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    <identificador>DOUE-L-1991-80111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>325/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 325/91 de la Comisión, de 11 de febrero de 1991, que Rectifica el Reglamento (CEE) nº 3633/90 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 891/89, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19910212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 23 de noviembre de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo II del Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3633/90, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 891/89 de la Comisión, de 5 de abril de  1989,  por  el  que se establecen disposiciones especiales sobre modalidades de  aplicación  del  régimen  de certificados de importación y de exportación en el  sector  de  los  cereales  y  del  arroz  (3)  ha  sido  modificado  por  el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 3633/90 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  comprobado  que  el  Anexo  de  dicho  Reglamento  no corresponde  a  las  medidas  presentadas al Comité de gestión para que emita su dictamen;  que,  por,  consiguiente,  es  preciso  rectificar  dicho Reglamento, con el fin de hacerlo conforme con la opinión de dicho Comité de gestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  parte  A  del  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 891/89 se sustituye por el Anexo del presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  23 de noviembre de 1990. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p. 23. (3) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (4) DO no L 355 de 18. 12. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO « ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PERIODO DE VALIDEZ DE LOS CERTIFICADOS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Sector de los cereales</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Período  de  validez 0709 90 60 Maíz dulce,  fresco  o  refrigerado  0712 90 19 Maíz dulce, seco, incluso en trozos o en   rodajas  o  bien  triturado  o  pulverizado,  pero  sin  otra  preparación, distinto  del  híbrido  para  siembra  1001  90  91  Trigo  blando  y  morcajo o tranquillón  para  siembra  1001  90  99  Escanda,  trigo  blando  y  morcajo  o tranquillón  distintos  de  los  destinados a la siembra 1002 00 00 Centeno 1003 00  Cebada  Hasta  el  final  del  tercer  mes siguiente al de la expedición del certificado  1004  00  Avena  1005  10  90  Maíz,  para  siembra,  distinto  del híbrido  1005  90  00  Maíz distinto del destinado a la siembra 1007 00 90 Sorgo para  grano  distinto  del  híbrido  para siembra 1008 Alforfón, mijo y alpiste; los  demás  cereales  1001  10  Trigo  duro  1101  00  00  Harina  de trigo y de morcajo  o  tranquillón  1102  10 00 Harina de centeno Hasta el final del cuarto mes  siguiente  al  de  la  expedición  del  certificado  1103  11 90 Grañones y sémola  de  trigo  blando  y  de escanda Los productos mencionados en el Anexo A del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  1103  11 10 Grañones y sémola de trigo duro Hasta  el  final  del  sexto  mes  siguiente al de la expedición del certificado Los  productos  anteriormente  mencionados  exportados  con certificados en cuya casilla  no  12  figure  la  mención  "Ayuda alimentaria comunitaria. Reglamento (CEE)   no   2330/87"  Hasta  el  final  del  cuarto  mes  siguiente  al  de  la expedición del certificado »</p>
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