionalmente  la  utilización  de  medicamentos  veterinarios  inmunológicos sin  autorización  de  puesta  en  el mercado , a falta del medicamento adecuado y  tras  haber  informado  a la Comisión acerca de las condiciones detalladas de utilización .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Ningún  Estado  miembro  autorizará  la  puesta  en  el  mercado  de  un medicamento  veterinario  preparado  para  ser  administrado  a  animales , cuya carne o cuyos productos estén destinados al consumo humano , salvo que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  la  fecha de entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n º 2377/90 , del Consejo  ,  de  26  de  junio de 1990 , por el que se establece un procedimiento comunitario   para   la   fijación   de  los  niveles  máximos  de  residuos  de medicamentos   veterinarios  en  los  alimentos  de  origen  animal  (  )  ,  la sustancia   o   sustancias   farmacológicamente   activas   contenidas   en   el medicamento   veterinario   estuvieren   autorizadas   para   su  uso  en  otros medicamentos veterinarios en el Estado miembro de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   sustancia   o   sustancias  farmacológicamente  activas  estuvieren incluidas en los Anexos I , II o III del citado Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Ningún  medicamento  veterinario podrá ser administrado a los animales sin que  se  haya  concedido  la  autorización  mencionada  en el apartado 1 , salvo que  se  trate  de  las  pruebas  de medicamentos veterinarios mencionados en el punto  10  del  párrafo  segundo  del artículo 5 , aceptados por las autoridades nacionales   competentes   después   de   una  notificación  o  autorización  de conformidad con la legislación nacional en vigor .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  sólo  autorizarán  la  comercialización  de  productos alimenticios  obtenidos  a  partir  de  animales  tratados  con ocasión de estas pruebas  ,  cuando  tengan  garantías  de  que  dichos  alimentos  no  contienen residuos que puedan suponer un peligro para la salud humana .</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  normas  comunitarias  o nacionales más estrictas relativas a la  entrega  de  los  medicamentos  veterinarios  y para proteger la salud tanto humana   como  animal  ,  se  exigirá  receta  para  dispensar  al  público  los siguientes medicamentos veterinarios :</p>
    <p class="parrafo">a   )   los   medicamentos   cuyo  suministro  o  utilización  están  sujetos  a restricciones oficiales , como por ejemplo :</p>
    <p class="parrafo">-  las  restricciones  derivadas  de  la aplicación de los pertinentes convenios de   las   Naciones   Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de  substancias estupefacientes y psicotrópicas ;</p>
    <p class="parrafo">- las restricciones derivadas de la legislación comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  medicamentos  respecto  de  los cuales los veterinarios deban adoptar</p>
    <p class="parrafo">precauciones especiales con objeto de evitar riesgos innecesarios para :</p>
    <p class="parrafo">- las especies a que se destinan ;</p>
    <p class="parrafo">- la persona que administre dichos medicamentos a los animales ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  consumidores  de  productos  alimenticios  procedentes  de  los animales tratados ;</p>
    <p class="parrafo">- el medio ambiente ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  destinados  a  tratamientos  o  procesos patológicos que requieran un diagnóstico  preciso  previo  ,  o  de  cuyo  uso puedan derivarse consecuencias que   dificulten   o   interfieran  las  acciones  diagnósticas  o  terapéuticas posteriores ;</p>
    <p class="parrafo">d ) las fórmulas magistrales destinadas a los animales .</p>
    <p class="parrafo">Asimismo  se  exigirá  receta  para  todos  aquellos  medicamentos  veterinarios nuevos   que   contengan   un   principio   activo   cuya   utilización  en  los medicamentos  veterinarios  lleve  menos  de cinco años autorizada , a menos que ,  según  las  informaciones  y  los detalles facilitados por el solicitante , o la   experiencia   adquirida   en  la  utilización  práctica  del  producto  las autoridades  competentes  tengan  constancia  de que no se aplica ninguno de los criterios de las letras a ) a d ) del párrafo tercero .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  cuando  no  existen  medicamentos  autorizados  para  una dolencia  especialmente  para  evitar  un sufrimiento inaceptable a los animales de  que  se  trate  , los Estados miembros podrán autorizar , excepcionalmente , que  se  administre  a  un  animal  o  un  pequeño  número  de  animales  de una explotación   concreta   (   )   ,   por   el   veterinario   mismo  o  bajo  su responsabilidad :</p>
    <p class="parrafo">a  )  un  medicamento  veterinario  autorizado  en el Estado miembro en cuestión para  ser  usado  en  una  especie  animal  distinta o para animales de la misma especie pero para una enfermedad distinta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  el  medicamento contemplado en la letra a ) no existe , un medicamento autorizado  para  uso  humano  en el Estado miembro en cuestión , de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 65/65/CEE</p>
    <p class="parrafo">o ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  el  medicamento  contemplado  en la letra b ) no existiere y dentro de los  limites  que  se  deriven  de la legislación del Estado miembro en cuestión ,  un  medicamento  veterinario  preparado al momento por una persona autorizada para   ello  por  la  normativa  nacional  ,  con  arreglo  a  una  prescripción veterinaria ;</p>
    <p class="parrafo">siempre  y  cuando  el  medicamento , si se administrara a animales cuya carne o cuyos  productos  estén  destinados  al consumo humano , contenga exclusivamente sustancias  contenidas  en  un  medicamento veterinario autorizado para animales destinados  a  la  alimentación  humana  en  el Estado miembro en cuestión y que el   veterinario  responsable  fije  un  tiempo  de  espera  adecuado  para  los animales   de   producción   con   objeto   de   garantizar  que  los  alimentos procedentes  de  los  animales  tratados  no  contengan residuos peligrosos para los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">A  no  ser  que  el  producto  utilizado  indique  un período de espera para las especies  de  que  se  trate  ,  el período de espera especificado no deberá ser inferior a :</p>
    <p class="parrafo">7 días : Huevo</p>
    <p class="parrafo">7 días : Leche</p>
    <p class="parrafo">28 días : Carne de aves de corral y mamíferos , grasa y menudillos incluidos</p>
    <p class="parrafo">500 grados-día : Carne de pescado</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario   deberá   llevar   un  registro  de  todas  las  informaciones pertinentes   ,   mencionando   la   fecha  de  examen  de  los  animales  ,  la identificación   del   propietario  ,  el  número  de  animales  tratados  ,  el diagnóstico  ,  los  medicamentos  prescritos  ,  las  dosis  administradas , la duración  del  tratamiento  ,  así  como  los  tiempos  de espera recomendados . Tendrá  este  registro  a  disposición  de las autoridades competentes , a fines de  inspección  ,  por  un  período de al menos tres años . Los Estados miembros pueden  extender  esta  obligación  a  animales  cuya  carne  o  cuyos productos estén destinados al consumo humano .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  ,  los  Estados miembros procurarán  que  los  veterinarios  que  presten  sus  servicios  en otro Estado miembro   puedan   llevar   consigo   y  administrar  a  los  animales  pequeñas cantidades   de   medicamentos  veterinarios  prefabricados  ,  en  cantidad  no superior  a  las  necesidades  diarias  ,  que  no  sean  inmunológicos , cuando éstos  no  estén  autorizados  en  el Estado miembro donde se preste el servicio (  el  Estado  miembro  anfitrión  )  ,  siempre  que  se reúnan las condiciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  autorización  de  puesta  en  el  mercado prevista en el apartado 1 se concederá  por  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  donde  esté establecido el veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  veterinario  transportará  los  medicamentos veterinarios en el envase original del fabricante ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  medicamentos  veterinarios  que  vayan  a administrarse a animales de producción  tendrán  la  misma  composición  cualitativa  y  cuantitativa  ,  en términos   de   principios  activos  ,  que  los  medicamentos  autorizados  con arreglo al apartado 1 para su uso en el Estado miembro ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  veterinario  que  preste  servicios  en  otro  Estado  miembro  deberá informarse  de  las  prácticas  veterinarias correctas que estén en uso en dicho Estado  miembro  .  Dicho  veterinario  velará  por la obervancia del período de espera  especificado  en  la  etiqueta del medicamento veterinario , a menos que pueda  razonablemente  suponer  que  un  período  de  espera  más largo sería el indicado para adaptarse a las mencionadas prácticas veterinarias correctas ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  veterinario  no  deberá  suministrar  ningún medicamento veterinario a los  propietarios  de  los  animales  tratados  en  el  Estado miembro anfitrión salvo  que  lo  permita  la  normativa pertinente de dicho Estado ; en este caso ,  sólo  suministrará  un  medicamento  veterinario para los animales que vaya a tratar   y   únicamente  suministrará  las  cantidades  mínimas  de  medicamento necesarias para concluir el tratamiento de dichos animales ;</p>
    <p class="parrafo">f   )  el  veterinario  deberá  llevar  registros  detallados  de  los  animales sometidos   a   tratamiento   de   los   diagnósticos   ,  de  los  medicamentos veterinarios  administrados  ,  de  las dosis administradas , de la duración del tratamiento  y  del  tiempo  de  espera  aplicado  .  Estos  registros estarán a disposición  de  las  autoridades  competentes del Estado anfitrión , a fines de inspección , durante un período de por lo menos 3 años ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  la  gama  y  la cantidad de medicamentos veterinarios que lleve consigo el</p>
    <p class="parrafo">veterinario  no  deberán  exceder  el  nivel  que  generalmente se requiere para las necesidades diarias de una práctica veterinaria correcta .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n º L 224 de 18 . 8 . 1990 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(  )  La  expresión  "  a  un  animal  o  a un pequeño número de animales de una explotación  concreta  "  incluye  igualmente  a los animales de compañía y debe interpretarse  de  forma  más  flexible  para  las  especies  animales menores o exóticas que no sean productoras de alimentos . »</p>
    <p class="parrafo">5 ) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  la  concesión  de  la  autorización de puesta en el mercado prevista en el artículo  4  ,  el  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  presentará una solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">A dicha solicitud deberán adjuntarse los datos y los documentos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1  )  nombre  o  razón  social  y  domicilio o sede social del responsable de la puesta  en  el  mercado  y  ,  en caso de no coincidir , del fabricante o de los fabricantes  implicados  ,  así  como  la  indicación de las instalaciones donde se lleve a cabo la fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">2   )   denominación   del   medicamento   veterinario   (  nombre  comercial  , denominación  común  acompañada  o  no  de una marca o del nombre del fabricante ;  denominación  científica  o  fórmula  ,  acompañada  o  no de una marca o del nombre del fabricante ) ;</p>
    <p class="parrafo">3  )  características  cualitativas  y  cuantitativas  de  todos los componentes del  medicamento  veterinario  en  términos  usuales , con excepción de fórmulas químicas  empíricas  ,  y  con  la  denominación común internacional recomendada por  la  Organización  Mundial  de  la  Salud  , en caso de que tal denominación exista ;</p>
    <p class="parrafo">4 ) descripción del método de preparación ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) indicaciones terapéuticas , contraindicaciones y efectos secundarios ;</p>
    <p class="parrafo">6  )  posología  para  las diferentes especies animales a las que esté destinado el   medicamento   veterinario   ,   forma   farmacéutica   ,   modo  y  vía  de administración y fecha de caducidad ;</p>
    <p class="parrafo">7  )  si  procede  ,  justificación de las medidas de precaución y seguridad que deban  tomarse  al  almacenar  el  medicamento , al administrarlo a los animales ,  y  al  eliminar  los  desechos  ,  adjuntando  una  indicación de los riesgos potenciales  que  el  medicamento  pueda representar para el medio ambiente , la salud humana y animal así como para las plantas ;</p>
    <p class="parrafo">8  )  indicación  del  tiempo de espera necesario entre la última administración del  medicamento  veterinario  a  un  animal  en  las  condiciones  normales  de empleo  y  la  obtención  de productos alimenticios que procedan de dicho animal ,  para  garantizar  que  dichos productos alimenticios no contengan residuos en cantidades  que  superen  los  límites  máximos fijados . Cuando sea necesario , el  solicitante  propondrá  y  justificará un nivel aceptable de residuos en los productos  alimenticios  que  no  presente riesgos para el consumidor , así como unos  métodos  de  análisis  rutinarios  que  puedan  utilizar  las  autoridades competentes para la detección de residuos ;</p>
    <p class="parrafo">9  )  descripción  de  los  métodos  de  control  utilizados por el fabricante ( análisis  cualitativo  y  cuantitativo  de  los componentes y del producto final ,  pruebas  específicas  ,  por  ejemplo , pruebas de esterilidad , pruebas para</p>
    <p class="parrafo">detectar  la  presencia  de  sustancias pirógenas y metales pesados , pruebas de estabilidad  ,  pruebas  biológicas  y de toxicidad , controles de los productos intermedios de la fabricación ) ;</p>
    <p class="parrafo">10 ) resultados de las pruebas ;</p>
    <p class="parrafo">- fisicoquímicas , biológicas o microbiológicas ,</p>
    <p class="parrafo">- toxicológicas y farmacológicas ,</p>
    <p class="parrafo">- clínicas .</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo  ,  y  sin  perjuicio de la legislación relativa a la protección de la propiedad industrial y comercial :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  solicitante  no  precisará  presentar  los  resultados  de las pruebas toxicológicas , farmacológicas y clínicas , si puede demostrar :</p>
    <p class="parrafo">i  )  que  el  medicamento veterinario es esencialmente similar a un medicamento autorizado  en  el  Estado  miembro en el que se efectúa la solicitud , y que el responsable  de  la  comercialización  del  medicamento  veterinario original ha dado  su  consentimiento  para  que  se  empleen  ,  con vistas al estudio de la solicitud  en  cuestión  ,  las  referencias  toxicológicas  ,  farmacológicas o clínicas contenidas en el expediente del medicamento veterinario original ;</p>
    <p class="parrafo">ii  )  o  que  el  componente  o los componentes del medicamento veterinario son sustancias   cuyo  uso  en  medicina  está  firmemente  establecido  ,  con  una eficacia  reconocida  y  un  nivel aceptable de seguridad , con una bibliografía científica  detallada  ,  con  arreglo  al  párrafo segundo del artículo 1 de la Directiva 81/852/CEE , modificada por la Directiva 87/20/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">iii  )  o  que  el medicamento veterinario es esencialmente similar a algún otro producto  autorizado  en  la  Comunidad  ,  según las disposiciones comunitarias vigentes  ,  desde  seis  años  antes  como mínimo y comercializado en el Estado miembro  para  el  que  se  curse  la solicitud . El citado período se elevará a diez  años  cuando  se  trate  de  medicamentos de alta tecnología en el sentido de  la  parte  A  del  Anexo  de  la  Directiva 87/22/CEE ( ) o que figure en la parte  B  del  Anexo  de  dicha  Directiva  y  que haya seguido el procedimiento señalado  en  el  artículo  2 de dicha Directiva . Además , los Estados miembros podrán  igualmente  ampliar  el  citado  período  a  diez  años  ,  mediante una decisión   única   que  abarque  todos  los  productos  comercializados  en  sus respectivos  territorios  ,  cuando  estimen que así lo exige la sanidad pública .  Los  Estados  miembros  podrán  suspender  la  aplicación del período de seis años  antes  mencionado  una  vez  agotado  el plazo de la patente que ampare el producto original ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  el  caso de medicamentos veterinarios nuevos que contengan componentes conocidos  pero  que  todavía  no  hayan  sido  asociados  entre  sí  con  fines terapéuticos   ,   se   deberán   presentar   los   resultados  de  las  pruebas toxicológicas  ,  farmacológicas  y  clínicas  relativas a esta nueva asociación ,  pero  no  será  necesario  suministrar  referencias  sobre  cada  uno  de los componentes ;</p>
    <p class="parrafo">11  )  un  resumen  de  las  características  del  producto  ,  con arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  5  bis  y  una o varias muestras o modelos a escala del  medicamento  veterinario  en  su  presentación para la venta , junto con el prospecto que se contempla en el apartado 1 del artículo 48 ;</p>
    <p class="parrafo">12   )  un  documento  que  atestiguee  que  el  fabricante  está  autorizado  a elaborar medicamentos veterinarios en su país ;</p>
    <p class="parrafo">13  )  la  autorización  de  puesta  en  el mercado expedida para el medicamento veterinario  en  cuestión  ,  que  podrá haberse obtenido en otro Estado miembro o  en  un  país  tercero  ,  así como una lista de los países en los que se haya presentado  una  solicitud  de  autorización  de  puesta  en  el  mercado  y una explicación  de  las  razones  por  las  que el Estado miembro o el país tercero haya  denegado  dicha  autorización  para  el  medicamento veterinario de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">14  )  en  el  caso  de los medicamentos que contengan nuevos principios activos que  no  se  mencionan  en  los  Anexos  I , II o III del Reglamento ( CEE ) n º 2377/90  ,  una  copia  de  los  documentos  presentados  a  la  Comisión  ,  de conformidad con el Anexo V del Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n º L 15 de 17 . 1 . 1987 , p. 38 . » .</p>
    <p class="parrafo">6 ) Se añade el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">" Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">El  resumen  de  las  características  del producto a que se refiere el punto 11 del  párrafo  segundo  y  punto  2 del artículo 5 contendrá los siguientes datos :</p>
    <p class="parrafo">1 ) denominación del medicamento veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  composición  cualitativa  y  cuantitativa  ,  en  términos  de  principios activos  y  componentes  del  excipiente  , cuyo conocimiento sea necesario para una  correcta  administración  del  medicamento  ;  siempre  que  existan  ,  se utilizarán  las  denominaciones  comunes  internacionales  recomendadas  por  la Organización  Mundial  de  la  Salud  y  , a falta de éstas , las denominaciones comunes usuales o las denominaciones químicas ;</p>
    <p class="parrafo">3 ) forma farmacéutica ;</p>
    <p class="parrafo">4  )  propiedades  farmacológicas  y  , en la medida en que esta información sea útil para fines terapéuticos , datos farmacocinéticos ;</p>
    <p class="parrafo">5 ) datos clínicos :</p>
    <p class="parrafo">5.0 especies a las que va destinado el medicamento ,</p>
    <p class="parrafo">5.1   indicaciones  de  uso  con  indicación  de  las  especies  a  las  que  va destinado el medicamento ,</p>
    <p class="parrafo">5.2 contraindicaciones ,</p>
    <p class="parrafo">5.3 efectos indeseables ( frecuencia y gravedad ) ,</p>
    <p class="parrafo">5.4 precauciones particulares que deben tomarse durante su uso ,</p>
    <p class="parrafo">5.5 uso durante la gestación y lactancia ,</p>
    <p class="parrafo">5.6 interacciones con otros medicamentos y otras formas de interacción ,</p>
    <p class="parrafo">5.7 posología y métodos de administración ,</p>
    <p class="parrafo">5.8  sobredosis  (  síntomas  ,  medidas  de urgencia , antídotos ) ( en caso de ser necesario ) ,</p>
    <p class="parrafo">5.9 advertencias particulares según la especie animal ,</p>
    <p class="parrafo">5.10 tiempos de espera ,</p>
    <p class="parrafo">5.11  precauciones  específicas  que  deberá  tomar la persona que administre el producto a los animales ;</p>
    <p class="parrafo">6 ) datos farmacéuticos :</p>
    <p class="parrafo">6.1 incompatibilidades ( de importancia ) ,</p>
    <p class="parrafo">6.2  período  de  caducidad  , cuando sea necesario , tras la reconstitución del medicamento o cuando se abra por primera vez el envase ,</p>
    <p class="parrafo">6.3 precauciones especiales de conservación ,</p>
    <p class="parrafo">6.4 naturaleza y contenido del envase ,</p>
    <p class="parrafo">6.5  nombre  o  razón  social  y  domicilio  o  sede  social  del  titular de la autorización de comercialización ,</p>
    <p class="parrafo">6.6   precauciones   especiales   que   deban   observarse   para   eliminar  el medicamento no utilizado o en su caso sus residuos . » .</p>
    <p class="parrafo">7 ) Se añade el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 ter</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  conceda  la  autorización de comercialización a la que se refiere el apartado  1  del  artículo  4  ,  las autoridades competentes del Estado miembro afectado  comunicarán  al  responsable  de la comercialización el resumen de las características  del  producto  en  la  forma  en  que  lo  han  aprobado  . Las autoridades  competentes  tomarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que  los  datos  contenidos  en  el resumen sean conformes con los suministrados en  el  momento  de  la  concesión  de  la  autorización  de  comercialización o posteriormente . " .</p>
    <p class="parrafo">8 ) La última frase del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  informes  detallados  redactados  por  los  expertos  formarán parte del expediente  que  el  solicitante  presente  a  las  autoridades competentes . Se adjuntará  a  cada  uno  de  estos  informes un breve " curriculum vitae " de su autor . » .</p>
    <p class="parrafo">9 ) En el artículo 9 , el punto 2 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Podrán  someter el medicamento veterinario , sus principios activos y , si  resultase  necesario  los  productos  intermedios  u  otros componentes , al control  de  un  laboratorio  estatal o de un laboratorio designado a tal efecto ,  y  se  asegurarán  de que los métodos de control utilizados por el fabricante y  descritos  en  el  expediente  de  solicitud  , de conformidad con el punto 9 del párrafo segundo del artículo 5 sean satisfactorios . » .</p>
    <p class="parrafo">10 ) Se añade en el artículo 9 el siguiente punto 4 :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Podrán  exigir  al  solicitante que suministre sustancias en cantidades necesarias  para  controlar  el  método  de detección analítico propuesto por el solicitante  con  arreglo  al  punto 8 del párrafo segundo del artículo 5 y para ponerlo  en  práctica  en  el  marco  de  los  controles rutinarios destinados a detectar  la  presencia  de  residuos de los medicamentos veterinarios de que se trate . » .</p>
    <p class="parrafo">11 ) El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Después  de  haberse  concedido  la  autorización  ,  el responsable de la puesta  en  el  mercado  deberá  ,  por lo que respecta a los métodos de control previstos  en  el  punto  9 del párrafo segundo del artículo 5 , tener en cuenta el  progreso  técnico  y  científico  e introducir las modificaciones necesarias para   que   el   medicamento   veterinario   pueda  ser  sometido  a  controles utilizando    los   métodos   científicos   generalmente   aceptados   .   Estas modificaciones  deberán  ser  aprobadas  por  las autoridades competentes de los Estados miembros afectados .</p>
    <p class="parrafo">Previa  solicitud  de  las  autoridades  competentes  ,  el  responsable  de  la comercialización   estudiará   además   los   métodos   de  detección  analítica previstos  en  el  punto  8  del  párrafo  segundo  del  artículo  5 y propondrá cualquier   modificación   que   resulte  necesaria  para  tener  en  cuenta  el</p>
    <p class="parrafo">progreso científico y técnico .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   responsable   de   la   puesta   en  el  mercado  deberá  comunicar inmediatamente  a  las  autoridades  competentes  qualquier  nuevo  elemento que pueda  implicar  una  modificación  de  los  datos  y documentos previstos en el artículo  5  o  el  resumen  aprobado de las características del producto al que hace  referencia  el  artículo  5  ter  .  En  particular , el responsable de la comercialización   comunicará   inmediatamente  a  las  autoridades  competentes cualquier  prohibición  o  restricción  impuesta por las autoridades competentes de  cualquier  país  en  que  se  comercialice  el  medicamento  veterinario , y cualquier  reacción  grave  e  inesperada  que  se  dé  en  animales  y en seres humanos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  persona  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  deberá mantener registros  de  todos  los  efectos  no deseados en animales o en seres humanos . Estos  registros  se  conservarán  durante  al  menos  cinco  años y se podrán a disposición de las autoridades competentes a petición de éstas .</p>
    <p class="parrafo">4   .   El   responsable   de   la   puesta  en  el  mercado  deberá  transmitir inmediatamente   a   las  autoridades  competentes  ,  para  su  autorización  , cualquier  modificación  que  se  proponga  hacer  de  los  datos  y  documentos previstos en el artículo 5 . » .</p>
    <p class="parrafo">12 ) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   será  válida  durante  cinco  años  y  podrá  renovarse  por períodos  de  cinco  años  ,  a  petición  presentada  dentro  de los tres meses antes de la fecha de expiración .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  los  medicamentos veterinarios que contengan sustancias activas de  las  incluidas  en  el  Anexo  III  del  Reglamento ( CEE ) n º 2377/90 sólo serán   autorizados   por  el  período  para  el  que  se  haya  establecido  la tolerancia   provisional   y  la  autorización  podrá  prorrogarse  en  caso  de renovación de tolerancia provisional . » .</p>
    <p class="parrafo">13 ) El capítulo IV se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Comité de medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  facilitar  la  adopción  de un enfoque común de los Estados miembros en  relación  con  la  concesión  de  autorizaciones  de  puesta en el mercado y para  fomentar  así  la  libre  circulación  de  medicamentos  veterinarios , se crea  un  Comité  de  medicamentos  veterinarios  ,  en  adelante  denominado  « Comité  »  ,  que  estará  compuesto  por  los  representantes  de  los  Estados miembros y de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  ,  a  instancia  de  un  Estado  miembro o de la Comisión , se encargará  de  estudiar  ,  de  conformidad  con  los  artículos  17  a 22 , las cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 11 , 36 y 49 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  establecerá  su propio reglamento interno , que será publicado por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">El reglamento interno establecerá , en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  la  publicación  de  los nombres y cualificaciones de los miembros del Comité ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  adecuadas  garantías  de  que  los  miembros del Comité cumplirán con su</p>
    <p class="parrafo">tarea con total imparcialidad .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  llevará  un  registro  ,  accesible para consulta pública , en sus dependencias  ,  de  todos  los intereses que vinculen a los miembros del Comité ,  así  como  a  las  personas  que  participen  en  sus  discusiones  ,  con la industria farmacéutica .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  el  fin de facilitar la obtención de una autorización de puesta en el mercado  en  al  menos  dos  Estados  miembros  más  ,  teniendo  debidamente en cuenta  una  autorización  expedida  en  un  Estado  miembro  de  acuerdo con el artículo  4  ,  el  titular  de  esta  última  podrá presentar a las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  en cuestión una solicitud acompañada de los datos y los documentos previstos en los artículos 5 , 5 bis 5 y 5 ter .</p>
    <p class="parrafo">Deberá  acreditar  que  dicho  expediente  es  idéntico  al que aceptó el primer Estado  miembro  ,  especificando  los  complementos  que  pudiera  contener , y certificará  que  todos  los  expedientes presentados en dicho procedimiento son idénticos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  titular  de  una  autorización  de  puesta  en el mercado informará al Comité  acerca  de  esta  solicitud  , indicando a qué Estados miembros afecta , y  le  enviará  una  copia  de  la  autorización  .  Informará también al Estado miembro  que  le  concedió  la  autorización inicial , y le comunicará cualquier complemento  del  expediente  original  ;  dicho  Estado podrá exigir al titular que  le  suministre  todos  los datos y documentos necesarios para comprobar que los expedientes archivados son idénticos al que justificó su decisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  titular  de  la  autorización  de  puesta en el mercado comunicará las fechas  en  que  se  enviaron los expedientes a los Estados miembros interesados ;   éstos   acusarán  inmediatamente  recibo  del  expediente  al  Comité  y  al responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  .  Cuando  al Comité le conste que todos  los  Estados  miembros  interesados  disponen del expediente , comunicará inmediatamente  a  todos  los  Estados miembros y al solicitante la fecha en que el  último  Estado  miembro  interesado  recibió  el  expediente  .  Los Estados miembros  interesados  concederán  la  autorización  válida para sus mercados en el  plazo  de  120  días  a partir de la fecha mencionada , teniendo debidamente en  cuenta  la  autorización  expedida de conformidad con el apartado 1 , o bien motivarán su rechazo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando   un   Estado   miembro  considere  que  no  puede  conceder  una autorización  de  puesta  en  el mercado , presentará al Comité y al responsable de  la  puesta  en  el  mercado  de  medicamentos  veterinarios  , dentro de los plazos  previstos  en  el  apartado  3  del artículo 17 , la justificación de su rechazo , de conformidad con el artículo 11 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  vez  expirado  este  período , el asunto se someterá al Comité , y se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 21 y 22 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  reciba  la  justificación del rechazo a que se refiere el apartado 1  ,  el  responsable  de  la  puesta  en  el  mercado enviará inmediatamente al Comité  una  copia  de  los datos y documentos que se mencionan en el apartado 1 del artículo 17 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando   um   mismo   medicamento   veterinario   haya  sido  objeto  de  varias</p>
    <p class="parrafo">solicitudes   de   autorización  de  puesta  en  el  mercado  ,  presentadas  de conformidad  con  los  artículos  5  y  5  bis , y uno o varios Estados miembros hayan  concedido  la  autorización  mientras  otro  u  otros Estados miembros la hayan  denegado  ,  uno  de  los  Estados miembros interesados , la Comisión , o el  responsable  de  la  comercialización  ,  podrán someter el asunto al Comité para  que  se  aplique  el  procedimiento  previsto  en  los artículos 21 y 22 . Siempre  que  se  invoque  este  procedimiento  ,  se  informará  de  ello a los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Lo  mismo  acaecerá  cuando  uno  o  varios  Estados miembros hayan suspendido o retirado  una  autorización  de  comercialización  ,  mientras  que uno o varios Estados miembros no hayan procedido a dicha suspensión o a dicha retirada .</p>
    <p class="parrafo">En   ambos   casos   ,   cuando   el  Comité  decida  aplicar  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  22  ,  esta decisión se comunicará al responsable de la comercialización de medicamentos veterinarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  particulares  que  sean  de  interés  para  la  Comunidad  , las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros podrán someter el asunto al Comité  ,  antes  de  decidir  sobre  una  solicitud de suspensión o retirada de autorización de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  autoridades  competentes  redactarán  un  informe  de  evaluación  y comentarios  sobre  el  expediente  por  lo que respecta a los resultados de las pruebas  analíticas  ,  toxicofarmacológicas  y  clínicas  de  los  medicamentos veterinarios  que  contengan  una  sustancia  activa  nueva  y  para  los que se presente  por  primera  vez  una  solicitud  de  autorización  de  puesta  en el mercado en los Estados miembros en cuestión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  cuanto  se  reciba  la  notificación a que se refiere el artículo 17 , las   autoridades   competentes   transmitirán   inmediatamente  a  los  Estados miembros  interesados  los  informes  de  evaluación , acompañados de un resumen del  expediente  del  medicamento  veterinario  .  Cuando un asunto se someta al Comité   en  aplicación  del  artículo  18  ,  estos  informes  se  transmitirán asimismo al Comité .</p>
    <p class="parrafo">El  informe  de  evaluación  se  transmitirá  también  al  Comité  y a los demás Estados  miembros  afectados  cuando  un  asunto  se someta al Comité de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 19 . Los informes de evaluación así transmitidos serán confidenciales .</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  actualizaran  el  informe de evaluación en cuanto esten  en  posesión  de  información  de  importancia  para determinar hasta que punto  la  eficacia  de  un  medicamento  justifica  el  riesgo  que  supone  su administración .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  haga  referencia  al  procedimiento  descrito  en  el presente artículo  ,  el  Comité  deliberará  y  emitirá un dictamen motivado en un plazo de 60 dias a partir de la fecha en que se le sometió el asunto .</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en el artículo 18 , el responsable de la puesta en el  mercado  del  medicamento  podrá  ,  si  lo  solicita  ,  dar  explicaciones verbalmente  o  por  escrito  y  suministrar  información adicional antes de que el  Comité  emita  su  dictamen . El Comité podrá prorrogar el plazo indicado en</p>
    <p class="parrafo">el  párrafo  anterior  con  el  fin  de  conceder al solicitante tiempo para sus explicaciones orales o escritas .</p>
    <p class="parrafo">En  el  supuesto  al  que  hace  referencia  el artículo 19 , se podrá instar al responsable  de  la  puesta  en  el  mercado  a que de explicaciones oralmente o por escrito .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   dictamen   del   Comité  versará  sobre  los  motivos  del  rechazo contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  18 y sobre los motivos por los cuales  se  ha  denegado  ,  suspendido  o retirado la autorización de puesta en el mercado , en los supuestos descritos en el artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  comunicará  inmediatamente  su  dictamen  , o los de sus miembros en caso  de  dictámenes  divergentes  , al Estado o Estados miembros afectados y al responsable de la puesta en el mercado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Estado  o  los  Estados  miembros  afectados  se pronunciarán sobre el curso  que  procede  dar  al  dictamen del Comité dentro de un plazo no superior a  60  días  a  partir  de  la  comunicación  a  que  se refiere el apartado 2 . Informarán inmediatamente al Comité de su decisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Cada  dos  años  ,  la  Comisión  informará  al Consejo acerca del funcionamento del procedimiento previsto en el presente capítulo . » .</p>
    <p class="parrafo">14 ) El apartado 1 del artículo 24 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la fabricación  de  medicamentos  veterinarios  esté  subordinada  a la posesión de una  autorización  .  Esta  autorización  de fabricación también se exigirá para los medicamentos veterinarios destinados a la exportación . » .</p>
    <p class="parrafo">15 ) En el apartado 3 del artículo 24 se añade el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  necesarias para que los medicamentos  veterinarios  introducidos  en  su  territorio y procedentes de un país  tercero  que  se  destinen  a otro Estado miembro vayan acompañados de una copia de autorización a la que se refiere el apartado 1 » .</p>
    <p class="parrafo">16 ) Se insertará el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 24 bis</p>
    <p class="parrafo">A  solicitud  de  un  fabricante de medicamentos veterinarios , del exportador o de  las  autoridades  de  un país importador , los Estados miembros certificarán que  dicho  fabricante  se  halla  en  posesión de la autorización mencionada en el  artículo  24  .  Al  expedir  estos  certificados  ,  deberán  respetar  las siguientes condiciones :</p>
    <p class="parrafo">1  )  Los  Estados  miembros tendrán en cuenta las disposiciones administrativas vigentes de la Organización Mundial de la Salud ;</p>
    <p class="parrafo">2  )  En  el  caso  de  medicamentos  veterinarios destinados a la exportación y autorizados  ya  en  su  territorio , los Estados miembros adjuntarán el resumen de  las  características  del  medicamento  ,  aprobado  de  conformidad  con el artículo 5 ter , o , en su defecto , un documento equivalente .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  fabricante  no  esté en posesión de una autorización de puesta en el mercado  ,  presentará  a  las  autoridades  responsables  de  la expedición del certificado  al  que  se  refiere  el  párrafo primero una declaración en la que explique por qué no dispone de la citada autorización . » .</p>
    <p class="parrafo">17 ) En el artículo 27 se añaden las letras siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  f  )  a  cumplir  los  principios y directrices de las prácticas correctas de</p>
    <p class="parrafo">fabricación de los medicamentos , establecidos en el Derecho comunitario ;</p>
    <p class="parrafo">g  )  a  llevar  registros detallados de todos los medicamentos veterinarios que haya   suministrado   ,   incluidas   las  muestras  ,  de  conformidad  con  la legislación  del  país  destinatario  de  los  mismos  .  Deberán registrarse al menos    los    siguientes    datos    respectos   a   cada   transformación   , independientemente de que sea retribuida o no :</p>
    <p class="parrafo">- fecha ;</p>
    <p class="parrafo">- denominación del medicamento veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">- cantidad suministrada ;</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección del destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">- numero del lote .</p>
    <p class="parrafo">Estos  registros  deberán  estar  a disposición de las autoridades competentes , con fines de inspección , al menos durante tres años . » .</p>
    <p class="parrafo">18 ) Se añade el siguiente artículo :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 27 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  principios  y  directrices  de  prácticas  correctas  de fabricación de los medicamentos  veterinarios  a  que  se  refiere  la  letra  f  ) del artículo 27 deberán   adoptarse   por  medio  de  una  Directiva  destinada  a  los  Estados miembros  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 2 quater  de  la  Directiva  81/852/CEE  , teniendo en cuenta las particularidades de   los   medicamentos   veterinarios   .  La  Comisión  publicará  directrices detalladas  de  conformidad  con  dichos  principios  y  las revisará cuando sea necesario , para adecuarlas al progreso técnico y científico . » .</p>
    <p class="parrafo">19 ) El artículo 34 se modifica de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">a ) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro afectado comprobará por medio de   inspecciones  retiradas  ,  que  se  respetan  las  prescripciones  legales referentes a los medicamentos veterinarios . » .</p>
    <p class="parrafo">b ) se añadirá el siguiente párrafo :</p>
    <p class="parrafo">«  Después  de  cada  una  de las inspecciones mencionadas en el párrafo primero ,   los  agentes  que  representen  a  la  autoridad  competente  redactarán  un informe  sobre  el  cumplimiento  , por parte del fabricante , de los principios y   directrices   de  prácticas  de  buena  manufactura  ,  contemplados  en  el artículo  27  bis  .  Se  pondrá  en  conocimiento  del fabricante sometido a la inspección el contenido de dichos informes . » .</p>
    <p class="parrafo">20 ) Se añade el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 38 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las  medidas  adecuadas  para  alentar  a veterinarios   y   otros   profesionales   afectados   a   que  informen  a  las autoridades   competentes   sobre   cualquier   efecto   no   deseado   de   los medicamentos veterinarios . » .</p>
    <p class="parrafo">21 ) El artículo 39 se sustituye por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  que  las autoridades  competentes  afectadas  se  comuniquen mutuamente las informaciones pertinentes  ,  en  particular  para  garantizar  el  cumplimiento de requisitos establecidos   para  la  autorización  a  que  se  refiere  el  apartado  1  del artículo  24  ,  o  para  la  autoridad  de  puesta  en  el  mercado  , a fin de</p>
    <p class="parrafo">controlar la aplicación de lo dispuesto en el capítulo VIII .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  lo  soliciten  motivadamente  ,  los  Estados  miembros transmitirán inmediatamente  a  las  autoridades  competentes  de  otro  Estado  miembro  los informes  a  que  hace  referencia  el  párrafo  tercero  del artículo 34 . Si , después  de  haberlos  estudiado  ,  el  Estado miembro que los recibe considera que  no  puede  aceptar  las  conclusiones  de  las  autoridades competentes del Estado  miembro  donde  se  haya  elaborado  dicho informe , informará de ello y comunicará  sus  motivos  a  la  autoridad  competente  correspondiente  y podrá solicitar  más  información  .  Los Estados miembros afectados se esforzarán por alcanzar  un  acuerdo  .  Si  fuere  necesario  ,  cuando  existan  divergencias graves  de  puntos  de  vista  , uno de los Estados miembros afectados informará al respecto a la Comisión . » .</p>
    <p class="parrafo">22 ) El artículo 42 se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  adoptará  todas las disposiciones pertinentes a fin de  que  las  decisiones  de autorización de puesta en el mercado , de anulación de  decisión  ,  de  denegación  o  de  retirada de autorización de puesta en el mercado  ,  de  prohibición  de dispensa , de retirada del mercado y sus motivos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  responsable  de  la  comercialización  de  un  medicamento veterinario estará  obligado  a  informar  inmediatamente  a  los Estados miembros afectados de  cualquier  medida  que  haya tomado para suspender la comercialización de un medicamento  o  retirar  un  medicamento  del  mercado , así como los motivos de tales  medidas  si  éstas  conciernen  a la eficacia del medicamento veterinario o  a  la  protección  de la salud pública . Los Estados miembros velarán por que esta información se ponga en conocimiento del Comité .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros velarán por que una información adecuada relativa a las  medidas  que  se  tomen  de  acuerdo con los apartados 1 y 2 , y que puedan afectar   a   la   protección  de  la  salud  en  países  terceros  ,  se  ponga inmediatamente   en   conocimiento   de   las   organizaciones   internacionales competentes , enviándose una copia al Comité . »</p>
    <p class="parrafo">23  )  El  apartado  1 del artículo 43 , queda modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">a ) Los puntos 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  La  denominación  del medicamento veterinario , que podrá ser un nombre comercial  o  una  denominación  común  acompañada por una marca o por el nombre de  un  fabricante  ,  o  una denominación científica acompañada por una marca o por el nombre del fabricante .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la  denominación  concreta  de un medicamento veterinario que contenga   un   único   principio   activo  sea  un  nombre  comercial  ,  dicha denominación  irá  acompañada  en  caracteres  legibles de la denominación común internacional  recomendada  por  la  Organización  Mundial  de la Salud , cuando exista  dicha  denominación  ,  o  ,  en  su  defecto , de la denominación común usual ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  composición  cualitativa  y  cuantitativa  en  principios  activos por dosis  o  ,  según  la  forma  de administración , para un determinado volumen o peso  ,  utilizando  ,  cuando  exista  ,  la  denominación  común internacional recomendada  por  la  Organización  Mundial  de  la Salud , y en su defecto , la</p>
    <p class="parrafo">denominación común usual ; » .</p>
    <p class="parrafo">b ) Los puntos 7 y 8 se sustituyen por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  7  .  El  período  de  espera , aun cuando fuera nulo , para los medicamentos veterinarios que deban administrarse a los animales de producción ;</p>
    <p class="parrafo">8 . La fecha de caducidad , en lenguaje comprensible . » .</p>
    <p class="parrafo">c ) Se añade el punto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  9  bis  .  Las  precauciones  especiales que hayan de tomarse al eliminar los medicamentos sin usar y los productos de desecho cuando proceda . » .</p>
    <p class="parrafo">24  )  En  el  artículo  48  ,  el  párrafo  primero  se  sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Será   obligatorio  adjuntar  un  prospecto  al  envase  de  un  medicamento veterinario  ,  excepto  cuando  toda  la  información  exigida  en  virtud  del presente  artículo  figure  en  el envase o en el embalaje externo . Los Estados miembros  adoptarán  las  medidas  apropiadas  para que la información contenida en  el  prospecto  de  un  medicamento  veterinario  haga referencia solamente a dicho  medicamento  .  El  prospecto  deberá  estar  redactado  en  la  lengua o lenguas   oficiales   del  Estado  miembro  en  el  que  dicho  medicamento  sea comercializado . » .</p>
    <p class="parrafo">25  )  El  párrafo  segundo  del  artículo  48  queda modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">a ) La letra e ) se sustituye por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  e  )  los  períodos de espera aun cuando fueren nulos , para los medicamentos veterinarios que deban administrarse a los animales de producción ; » .</p>
    <p class="parrafo">b ) Se añade la letra siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  h  )  precauciones  especiales que deban tomarse al eliminar los medicamentos sin usar y los productos de desecho , cuando proceda . » .</p>
    <p class="parrafo">26 ) Se suprime el último párrafo del artículo 48 .</p>
    <p class="parrafo">27 ) Se añade el siguiente capítulo :</p>
    <p class="parrafo">« CAPITULO VIII bis</p>
    <p class="parrafo">Distribución de los medicamentos veterinarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para que la venta al  por  mayor  de  medicamentos  veterinarios  esté supeditada a la posesión de una  autorización  y  para  que  la  duración  del procedimiento de concesión de dicha  autorización  no  exceda  de  90  días  a  partir  de  la fecha en que la autoridad competente reciba la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva  ,  la  venta  al  por mayor incluirá la compra  ,  venta  ,  importación  y  exportación  de medicamentos veterinarios o cualquier  otra  transacción  comercial  de  dichos  medicamentos  ,  con  o sin ánimo de lucro , a excepción de :</p>
    <p class="parrafo">-  el  suministro  por  un  fabricante  de  medicamentos veterinarios fabricados por él mismo ;</p>
    <p class="parrafo">-   la   venta   al   por   menor  de  medicamentos  veterinarios  por  personas autorizadas a ejercer dicha actividad con arreglo al artículo 50 ter .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  también  podrán  excluir  los  suministros  de  pequeñas cantidades de medicamentos veterinarios de un minorista a otro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  poder  obtener  la  autorización  prevista  en  el  apartado  1 , el solicitante  deberá  tener  a  su disposición personal técnicamente capacitado ,</p>
    <p class="parrafo">locales  y  equipos  adecuados  y  suficientes  ,  que  cumplan  los  requisitos legales  del  Estado  miembro  de que se trate sobre conservación y manipulación de productos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  titular  de la autorización prevista en el apartado 1 deberá conservar una  documentación  detallada  ,  que  deberá  contener  ,  como  mínimo  ,  los siguientes datos para cada transacción de entrada o salida :</p>
    <p class="parrafo">a ) fecha ;</p>
    <p class="parrafo">b ) identificación precisa del medicamento veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">c ) número de lote de fabricación , fecha de caducidad ;</p>
    <p class="parrafo">d ) cantidad recibida o suministrada ;</p>
    <p class="parrafo">e ) nombre y dirección del proveedor o del destinatario .</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  una  vez  al  año  ,  se llevará a cabo una inspección detallada ; se contrastará  la  lista  de  productos  entrantes y salientes con las existencias en   ese   momento  ,  y  se  registrará  en  un  informe  cualquier  diferencia comprobada .</p>
    <p class="parrafo">Estos  registros  estarán  a  disposición  de  las autoridades competentes , con fines de inspección , por un período de tres años , como mínimo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para garantizar que  los  mayoristas  suministren  medicamentos  veterinarios  solamente  a  las personas  autorizadas  para  ejercer  la  venta  al  por menor de acuerdo con lo dispuesto  en  el  artículo  50 ter , o a otras personas debidamente autorizadas para recibir medicamentos veterinarios de los mayoristas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50 ter</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  que  solamente  aquellas  personas  a  quienes  la  legislación  del Estado  miembro  de  que  se trate les permita dedicarse a la venta al por menor de medicamentos veterinarios ejerzan dicha actividad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todas  las  personas  que  ,  en  virtud  del  apartado  anterior  , estén autorizadas  para  vender  medicamentos  veterinarios  deberán  disponer  de una documentación  detallada  ,  que  deberá contener los siguientes datos para cada transacción de entrada o salida :</p>
    <p class="parrafo">a ) fecha ;</p>
    <p class="parrafo">b ) identificación precisa del medicamento veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">c ) número del lote de fabricación ;</p>
    <p class="parrafo">d ) cantidad recibida o suministrada ;</p>
    <p class="parrafo">e ) nombre y dirección del proveedor o destinatario ;</p>
    <p class="parrafo">f  )  cuando  proceda  ,  nombre  y  dirección  del  veterinario  que  recetó el medicamento , y copia de la receta .</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  una  vez  al  año  ,  se llevará a cabo una inspección detallada ; se contrastará  la  lista  de  productos  entrantes y salientes con las existencias en   ese   momento  ,  y  se  registrará  en  un  informe  cualquier  diferencia comprobada .</p>
    <p class="parrafo">Estos  registros  estarán  a  disposición  de  las autoridades competentes , con fines de inspección , por un período de tres años .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  podrán  limitar el número de requisitos necesarios para  llevar  los  registros  a  que  se  refiere  el  apartado  anterior  . Sin embargo   ,   dichos   requisitos   deberán   aplicarse   siempre   en  caso  de medicamentos  veterinarios  destinados  a  ser utilizados en animales cuya carne</p>
    <p class="parrafo">o  cuyos  productos  estén  destinados al consumo humano y que únicamente puedan obtenerse  mediante  una  receta  de  un veterinario o con respecto a los cuales deba observarse un período de espera .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  1  de  enero de 1992 a más tardar , los Estados miembros comunicarán a la   Comisión  una  lista  de  los  medicamentos  veterinarios  disponibles  que puedan obtenerse sin receta .</p>
    <p class="parrafo">Tras  haber  tomado  conocimiento  de  la comunicación de los Estados miembros , la  Comisión  examinará  la  procedencia  de  proponer medidas adecuadas para el establecimiento de una lista comunitaria de dichos productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50 quater</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  los  propietarios o el responsable de animales  de  producción  puedan  justificar  la  adquisición , la posesión y la administración   de  medicamentos  veterinarios  que  contengan  las  sustancias enumeradas  en  el  apartado  5  del  artículo  1 de la presente Directiva ; los Estados   miembros   podrán   ampliar   esta  obligación  a  otros  medicamentos veterinarios .</p>
    <p class="parrafo">Podrán  exigir  en  particular  que  se  lleve  un  registro que contenga por lo menos los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) fecha ;</p>
    <p class="parrafo">b ) identificación del medicamento veterinario ;</p>
    <p class="parrafo">c ) cantidad ;</p>
    <p class="parrafo">d ) nombre y dirección del proveedor del medicamento ;</p>
    <p class="parrafo">e ) identificación de los animales tratados . » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de enero de 1992 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  ,  los  Estados miembros adoptarán  las  medidas  necesarias  para  dar  cumplimiento a las disposiciones de  la  letra  f  )  del artículo 27 y del párrafo tercero del artículo 34 a más tardar  dos  años  después  de  la notificación de la Directiva a que se refiere el artículo 27 bis .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las disposiciones contempladas en los  apartados  1  y  2  , éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas  de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial  .  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  solicitudes  de  autorización  de comercialización que se presenten a partir  de  la  fecha  fijada  en el apartado 1 deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  artículo  1  se  aplicará  progresivamente  ,  cuando  proceda , a los medicamentos  veterinarios  existentes  ,  en  un  plazo de cuatro años a partir de la fecha que se menciona en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 13 de diciembre de 1990 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. ROMITA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n  º  C 61 de 10 . 3 . 1989 , p. 11 , y DO n º C 131 de 30 . 5 . 1990 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  n  º  C 96 de 17 . 4 . 1990 , p. 104 ; y Decisión de 21 de noviembre de 1990 ( no publicada aún en el Diario Oficial ) .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º C 201 de 7 . 8 . 1989 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 317 de 6 . 11 . 1981 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 317 de 6 . 11 . 1981 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 15 de 17 . 1 . 1987 , p. 34 .</p>
  </texto>
</documento>
