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<documento fecha_actualizacion="20241021175836">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>297/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 297/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que modifica el Reglamento (CEE), nº 715/90 relativo al régimen aplicable a determinados productos agrícolas y a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas originarios de los Estados de África, el Caribe y el Pacifico (ACP) o de los países y territorios de Ultramar (PTU) a fin de tener en cuenta la adhesión de Namibia al cuarto Convenio ACP-CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/036/L00009-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910211</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19980802</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3471" orden="1">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1991.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1706/98, de 20 de julio; DOUE-L-1998-81531</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80304" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 4 bis y modifica el Anexo I del Reglamento 715/90, de 5 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3033/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,  por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicables  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 715/90 (2) se define el régimen aplicable  al  algunos  productos  agrícolas  y  mercancías  resultantes  de  la transformación  de  productos  agrícolas  originarios  de los Estados de Africa, el Caribe y el Pacífico o de los países y territorios de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  ministros ACP-CEE, mediante Decisión no 4/90 de  23  de  noviembre  de  1990,  añadió  Namibia  a los Estados signatarios del cuarto Convenio ACP-CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  Decisión  se concede a Namibia un contingente anual de carne de vacuno con arreglo al Protocolo no 7 del Convenio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  es conveniente adaptar la lista del Anexo I del Reglamento (CEE) no 715/90 y completar el título I de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 715/90 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añade el término « Namibia » en la lista del Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2) En el título I se inserta el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   disposiciones  del  artículo  3  se  aplicarán  a  Namibia  para  las siguientes cantidades de carne deshuesada:</p>
    <p class="parrafo">- 1er y 2o años civiles: 10 500 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">- 3er, 4o y 5o años civiles: 13 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  aplicarán  igualmente  a  Namibia las disposiciones de los apartados 2 y 3  del  artículo  4.  En  esta  aplicación  las  cantidades  mencionadas  en  el apartado  1  del  presente  artículo  se  añadirán  al importe mencionado en los apartados 2 y 3 del artículo 4. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. F. POOS (1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1. (2)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 84 de 30. 3. 1990, p. 85.</p>
  </texto>
</documento>
