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<documento fecha_actualizacion="20241021175727">
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    <identificador>DOUE-L-1990-81902</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19901221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3916/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3916/90 del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre las medidas que han de tomarse en caso de crisis en el mercado del transporte de mercancías por carretera.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19901231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>375</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/375/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6937" orden="2">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80324" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3164/76, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  3 del Reglamento (CEE)  N°  3164/76(4),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) N° 1841/88(5),  el  Consejo  debe  pronunciarse  sobre  las  medidas  que  vayan  a tomarse  en  caso  de  crisis  en  el  sector  del  transporte de mercancías por carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto  es  indispensable  introducir  un  mecanismo comunitario    de    salvaguardia   para   hacer   frente   a   las   eventuales perturbaciones  graves  del  mercado  del  transporte en cuestión y para, en ese supuesto, resolver la crisis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  a  tal  fin  prever  las  medidas  adecuadas  para resolver   la   crisis,  establecer  un  procedimiento  de  toma  de  decisiones adecuado,  precisar  su  naturaleza  y  procurar  que  se  cuente  con los datos necesarios para la aplicación de la cláusula de salvaguardia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  al  mercado del transporte internacional de  mercancías  por  carretera,  efectuado por cuenta ajena, en el territorio de la Comunidad, entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se entenderá por crisis, la aparición en el  mercado  a  que  hace  referencia el artículo 1, de problemas específicos de dicho  mercado  que  puedan  originar  un  excedente  grave  y  permanente de la oferta  con  respecto  a  la  demanda,  que  suponga  una  amenaza seria para el equilibrio  financiero  y  la  supervivencia de un número importante de empresas de  transporte  de  mercancías  por  carretera, siempre y cuando las previsiones a  corto  y  medio  plazo  sobre  el  mercado  considerado  no  indiquen mejoras sustanciales y duraderas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  recabará  los  datos necesarios para poder seguir la evolución del mercado y reconocer al existencia de una posible crisis.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  los  Estados  miembros  cooperarán  con  la  Comisión en cuanto se refiere  a  la  comunicación  y tratamiento de los datos que estén disponibles o puedan obtenerse sin dificultad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que  existe una situación de crisis, podrá solicitar a la Comisión que efectúe una investigación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  interesado  deberá proporcionar a la Comisión elementos de información sólidos y cuantificados que permitan evaluar la situación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  de  un  Estado  miembro, la Comisión, consultará inmediatamente</p>
    <p class="parrafo">al Comité a que se refiere el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si,  tras  su  consulta  al  Comité,  la  Comisión  considera que existe una situación   de   crisis,   podrá   adoptar,   mediante   una  decisión,  medidas encaminadas  a  impedir  cualquier  incremento  de la capacidad de transporte en el  mercado  de  que  se  trate,  limitando el incremento de la actividad de los transportistas  existentes  y  restringiendo  el acceso de nuevos transportistas a dicho mercado.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  decisión  deberá  adoptarse  en  el  plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  que  se  adopten con arreglo al presente artículo no podrán prever un  período  de  vigencia  superior  a  seis  meses, y sólo podrán ser renovadas una vez, con los mismos límites de validez.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  notificará  sin  demora a los Estados miembros y al Consejo la decisión  adoptada  con  arreglo  al apartado 4 o, en su caso, su decisión de no adoptar ninguna medida.</p>
    <p class="parrafo">6.  Uno  o  varios  Estados miembros podrán someter al Consejo la decisión de la Comisión  contemplada  en  el  apartado  5  en plazo de treinta días a partir de la  fecha  de  su  notificación.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar  una  decisión  diferente  en  un  plazo  de treinta días a partir de la petición  de  dicho  Estado  o  Estados  miembros,  dentro  de  los  límites  de validez establecidos en el párrafo tercero del apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">7. Cuando la Comisión considere necesario:</p>
    <p class="parrafo">prorrogar  las  medidas  mencionadas  en  el  apartado  4,  y/o  adoptar medidas nacionales suplementarias diferentes,</p>
    <p class="parrafo">presentará una propuesta al Consejo, que decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   estará   asistida   por   un  Comité  consultivo  compuesto  por representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Las funciones de dicho Comité serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">efectuar  el  seguimiento  de  la  situación del mercado de transportes a que se refiere el artículo 1 y asesorar a la Comisión a este respecto;</p>
    <p class="parrafo">asesorar  a  la  Comisión,  cuando  ésta  lo  requiera, acerca de la recogida de datos prevista en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">asesorar   a   la  Comisión,  cuando  ésta  lo  requiera,  acerca  de  cualquier solicitud  efectuada  por  un  Estado  miembro  al  amparo  del  apartado  1 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">asesorar  a  la  Comisión  acerca  de  las  medidas propuestas para resolver una crisis,  en  particular,  en  lo  relativo  a  la  aplicación práctica de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá,  además,  consultar  al  Comité  en  el  marco del presente Reglamento acerca de cualquier otra cuestión relativa a su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  recurra  al  procedimiento  definido  en  el  presente  artículo, la Comisión   someterá   al   Comité  un  proyecto  de  medidas  transitorias  para resolver  la  crisis.  El  Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo   que   el   presidente   podrá   fijar  según  la  urgencia  del  asunto,</p>
    <p class="parrafo">procediendo, en su caso, a una votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  el  dictamen emitido  por  el  Comité.  Informará  al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   más  tardar,  el  31  de  diciembre  de  1995,  la  Comisión  presentará  al Parlamento  Europeo  y  al  Consejo  un informe sobre la aplicación del presente Reglamento, junto con las propuestas que fueren necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteA. RUBERTI</p>
    <p class="parrafo">(1)DO N° C 87 de 5. 4. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">DO N° C 294 de 24. 11. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)Dictamen  emitido  el  26  de  octubre de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  19  de  septiembre  de  1990  (no  publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO N° L 357 de 29. 12. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO N° L 163 de 30. 6. 1988, p. 1.</p>
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