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<documento fecha_actualizacion="20241021175847">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>73/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1991, relativa a la importación de cerdos vivos, carnes frescas de porcino y productos a base de carne de porcino procedentes de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/043/L00045-00048.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de febrero de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80301" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1 y el Anexo A, y añade el Anexo C a la Decisión 81/547, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80481" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/212, de 6 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de   animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  de  carnes  frescas  o  de productos  a  base  de  carne  procedentes  de  países terceros (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su</p>
    <p class="parrafo">artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Yugoslavia  aparece  en la lista de terceros países desde los cuales   los  Estados  miembros  autorizan  importaciones  de  animales  de  las especies  vacuna  y  porcina  y  de  carnes frescas, establecida por la Decisión 79/542/CEE   del   Consejo  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Decisión 90/485/CEE de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  81/547/CEE  de  la Comisión (5), modificada por la   Decisión   83/70/CEE  (6),  estableció  las  condiciones  sanitarias  y  la certificación   veterinaria   para   las   importaciones   de   carnes   frescas procedentes de Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  declarado  algunos focos de peste porcina clásica en Serbia y Voivodina, en Yugoslavia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  de  Yugoslavia están adoptando medidas   sanitarias;   que   esta   Decisión   será   revisada  y  posiblemente modificada  teniendo  en  cuenta  la  evolución de la situación de la enfermedad antes citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  suspenderse  las importaciones de animales vivos de la especie  porcina,  de  carnes  frescas de porcino y de productos a base de carne de   cerdo;   que,   en   consecuencia,   el   certificado   de  sanidad  animal correspondiente debe ser modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  suspendidas  las  importaciones  procedentes  de  Serbia y de Voivodina, en  Yugoslavia,  de  animales  vivos  de  la  especie  porcina, carnes fescas de cerdo  y  productos  a  base  de  carne de cerdo que no hayan sufrido uno de los siguientes procesos:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  tratamiento  térmico  en  un  recipiente  hermético,  cuyo  valor Fc sea igual o superior a 3,00;</p>
    <p class="parrafo">b)  un  tratamiento  térmico  distinto del contemplado en la letra a) pero en el que la temperatura se haya elevado por lo menos a 70 °C;</p>
    <p class="parrafo">c)  un  tratamiento  basado  en  una  fermentación  natural  y  un curado de una duración  no  inferior  a  nueve  meses  para los jamones deshuesados, cuyo peso equivalga   como  mínimo  a  5,5  kilogramos  y  que  presenten  las  siguientes características:</p>
    <p class="parrafo">- a W igual o inferior a 0,93,</p>
    <p class="parrafo">- pH igual o inferior a 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 81/547/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- en la letra a), se suprimirá el término « porcina »;</p>
    <p class="parrafo">- se añadirá la siguiente letra c):</p>
    <p class="parrafo">«  c)  carnes  frescas  de animales domésticos de la especie porcina procedentes de  Yugoslavia,  a  excepción  de  Serbia  y Voivodina, que reúnan las garantías previstas  por  el  certificado  sanitario  establecido  de  conformidad  con el Anexo C, certificado que deberá acompañar al envío ».</p>
    <p class="parrafo">2. El Anexo A quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- en el título, se suprimirá el término « porcina »;</p>
    <p class="parrafo">- en la nota a pie de página (1), se suprimirá el término « porcina »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1  del  punto IV (certificado sanitario), se suprimirán los guiones quinto y sexto.</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá como Anexo C el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable con efectos a partir del 1 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  31  de  enero  de 1991. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«  ANEXO  C  CERTIFICADO  SANITARIO  relativo  a  carnes frescas (1) de animales domésticos  de  la  especie  porcina destinados a la Comunidad Económica Europea País   destinatario:   Número   de  referencia  del  certificado  de  inspección veterinaria   (2)   País   exportador:  Yugoslavia  (a  excepción  de  Serbia  y Voivodina)     Ministerio:     Servicio:     Referencias:    (facultativo)    I. Identificación de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de animales de la especie porcina:</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza  de  las  piezas:  Naturaleza  del  embalaje:  Número  de piezas o de unidades de embalaje: Peso neto: II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  registro  sanitario  (2)  del  matadero (de los mataderos)  debidamente  autorizado(s):  Dirección(es)  y  número(s) de registro sanitario  (2)  de  la  sala  (de  las  salas)  debidamente  autorizada(s): III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las  carnes  se  expiden  de: (lugar de expedición) a: (país y lugar de destino) por  el  medio  de  transporte  siguiente (3): Nombre y dirección del expedidor: Nombre y dirección del destinatario: IV. Certificado sanitario:</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1) Las carnes frescas arriba designadas proceden:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido  en  territorio yugoslavo (a excepción de Serbia   y  Voivodina),  al  menos  durante  los  tres  meses  anteriores  a  su sacrificio  o,  en  el  caso  de  animales  de  menos  de  tres  meses, desde su nacimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  proceden  de  una  explotación  donde  no  se ha producido ningún  caso  de  fiebre  aftosa  ni  de enfermedad vesicular porcina desde hace treinta  días,  ni  de  peste  porcina en los cuarenta últimos días anteriores a su  salida  y  alrededor  de la cual no ha habido, en un radio de 10 kilómetros, ningún caso de dichas enfermedades desde hace treinta días;</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  sido transportados al matadero debidamente autorizado correspondiente  sin  entrar  en  contacto  con  animales  que  no reunieran las condiciones  exigidas  para  la  exportación  de su carne a la Comunidad; si han sido   conducidos   por  un  medio  de  transporte,  éste  ha  sido  limpiado  y desinfectado antes de la carga;</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han sido sometidos a una inspección sanitaria ante mortem, contemplada   en  el  capítulo  V  del  Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CEE, efectuada   en   el  matadero  durante  las  veinticuatro  horas  anteriores  al</p>
    <p class="parrafo">sacrificio, en los que no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">-   de   animales   que   no  proceden  de  una  explotación  que,  por  razones sanitarias,  haya  sido  sometida  a  una  medida  de  prohibición  por  haberse declarado en las seis semanas anteriores un foco de brucelosis porcina.</p>
    <p class="parrafo">2)  Las  carnes  frescas  antes  mencionadas  proceden  de  un establecimiento o establecimientos   donde,   al   descubrirse  un  caso  de  fiebre  aftosa,  las operaciones  de  preparación  de  las  carnes  destinadas  a la exportación a la Comunidad  sólo  pueden  reemprenderse  tras el sacrificio de todos los animales presentes,   la   eliminación   de   todas  las  carnes,  la  limpieza  total  y desinfección total del establecimiento o</p>
    <p class="parrafo">(Firma  del  veterinario  oficial)  (Nombre  y apellidos en mayúsculas, título y rango del signatario) »</p>
  </texto>
</documento>
