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<documento fecha_actualizacion="20241021175837">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>307/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 307/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la sección de Garantia del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910209</fecha_publicacion>
    <diario_numero>37</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910210</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="3673" orden="2">Feoga Orientación</materia>
      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
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          <texto>Reglamento 4045/89, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Directiva 77/435, de 27 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 283/72, de 7 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 3235/94, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80442" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 967/91, de 19 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  729/70  del  Consejo,  de  21 de abril de 1970, sobre la financiación de  la  política  agrícola  común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  2048/88  (3),  los  Estados  miembros adoptan las medidas precisas  para  garantizar  la  veracidad  y  la  regularidad de las operaciones financiadas  por  el  Fondo  Europeo  de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), con  el  fin  de  evitar  y  perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  deben  aumentarse  los  controles  y  la  investigación  del fraude  y  de  las  irregularidades  en  el campo de la exportación de productos agrarios  y  de  productos  exportados  como mercancías no incluidas en el Anexo II  del  Tratado,  así  como  en  el  campo  de las medidas aplicables a algunos sectores o productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  fomentarse  entre  los  Estados miembros la adopción de medidas para reforzar los controles en estos campos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  esfuerzo  financiero  que  se  deriva  de todo ello puede constituir    para   algunos   Estados   miembros   una   carga   presupuestaria suplementaria  y  que  se  debe  establecer  una  aportación  financiera  de  la Comunidad durante algún tiempo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  esfuerzo  financiero  que  se  deriva  de todo ello puede constituir,  para  algunos  Estados  miembros, una carga presupuestaria elevada, habida   cuenta   además   de   las  obligaciones  impuestas  en  el  marco  del Reglamento  (CEE)  no  386/90  (4)  referente  al  tipo y a la frecuencia de los controles  de  mercancías,  y  que  se  debe establecer la aportación financiera</p>
    <p class="parrafo">de la Comunidad durante un determinado período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   tenerse  en  cuenta  la  diversidad  de  estructuras administrativas  que  existe  en  los  Estados miembros y que, por consiguiente, es   conveniente   permitir   que   éstos   adopten  diferentes  modalidades  de refuerzo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  proceda,  de conformidad con lo dispuesto en el apartado  2,  a  reforzar  los  controles  y  la  investigación de los fraudes e irregularidades  en  el  ámbito  de  la  exportación  de productos agrarios y de productos   exportados   como  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II  del Tratado,  durante  un  período  de  cinco  años  contado a partir del primer día del   mes  siguiente  al  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, correrán por cuenta de la Comunidad, una parte:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  remuneraciones  de  los agentes previstos en el siguiente apartado 2 que   ocupen  nuevos  puestos  creados  después  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, fijadas globalmente para toda la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  gastos  de  formación  y  de información de los agentes destinados a las funciones a que se refiere el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  gastos  de  equipamiento de los agentes destinados a funciones a que se refire el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-   de   los  gastos  que  se  deriven  de  los  controles  encomendados  a  las sociedades  de  vigilancia  y  laboratorios  autorizados  a  que  se  refiere el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">con un límite total de 10 millones de ecus anuales.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  comunitaria  se efectuará en la proporción del 50 %  para  los  tres  primeros  años  y  del  25  % para el cuarto y el quinto año respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  repartirá  el  importe  todos  los años entre los Estados miembros que  lo  soliciten,  a  prorrata  de  la  media  de  sus  gastos  en concepto de restituciones   por   exportación   de   productos   agrícolas  y  de  productos agrícolas   exportados   como  mercancías  no  incluidas  en  el  Anexo  II  del Tratado,    calculados    en    función    de   los   dos   últimos   ejercicios presupuestarios,   con   arreglo   a   lo  dispuesto  en  el  artículo  101  del Reglamento  financiero,  de  21  de  diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general  de  las  Comunidades  Europeas  (5),  modificado en último lugar por el Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no 610/90 (6). No obstante, durante los tres primeros   años,   el   importe   adoptado   en  concepto  de  gastos  para  las restituciones  será  al  menos  equivalente,  para España, a los dos tercios del que  se  adopte  para  Italia,  y  para  Portugal,  a los dos tercios del que se adopte para Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2. El refuerzo previsto en el apartado 1 puede consistir en:</p>
    <p class="parrafo">- asignar agentes específicamente para:</p>
    <p class="parrafo">-  la  verificación  de  la  cantidad y la calidad de los productos destinados a la exportación, con vistas a la concesión de restituciones,</p>
    <p class="parrafo">-  la  investigación  y  la  persecución  de  fraudes  e  irregularidades en los ámbitos mencionados en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  encargar  a  empresas  especializadas  en  temas de vigilancia autorizadas al efecto, o a laboratorios autorizados:</p>
    <p class="parrafo">-  la  verificación  de  la  cantidad y la calidad de los productos destinados a la exportación, con vistas a la concesión de restituciones,</p>
    <p class="parrafo">-  la  verificación  de  la  importación  de  los  productos  en cuestión en los países terceros de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  sociedades  de  vigilancia  y  los laboratorios autorizados mencionados en   el  apartado  2  deberán  ofrecer  garantías  de  total  independencia.  No podrán,   en   particular,  intervenir  en  las  operaciones  controladas  o  en operaciones  de  exportación  similares  en  calidad de exportador, comisionista de  aduanas,  transportista,  agente  en  la  Comunidad  o  en  un país tercero, destinatario,  almacenista,  o  con  cualquier otro título que pueda dar lugar a un conflicto de intereses. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  posea  o cree uno o más servicios, secciones de servicio  o  agencias  encargados  en  particular del control de una o varias de las  medidas  establecidas  en  el  apartado  2,  de  la  investigación  y de la persecución   de   fraudes  e  irregularidades  que  afecten  a  estas  medidas, durante  un  período  de  cinco  años  contado  a  partir del primer día del mes siguiente  al  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, correrán por cuenta de la Comunidad, una parte:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  remuneraciones  de  los agentes destinados a este servicio o agencia que  ocupen  puestos  creados  después  de  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, fijadas globalmente para toda la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  gastos  de formación e información de los agentes destinados a dicho servicio o agencia,</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  gastos  de equipamiento de los agentes destinados a dicho servicio o agencia,</p>
    <p class="parrafo">con un límite total de 10 millones de ecus anuales.</p>
    <p class="parrafo">La  participación  financiera  comunitaria  se efectuará en la proporción del 50 %  para  los  tres  primeros  años  y  del  25 % para el cuarto y para el quinto año.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  repartirá  el  importe  todos  los años entre los Estados miembros que  lo  hayan  solicitado,  a  prorrata  de la media de los gastos en que hayan incurrido  al  aplicar  las  medidas  previstas  en el apartado 2, calculados en función  de  los  dos  últimos  ejercicios  presupuestarios,  con  arreglo  a lo dispuesto  en  el  artículo  101  del  Reglamento financiero, de 21 de diciembre de  1977.  No  obstante,  durante los tres primeros años, el importe adoptado en concepto  de  gastos  para  dichas  medidas  será  al  menos  equivalente,  para España,  a  los  dos  tercios  del que se adopte para Italia, y para Portugal, a los dos tercios del que se adopte para Grecia.</p>
    <p class="parrafo">2. El control establecido en el apartado 1 podrá realizarse sobre:</p>
    <p class="parrafo">a) las ayudas por hectárea,</p>
    <p class="parrafo">b) la ayuda a la retirada de tierras de labor,</p>
    <p class="parrafo">c)  las  primas  establecidas  en los sectores de la carne de vacuno, de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">d) las ayudas para las semillas oleaginosas,</p>
    <p class="parrafo">e) las medidas establecidas en el sector vitivinícola,</p>
    <p class="parrafo">g) las medidas establecidas en el sector del tabaco,</p>
    <p class="parrafo">h) las medidas establecidas para las pasas de uva,</p>
    <p class="parrafo">i) las ayudas para al agodón.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   agencias   a   que   se  refiere  el  apartado  1  tendrán  autonomía administrativa   y   financiera.  Contratarán  a  su  personal,  organizarán  su actividad,    desempeñarán    sus    funciones    y    efectuarán   los   gastos correspondientes  con  total  independencia  de  las estructuras adminsitrativas existentes,  sin  perjuicio  de  la  vigilancia  general  ejercida por el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Tendrán  un  estatuto  que  garantice  la  independencia  tanto  respecto de los beneficiarios   de   la   medida   controlada,  incluso  indirectos,  o  de  sus representantes, como de los profesionales del sector de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  le  otorgará  los  poderes  necesarios  para desempeñar las funciones que se le asignen en virtud del apartado 1. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La   participación   financiera  de  la  Comunidad  que  establece  el  presente Reglamento  no  podrá  acumularse,  en  los ámbitos mencionados en los artículos 1 y 2, con las establecidas en otros Reglamentos, y en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  283/72  del  Consejo,  de  7  de  febrero de 1972, referente   a   las   irregularidades   y   a   la  recuperación  de  las  sumas indebidamente  pagadas  en  el  marco de la financiación de la política agrícola común así como un sistema de información en el sector (7);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  765/85  del  Consejo,  de  12  de  marzo  de 1985, relativo  al  reforzamiento  de  los  servicios  de  control  de  calidad de los productos agrícolas en Grecia (8);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que  se  establecen  las  normas  generales  relativas  a  los  controles  en el sector vitivinícola (9);</p>
    <p class="parrafo">-  el  Reglamento  (CEE)  no  4045/89  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo   a   los   controles   que   realizan  los  Estados  miembros  de  las operaciones  que  forman  parte  del  sistema  de  financiación de la sección de Garantía  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y Garantía Agraria (FEOGA) y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (10). Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  presente  Reglamento,  se  entenderá  por  « remuneración » los salarios  previa  deducción  de  los  impuestos  y de las exacciones fiscales de los  agentes  afectados,  así  como los gastos de desplazamiento necesarios para la  ejecución  de  sus  tareas.  El  importe  se  determina  a tanto alzado y de manera  uniforme  para  toda  la  Comunidad, tomando como base los salarios tipo que   se   pagan   en  los  Estados  miembros  por  el  desempeño  de  funciones similares. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   de  equipamiento  comprenderán  en  particular  la  compra  o  el alquiler  del  equipo  de  informática,  ofimática y transporte, exceptuando, no obstante, el material habitual de oficina. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  fijará  el  importe  anual  de  los gastos que serán a cargo de la Comunidad  sobre  la  base  de  los datos que proporcionen los Estados miembros. A  instancia  de  estos  últimos,  la Comisión podrá conceder anticipos a cuenta del importe definitivo de su participación. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   normas   de  desarrollo  del  presente  Reglamento  y  en  particular  las cantidades  a  tanto  alzado  establecidas  en el apartado 1 del artículo 1 y en el   apartado  1  del  artículo  2,  las  normas  relativas  a  las  empresas  y laboratorios  autorizados  que  se  mencionan  en el apartado 2 del artículo 1 y las  aplicables  a  las  agencias mencionadas en el artículo 2, se adoptarán con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  de  las  cantidades  expresadas  en ecus y en monedas nacionales se  realizará  aplicando  los  tipos  de cambio que estén en vigor el primer día laborable  del  año  natural  en que comience cada período de aplicación de doce meses  del  presente  Reglamento,  publicados  en  la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  30  de  septiembre  de cada año, la Comisión evaluará los resultados obtenidos  de  las  medidas  cofinanciadas  por la Comunidad sobre la base de un informe  remitido  por  los  Estados  miembros interesados antes del 30 de junio del año siguiente a aquél en que se vaya a efectuar el gasto.</p>
    <p class="parrafo">La  evaluación  de  dichos  resultados  se  expone  en  detalle  en  el  informe financiero  anual  contemplado  en  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no 729/70. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R.  STEICHEN  (1)  DO  no  C 324 de 24. 12. 1990. (2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p.  13.  (3)  DO  no  L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (4) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p.  6.  (5)  DO  no  L 356 de 31. 12. 1977, p. 1. (6) DO no L 70 de 16. 3. 1990, p.  1.  (7)  DO  no L 36 de 10. 2. 1972, p. 1. (8) DO no L 86 de 27. 3. 1985, p. 5.  (9)  DO  no  L  202 de 14. 7. 1989, p. 32. (10) DO no L 388 de 30. 12. 1989, p. 18.</p>
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