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<documento fecha_actualizacion="20241021175831">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80081</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>269/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 269/91 de la Comisión, de 1 de febrero de 1991, por el que se fijan determinadas normas generales de aplicación en lo relativo a los importes a tanto alzado que sirven para la financiación de los gastos resultantes de las operaciones materiales de almacenamiento público.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/028/L00022-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910205</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80830" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1730/86, de 3 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80545" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 bis en el Reglamento 1643/89, de 12 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (2),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo  a  las  normas  generales  sobre la financiación de las intervenciones</p>
    <p class="parrafo">por  el  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  « Garantía  »  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (4), y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 1678/85 del Consejo (5), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3609/90 (6), fija el tipo de  conversión  agrario  que  debe aplicarse a los importes a tanto alzado a que se  refiere  el  artículo  6 del Reglamento (CEE) no 1883/78; que es conveniente fijar  el  hecho  generador  que  determina  el tipo aplicable al primer día del ejercicio de la sección « Garantía » del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  decisión  del  Consejo relativa a este tipo de conversión agrario   se  adoptó  después  del  inicio  del  ejercicio  de  1991;  que,  por consiguiente,  el  hecho  generador  debe  fijarse de forma particular para este ejercicio de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los ajustes introducidos en el método de cálculo  de  los  importes  a  tanto  alzado  que sirven para la financiación de los   gastos   resultantes  de  las  operaciones  materiales  de  almacenamiento público,  conviene  de  nuevo  financiar  los  importes  a  tanto  alzado  en su totalidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Reglamento  (CEE)  no  1643/89  de  la  Comisión  (7)  se  insertará  el artículo 1 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  a  tanto  alzado  se convertirán en moneda nacional por medio del tipo  de  conversión  agrario  válido  el primer día del ejercicio de la sección «   Garantía  »  del  FEOGA,  en  lo  relativo  a  los  gastos  resultantes  del almacenamiento público.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  el  ejercicio  de  1991,  el  tipo  de  conversión  agrario aplicable será el tipo válido el 17 de diciembre de 1990. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado,  con  efectos  a partir del 1 de octubre de 1990, el artículo 2 del  Reglamento  (CEE)  no  1730/86  de  la  Comisión,  de  3  de junio de 1986, relativo  a  la  aplicación  de ciertas normas generales para la financiación de las intervenciones por parte del FEOGA, sección « Garantía » (8). Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO no L 201 de  31.  7.  1990,  p. 9. (3) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. (4) DO no L 85 de 30.  3.  1989,  p.  1. (5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11. (6) DO no L 351 de 15.  12.  1990,  p.  1.  (7)  DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 12. (8) DO no L 150 de 4. 6. 1986, p. 14.</p>
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