<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175827">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>44/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 16 de enero de 1991, por la que se modifica la Decisión 90/525/CEE de la Comisión, de 11 de octubre de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910129</fecha_publicacion>
    <diario_numero>23</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/023/L00032-00032.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="278" orden="1">Árboles</materia>
      <materia codigo="279" orden="2">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="4">Plantas</materia>
      <materia codigo="6060" orden="5">Repoblación forestal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81368" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el artículo 1 bis a la Decisión 90/525, de 11 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/404/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  los materiales forestales de reproducción (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  88/332/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/525/CEE  de  la Comisión (3), autoriza a los Estados  miembros  a  admitir  la  comercialización  de materiales forestales de reproducción  que  no  se  ajusten  a  las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del   Consejo  en  su  territorio  durante  un  período  que  expira  el  30  de noviembre  de  1991,  en  caso  de una primera comercialización, y, en los demás casos, el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  República  Federal de Alemania ha solicitado autorización para  admitir  durante  los  mismos períodos la comercialización de plantones de Quercus   robur   L.  producidos  en  el  territorio  de  la  antigua  República Democrática  Alemana  a  partir  de  semillas  que se ajustan a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  razones  genéticas,  los  materiales  de  reproducción deben  ser  recogidos  en  sus  lugares de origen dentro del área natural de las especies  consideradas  y  que  deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  artículo  1  de  la  Decisión  90/525/CEE  de la Comisión, se añade el siguiente artículo: « Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  a  la  República  Federal  de  Alemania,  a  condición  de  que se presente  el  justificante  previsto  en  el  artículo 2 por lo que concierne al lugar   de  origen  de  las  semillas,  a  admitir  la  comercialización  en  su territorio  de  plantones  de  Quercus  robur L. producidos a partir de semillas que  se  ajusten  a  las  exigencias  menos  estrictas  por  lo  que respecta al origen, en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">i)   los  plantones  deberán  proceder  de  poblaciones  del  territorio  de  la antigua República Democrática Alemana;</p>
    <p class="parrafo">ii) el número de plantones no será superior a 10 000 000;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  autorización  expirará  el  30 de noviembre de 1991, en lo referente a la  primera  comercialización,  y  el  31  de diciembre de 1993, en lo que no se refiera a ésta. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2326/66. (2) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 82. (3) DO no L 292 de 24. 10. 1990, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
