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    <identificador>DOUE-L-1991-80143</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>68/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 28 de enero de 1991, relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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          <texto>los Anexos a y B de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 68/361, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
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          <texto>el anexo E, por Decisión 2016/2002, de 8 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 2013/20, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>los arts. 8bis y 8ter, por Directiva 2008/73, de 15 de julio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/104, de 20 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo E, por Decisión 2005/932, de 21 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81049" orden="2">
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          <texto>, por Directiva 2003/50, de 11 de junio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2001/10, de 22 de mayo</texto>
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          <texto>el anexo, por Decisión 2001/298, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>el capítulo 1 del Anexo A, por Decisión 94/953, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo E, por Decisión 2013/784, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo E, por Decisión 2013/445, de 29 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>modelo III del anexo E, por Decisión 2004/554, de 9 de julio de 2004</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81660" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el modelo III del anexo E, por Decisión 2003/708, de 7 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80634" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el modeo III del Anexo E, por Decisión 2002/261, de 25 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80371" orden="13">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo E, por Decisión 94/164, de 18 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2014-81255" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo E, sobre los requisitos indicados, en DOUE L 168, de 7 de junio de 2014.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-75" orden="12">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2121/1993, de 3 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80603" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en Francia: Decisión 2001/208, de 14 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/172, de 1 de marzo</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido: Decisión 2001/145, de 21 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80241" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre intercambios intracomunitarios de animales vivos, esperma y embriones: Decisión 2001/106, de 24 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  29  de  enero  de  1991  relativa  a  las normas de policía  sanitaria  que  regulan  los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina (91/68/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  producirán  los  efectos esperados del funcionamiento armonioso  de  la  organización  común  de  mercados  en  los  sectores  ovino y caprino  mientras  los  intercambios  intracomunitarios se vean frenados por las disparidades en materia sanitaria existentes entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  favorecer  dicho  comercio  es  preciso  eliminar  las disparidades   existentes  y  establecer  normas  comunitarias  realtivas  a  la comercialización  de  estos  animales  en  los  intercambios; que dicho objetivo facilita al mismo tiempo la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  el  fin  de  evitar  la  propagación  de  enfermedades contagiosas,  los  animales  de  las  especies  ovina y caprina que formen parte del   comercio   intracomunitario   deben  cumplir  determinados  requisitos  de policía sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  fijar  normas  de  policía  sanitaria  diferentes en función de los fines comerciales a que se destinen dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  sanitaria  de  los  animales  de  las especies ovina  y  caprina  no  es  homogénea en el territorio de la Comunidad; que, para las  partes  de  territorios  afectadas,  conviene  hacer referencia a la noción de región definida en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio</p>
    <p class="parrafo">de   1964,   relativa   a   problemas   de   policía  sanitaria  en  materia  de intercambios  intracomunitarios  de  animales  de  las especies bovina y porcina (4), modificada en último lugar por la Directiva 90/425/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  deben  obstaculizarse  los intercambios entre regiones de carcterísticas equivalentes desde un punto de vista sanitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  prever  que  la  Comisión,  basándose  en  los avances   logrados   por  un  Estado  miembro  en  la  erradicación  de  ciertas enfermedades,   pueda   conceder  garantías  complementarias  equivalentes  como máximo a las exigidas por el Estado miembro en el ámbito nacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  los  requisitos  del  tránsito  de  animales hacia   el  lugar  de  destino,  para  evitar  la  propagación  de  enfermedades contagiosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  que  se  cumplan  dichos  requisitos  un  veterinario oficial  deberá  expedir  un  certificado  sanitario que acompañe a los animales de las especies ovina y caprina hasta su lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  de  la  organización  y el curso que se debe dar a los  controles  efectuados  por  los  Estados  miembros,  y  de  las  medidas de salvaguardia,  conviene  referirse  a  las  normas  generales establecidas en la Directiva  90/425/CEE  del  Consejo,  de  26  de  junio de 1990, sobre controles veterinarios  y  zootécnicos  aplicables  en  los intercambios intracomunitarios ante la perspectiva de la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad de que la Comisión organice controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  un  procedimiento por el que se instaure una estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  define  las  normas de policía sanitaria por las que se regirán  los  intercambios  intracomunitarios  de animales de las especies ovina y caprina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  serán  aplicables las definiciones del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE. Además, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Ovinos  o  caprinos  de  abasto»:  los  animales  de  las  especies ovina y caprina,  destinados  a  ser  llevados  al  matadero, ya sea directamente o tras haber pasado por un mercado o por un centro</p>
    <p class="parrafo">de  reagrupación  autorizados  para  ser sacrificados en las condiciones fijadas en el artículo 6 de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Ovinos  o  caprinos  de  reproducción, de cría de engorde»: los animales de las  especies  ovina  y  caprina  distintos  de  los mencionados en el punto 1), destinados  a  ser  llevados,  bien  directamente  o después de haber pasado por un mercado o centro de reagrupación autorizado;</p>
    <p class="parrafo">3)  «Explotación»:  la  explotación  definida  en  el punto 4) del artículo 2 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4)  «Explotación  ovina  o  caprina  oficialmente  indemne  de  brucelosis»:  la explotación   que   cumple  los  requisitos  enunciados  en  la  rúbrica  I  del capítulo 1 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">5)  «Explotación  ovina  o  caprina  indemne  de brucelosis»: la explotación que cumple las condiciones contempladas en el capítulo 2 del Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">6)  «Intercambios»:  los  intercambios  entre  Estados  miembros,  en el sentido del apartado 2 del artículo 9 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">7)  «Enfermedades  de  declaración  obligatoria»: las enfermedades enumeradas en las  rúbricas  I  y  II del Anexo B, cuya aparición comprobada o sospechada debe notificarse a la autoridad competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">8)  «Veterinario  oficial»:  el  veterinario  designado por la autoridad central competente del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">9)  «Mercado  o  centro  de  reagrupación autorizado»: cualquier lugar, distinto de  la  explotación,  donde  se  venden  o  compran, son reagrupados, cargados o embarcados  animales  de  las  especies ovina o caprina, que cumpla lo dispuesto en  el  apartado  7  del  artículo 3 de la Directiva 64/432/CEE y en el punto i) de  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 90/425/CEE para los mercados o centros de reagrupación autorizados.</p>
    <p class="parrafo">10)  «Región»:  una  parte  del territorio de la Comunidad tal como se define en la letra o) del artículo 2 de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  podrán  destinarse  a  los  intercambios los animales de abasto de las especies  ovina  y  caprina  que  cumplan  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrán  destinarse  a  los  intercambios los animales de reproducción, de  engorde  y  de  cría  de  las  especies  ovina  y  caprina  que  cumplan las condiciones  establecidas  en  los  artículos  4,  5  y  6, sin perjuicio de las garantías  complementarias  exigibles,  en  su caso, con arreglo a los artículos 7</p>
    <p class="parrafo">y 8.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  las  autoridades  competentes  de los Estados miembros de destino podrán  conceder  dispensas  generales  o  limitadas  para  los  movimientos  de animales  de  las  especies  ovina  y  caprina  de reproducción, de engorde y de cría  destinados  exclusivamente  al  pasto,  de  forma  temporal,  cerca de las fronteras  interiores  de  la  Comunidad.  Los Estados miembros que hagan uso de esta  excepción  informarán  a  la  Comisión  del  contenido  de  las  dispensas concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los animales de las especies ovina y caprina:</p>
    <p class="parrafo">a)  deberán  ser  identificados  y registrados de conformidad con los requisitos establecidos  en  la  letra  c)  del  apartado  1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE,  comenzando  a  correr  el  plazo  de  notificación  de los sistemas nacionales  de  identificación  y  de  registro de ovinos y caprinos a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  podrán  presentar  ningún  signo  clínico de enfermedad en la inspección efectuada  por  un  veterinario  oficial,  debiendo  realizarse dicha inspección en  el  transcurso  de  las  48 horas que preceden al embarque o la carga de los ovinos o de los caprinos;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  podrán  haber  sido adquiridos en una explotación sujeta a algún tipo de prohibición  por  razones  de  policía  sanitaria  o  haber  tenido contacto con animales de una explotación de esas características, quedando entendido que:</p>
    <p class="parrafo">ii)   la   prohibición  estará  vinculada  a  la  aparición  de  las  siguientes enfermedades, que pueden ser contraídas por los animales:</p>
    <p class="parrafo">- brucelosis</p>
    <p class="parrafo">- rabia</p>
    <p class="parrafo">- carbunco bacteridiano;</p>
    <p class="parrafo">ii)  tras  la  eliminación  del  último  animal  afectado  o  susceptible de ser afectado, la duración de la prohibición deberá ser de por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">- 42 días en el caso de la brucelosis</p>
    <p class="parrafo">- 30 días en el caso de la rabia</p>
    <p class="parrafo">- 15 días en el caso del carbunco bacteridiano;</p>
    <p class="parrafo">y  no  deberán  proceder  de  una  explotación  o  haber  estado en contacto con animales  de  una  explotación  situada  en  una  zona de protección establecida cuyas  salidas  de  animales  estén  prohibidas  en  aplicación  del  artículo 3 apartado 2 letra b) ii) de la Directiva 64/432/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  podrán  estar  sujetos  a  medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva  85/511/CEE  del  Consejo,  de  18  de noviembre de 1985 por la que se establecen  medidas  comunitarias  contra  la  fiebre aftosa (1), modificada por la Directiva 90/423/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Además  será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  artículo  4  bis de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.   Además,   los   Estados   miembros   procurarán  que  se  excluyan  de  los intercambios los animales de las especies ovina y caprina:</p>
    <p class="parrafo">-   que   hubiera   que  eliminar  en  el  marco  de  un  programa  nacional  de erradicación  de  enfermedades  no  contempladas  en  el Anexo C de la Directiva 90/425/CEE o en la rúbrica I del Anexo B de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  pudieran  ser  comercializados  en  su propio territorio por motivos sanitarios  o  de  policía  sanitaria justificados en virtud del artículo 36 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3. Los animales de abasto de las especies bovina y caprina deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  haber  nacido  y  haber  sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  si  son  importados,  proceder  de  un  pais  tercero  que figure en la lista elaborada  de  conformidad  con  el  artículo  3  de la Directiva 72/462/CEE del Consejo,  de  12  de  diciembre  de  1972,  relativa a problemas sanitarios y de policía  sanitaria  en  las  importaciones  de animales de las especies bovina y porcina  y  de  carnes  frescas  y  de  productos a base de carne procedentes de terceros  países  (1),  modificada  en último lugar por la Directiva 90/425/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">ii)  cumplir  las  condiciones  de  policía sanitaria fijadas de conformidad con el artículo 8</p>
    <p class="parrafo">de la Directiva 72/462/CEE, o bien</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  falta  de  dichas  condiciones,  ser  sometidos  al  cumplimiento de las condiciones  fijadas  en  los  párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 2 de la Directiva 90/425/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  garantías  complementarias  exigibles  con arreglo a lo dispuesto  en  los  artículos  7  y 8, los ovinos y caprinos de reproducción, de cría  y  de  engorde,  además  de  los requisitos enunciados en el artículo 4, -</p>
    <p class="parrafo">para   ser   introducidos  en  una  explotación  ovina  y  caprina  oficialmente indemne   de   brucelosis   o  indemne  de  brucelosis  -  deberán  cumplir  los requisitos   del  punto  D  del  capítulo  1  o  del  punto  D  del  capítulo  2 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  garantías  complementarias  exigibles con arreglo a los artículos  7  y  8,  los  animales  de  cría  y  de reproducción deberán cumplir además los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  haber  sido  adquiridos  en una explotación o haber tenido contacto sólo con animales de una explotación:</p>
    <p class="parrafo">iii)   en   la   que   no   se   hayan  detectado  clínicamente  las  siguientes enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">-  la  agalaxia  contagiosa  del  carnero  (Mycoplasma agalactiae) y la agalaxia contagiosa  de  la  cabra  (Mycoplasma  agalactiae,  M.  capricolum, M. mycoides subsp mycoides «Large Colouy»), en el curso de los últimos seis meses;</p>
    <p class="parrafo">-  la  paratuberculosis  o  la  limfadinitis  caseosa,  durante los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">-  la  adenomatosis  pulmonar,  el  Maedi  Visna  o la artritis encefalita viral caprina   durante   los  tres  últimos  años.  N°  obstante  ese  plazo  quedará reducido  a  doce  meses  si los animales afectados de Maedi Visna o de artritis encefalita viral caprina han sido sacrificados y los demás anima</p>
    <p class="parrafo">les  han  dado  reacción  negativa  a  dos  pruebas  reconocidas  con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">o  que  sin  perjuicio  del  cumplimiento  de  los  requisitos  para  las  demás enfermedades,  aporte  garantías,  para  uno  o  más de las enfermedades citadas en  el  marco  de  un  programa  aprobado  con  arreglo  a  los artículos 7 y 8, equivalentes para la enfermedad o enfermedades mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  la  que  no  haya  llegado  a  conocimiento  del  veterinario  oficial encargado  de  expedir  el  certificado  sanitario,  ningún  hecho  que  permita llegar  a  la  conclusión  de  que  no  se han cumplido los requisitos del punto i);</p>
    <p class="parrafo">iii)  cuyo  propietario  haya  declarado  no  haber  tenido  conocimiento de tal hecho  y  además  haya  declarado  por  escrito  que  el  animal  o los animales destinados   a   los   intercambios   intracomunitarios  cumplen  los  criterios previstos en el punto i);</p>
    <p class="parrafo">b) Además respecto de la tembladera (scrapie) deberán:</p>
    <p class="parrafo">iii) proceder de una explotación que cumpla los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  estar  sometida  a  vigilancia  oficial  con arreglo al artículo 3 apartado 1 punto b) de la Directiva 90/425/CEE,</p>
    <p class="parrafo">- los animales deben estar marcados,</p>
    <p class="parrafo">-  no  haberse  confirmado  ningún  caso  de tembladera (scrapie) en los últimos dos años,</p>
    <p class="parrafo">-  que  se  lleve  a  cabo un control por sondeo a las ovejas viejas, destinadas a  la  reforma  procedentes  de  dicha  explotación, en la medida en que no esté situada  en  una  región  o  en  un  Estado  miembro  que  se  beneficie  de las condiciones que se establezcan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  hembras  sólo puedan ser introducidas en la explotación si proceden de una explotación que cumpla los mismos requisitos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  haber  sido  mantenidos  de  forma  permanente  en una o más explotaciones que  cumplan  los  requisitos  previstos  en  el  punto i) desde su nacimiento o durante los dos últimos años;</p>
    <p class="parrafo">iii)  si  están  destinados  a  un  Estado  miembro  que  se  beneficie, para la totalidad  o  una  parte  de su territorio de las disposiciones previstas en los artículos  7  u  8,  deberán cumplir las garantías establecidas en aplicación de dichos artículos</p>
    <p class="parrafo">c)  respecto  a  la  epidimitis  contagiosa  del carnero (B. ovis), los carneros de reproducción y de cría enteros deberán:</p>
    <p class="parrafo">-   proceder  de  una  explotación  en  la  que  no  se  haya  detectado  en  el transcurso  de  los  últimos  doce  meses  ningún  caso de epidimitis contagiosa del carnero (N. ovis),</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  salido  de  dicha  explotación durante los 60 días anteriores a la expedición,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  sometidos,  durante los treinta días anteriores a la expedición, a  un  examen  serológico,  con  resultado negativo, practicado con arreglo a lo dispuesto  en  el  Anexo  D  o  cumplir  las garantías sanitarias equivalentes a reconocer con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  cumplimiento  de  dichos requisitos deberá mencionarse en un certificado que se ajuste al modelo III del Anexo E.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Un  Estado  miembro  que  disponga  de  un  programa  nacional obligatorio o voluntario  de  vigilancia  de  una  de  las enfermedades contagiosas enumeradas en  las  rúbricas  II  y  III  del  Anexo  B  para  la  totalidad  o parte de su territorio    podrá   someter   a   la   Comisión   dicho   programa   indicando especialmente:</p>
    <p class="parrafo">- la situación de la enfermedad en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  la  justificación  del  programa,  teniendo  en  cuenta  la importancia de la enfermedad   y   sus   ventajas   desde   el  punto  de  vista  de  la  relación coste/beneficio previstos;</p>
    <p class="parrafo">- la zona geográfica en la que se va a aplicar el programa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  diferentes  estatutos  aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba;</p>
    <p class="parrafo">- los procedimientos de control del programa;</p>
    <p class="parrafo">-  las  consecuencias  de  la  pérdida del estatuto por parte de la explotación, por el motivo que fuere;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  a  tomar  en  el caso de observarse resultados positivos en los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  los programas comunicados por los Estados miembros. Para  ser  aprobados,  los  programas  deberán cumplir los criterios mencionados en  el  apartado  1  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 15. Con  arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrán  precisarse  al mismo tiempo o a más  tardar  tres  meses  después de que los programas hayan sido aprobados, las garantías  complementarias  generales  o  limitadas  que  podrán exigirse en los intercambios   intracomunitarios.   Dichas  garantías  deberán  equivaler,  como máximo, a las que el Estado miembro aplique en el ámbito nacional.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  programas  presentados  por  el  Estado  miembro  podrán  modificarse o completarse  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 15. Con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  mismo  procedimiento,  podrá  aprobarse  cualquier  modificación  o adición  respecto  de  un  programa  anteriormente  aprobado  y  respecto de las garantías definidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  programas  aprobados  con  arreglo  al  presente artículo gozarán de la financiación comunitaria prevista en el</p>
    <p class="parrafo">artículo  24  de  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa   a   determinados  gastos  en  el  sector  veterinario  (1)  para  las enfermedades y en las condiciones previstas en la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Estado  miembro  que se considere total a parcialmente indemne de alguna  de  las  enfermedades  enumeradas en las rúbricas II y III del Anexo B a que   están   espuestos   los  ovinos  y  los  carpinos,  deberá  presentar  las justificaciones adecuadas a la Comisión, precisando, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  la  naturaleza  de  la  enfermedad  y  el  historial  de  su  aparición en su territorio;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  las  pruebas de vigilancia, basados en una investigación serológica,  microbiológica,  patológica  y  epidemiológica y en el hecho de que dicha   enfermedad   debe  ser  declarada  obligatoriamente  a  las  autoridades competentes;</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el cual se ha efectuado la vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">-   eventualmente,   el   período  durante  el  cual  la  vacunación  contra  la enfermedad  ha  estado  prohibida  y  la  zona  geográfica  afectada  por  dicha prohibición;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  que  se  han  seguido  para  el  control  de  la  ausencia de la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  Comisión  examinará  las  justificaciones  comunicadas  por  el  Estado miembro.   Las  garantías  complementarias  generales  o  limitadas  que  puedan exigirse  en  los  intercambios  intracomunitarios podrán precisarse con arreglo al   procedimiento   previsto   en  el  artículo  15.  Dicha  garantías  deberán equivaler,  como  máximo,  a  las  que  el  Estado  miembro aplique en el ámbito nacional.  En  caso  de  que  las  justificaciones  se  presenten antes del 1 de julio   de   1991,   deberán   tomarse  decisiones  relativas  a  las  garantías adicionales antes del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   Estado   miembro   interesado   comunicará  a  la  Comisión  cualquier modificación  de  las  justificaciones  mencionadas  en  el apartado 1. A la luz de  los  datos  comunicados,  las  garantías  definidas  de  conformidad  con el apartado  2  podrán  ser  modificadas  o suprimidas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Durante  su  transporte  hacia  el lugar de destino los animales de las especies ovina  y  caprina  que  sean  objeto  de intercambios entre los Estados miembros deberán  ir  acompañados  de  un certificado firmado por un veterinario oficial, con  arreglo  al  Anexo  E,  modelos  I,  II  y  III,  establecido  el día de la inspección  prevista  en  la  letra  b)  del apartado 1 del artículo 4, al menos en  una  de  las  lenguas  oficiales  del  Estado  miembro  de  destino,  y cuyo período  de  validez  será  de  diez  días. El certificado deberá constar de una única hoja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   reglas   previstas   en  la  Directiva  (CEE)  n°  90/425/CEE,  serán aplicables en particular a los controles en</p>
    <p class="parrafo">origen,  a  la  organización  y  al  curso que se deberá dar a los controles que efectuará   el   Estado   miembro   de  destino,  así  como  a  las  medidas  de salvaguardia que se deban aplicar.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  A rúbrica I de la Directiva 90/425/CEE se añade la referencia siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  91/68/CEE  del  Consejo,  de  28  de  enero  de 1991, relativa a las normas  de  policía  sanitaria  que  regulan  los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina,</p>
    <p class="parrafo">DO n° L 46 de 19. 2. 1991, p. 19.».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  punto  A  del  Anexo  B  de  la  Directiva 90/425/CEE, se suprime el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  medida  en  que  sea  necesario  para  la  aplicación uniforme de la presente   Directiva,   y   en   colaboración  con  las  autoridades  nacionales competentes,   expertos  veterinarios  de  la  Comisión  podrán  llevar  a  cabo controles  in  situ.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  realice  el control   facilitará   a   los   expertos   toda  la  ayuda  necesaria  para  el cumplimiento  de  su  misión.  La  Comisión informará a los Estados miembros del resultado de estos controles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo se fijarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  mismo  procedimiento  se  establecerán las normas aplicables a los controles previstos en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  apliquen  un  régimen  alternativo  de  control que ofrezca  garantías  equivalentes  a  las  previstas  en  el  artículo 5 y en las letras  a)  y  c)  del  artículo  6 para los movimientos en su territorio de los ovinos  y  de  los  caprinos  podrán concederse, en régimen de reciprocidad, una dispensa  a  la  inspección  prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4  y  a  la  obligación del certificado previsto en el artículo 9. Informarán de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva serán objeto de examen antes del 1   de   enero  de  1993  en  el  marco  de  las  propuestas  encaminadas  a  la realización  del  mercado  interior,  sobre  las  que  el Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión podrá modificar el Anexo A.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  modificar,  según  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 15, los Anexos B, C y D.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  deba  seguirse  el  procedimiento  previsto en el presente artículo, el  presidente,  por  propia  iniciativa  o  a  petición del representante de un Estado   miembro,   convocará  sin  demora  al  Comité  veterinario  permanente, creado mediante Decisión 68/361/CEE (1), en adelante denominado «Comité».</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado para adoptar aquellos acuerdos que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta  de  la Comisión. En las votaciones en el Comité,   los   votos   de   los  representantes  de  los  Estados  miembros  se ponderarán   según   lo  dispuesto  en  el  artículo  anteriormente  citado.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité o en  caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión   adoptará   las  medidas  propuestas  excepto  cuando  el  Consejo  se hubiere pronunciado por mayoría simple en contra de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  con  arreglo  al  procedimiento  contemplado  en  el artículo 15, podrá   adoptar   por   un   período  de  tres  años  las  medidas  transitorias necesarias   para   facilitar  el  paso  al  nuevo  régimen  establecido  en  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento:</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  lo  dispuesto  en los artículos 7 y 8 de la presente Directiva dos meses después   de   la  fecha  de  su  notificación,  aplicándose  las  disposiciones nacionales  correspondientes  hasta  la  aprobación  de  los programas y a falta de programa hasta la fecha contemplada en el punto ii);</p>
    <p class="parrafo">ii)  a  las  demás  disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.-C. JUNCKER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 48 de 27. 2. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1989, p. 187.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 194 de 31. 7. 1989, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">II.   Explotación  ovina  o  caprina  oficialmente  indemne  de  brucelosis  (B. melitensis)</p>
    <p class="parrafo">A. Concesión del estatuto</p>
    <p class="parrafo">Se considerará oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis):</p>
    <p class="parrafo">1) la explotación en la cual:</p>
    <p class="parrafo">a)   todos   los  animales  de  las  especies  sensibles  a  la  brucelosis  (B. melitensis)   estén   exentos   de   signos   clínicos   o   de  cualquier  otra manifestación  de  brucelosis  (B.  melitensis)  desde, por lo menos, doce meses antes;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  se  encuentren  animales  de  las  especies  ovina  o  caprina vacunados contra  la  brucelosis  (B.  melitensis),  a  menos que se trate de animales que hayan  sido  vacunados  por  lo  menos dos años antes con la vacuna Rev. 1 o con cualquier  otra  vacuna  autorizada  por  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 15 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  hayan  realizadados  pruebas  con resultado negativo y con intervalos de seis  meses  como  mínimo,  según  el  Anexo  C,  a  todos  los  animales de las especies  ovina  y  caprina  de la explotación que tuvieran más de 6 meses en el momento de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">d)  después  de  realizar  las  pruebas  contempladas  en la letra c), sólo haya ovinos   y   caprinos   nacidos   en  la  explotación  o  que  procedan  de  una explotación  oficialmente  indemne  de  brucelosis  o de una explotación indemne de brucelosis, en las condiciones definidas en el punto D,</p>
    <p class="parrafo">y  en  la  que,  tras  su  cualificación,  siguen  cumpliéndose  los  requisitos previstos en el punto B;</p>
    <p class="parrafo">2)  una  explotación  que  se  encuentre  en  un  Estado  miembro  o  una región reconocida  oficialmente  indemne  de  brucelosis  con arreglo a lo dispuesto en el punto II.</p>
    <p class="parrafo">B. Conservación del estatuto</p>
    <p class="parrafo">1)   En   las   explotaciones   ovinas   o  caprinas  oficialmente  indemnes  de brucelosis   (B.   melitensis)  situadas  fuera  de  una  parte  del  territorio declarado  oficialmente  indemne  de  brucelosis  en  las  que  después de haber sido  calificadas,  la  introducción  de  animales  se  haga  con  arreglo a los requisitos  del  punto  D,  se  controlará  anualmente  en cada una de ellas una parte  representativa  del  ganado  ovino  y  caprino  de  más de seis meses. La explotación  mantendrá  el  estatuto  si  los  resultados  de  las  pruebas  son negativos.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  explotación  la  parte  representativa  de  animales  que  deberán ser controlados incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- todos los animales machos enteros de más de 6 meses,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  animales  introducidos  en  la  explotación  después  del control precedente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  de  las  hembras  en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin   que  su  número  pueda  ser  inferior  a  50  por  explotación,  salvo  en explotaciones  con  menos  de  50 hembras de esas características, en las que se controlarán todas las hembras.</p>
    <p class="parrafo">2)  Para  una  región  que  no sea oficialmente indemne y en la que más del 99 % de  las  explotaciones  ovinas  o caprinas sean declaradas oficialmente indemnes de   brucelosis   (B.   melitensis),   la   periodicidad   del  control  de  las explotaciones  ovinas  o  caprinas  oficialmente  indemnes  de  brucelosis podrá fijarse  en  tres  años  siempre  que las explotaciones que no sean oficialmente indemnes  estén  situadas  bajo  control oficial o estén sometidas a un programa de erradicación.</p>
    <p class="parrafo">C. Sospecha o aparición de la brucelosis</p>
    <p class="parrafo">1) Si en una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  comprobara  una  sospecha  de brucelosis (B. melitensis) en uno o varios animales   de   las  especies  ovina  o  caprina,  la  autoridad  competente  le retirará   dicha  calificación.  N°  obstante,  dicha  calificación  podría  ser suspendida  provisionalmente  si  el  animal  o  los  animales  son eliminados o aislados  inmediatamente  en  espera  de  una confirmación oficial de brucelosis (B. melitensis);</p>
    <p class="parrafo">b)  se  confirmase  la  brucelosis  (B.  melitensis),  la  autoridad  competente podrá   levantar  la  suspensión  provisional  si  son  sacrificados  todos  los animales  infectados  o  todos  los  animales  de  la especie o que hayan podido ser  infectados  y  si  dan  resultado  negativo  dos  pruebas  realizadas,  con arreglo  a  las  disposiciones  del  Anexo  C,  con un intervalo de por lo menos tres meses, a todos los animales de más de 6 meses de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">2)  Si  la  explotación  contemplada  en  el  punto 1 se encuentra en una región declarada   oficialmente  indemne  de  brucelosis  (B.  melitensis),  el  Estado miembro  de  que  se  trate informará inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La autoridad competente del Estado miembro de que se trate dispondrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  sacrificio  de  los  animales  infectados y de aquéllos que puedan serlo en  la  explotación  afectada.  El  Estado  miembro  de  que  se trate mantendrá informados  de  la  evolución  de  la  situación  a  la  Comisión  y a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   realización   de   una   encuesta   epidemiológica   y   los   rebaños epidemiológicamente  relacionados  con  el  rebaño infectado deberán someterse a las pruebas previstas en el punto 1 b).</p>
    <p class="parrafo">3)  Si  se  confirma  el  brote  de  brucelosis  con  arreglo  al  punto  2,  la Comisión,  tras  haber  valorado  las  circunstancias  del recrudecimiento de la brucelosis  (B.  melitensis),  adoptará,  si  esa valoración lo justifica, según el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  15,  una  Decisión  por la que se suspenderá   o   retirará  dicho  estatuto  a  esa  región.  Si  así  fuera,  la recuperación   del  estatuto  sólo  podrá  tener  lugar  con  arreglo  al  mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">D.  Introducción  de  animales  en  una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis)</p>
    <p class="parrafo">Unicamente podrán ser introducidos en una explotación ovina o caprina</p>
    <p class="parrafo">oficialmente  indemne  de  brucelosis  aquellos animales de las especies ovina o</p>
    <p class="parrafo">caprina que cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)  proceder  de  una  explotación  ovina  o  caprina  oficialmente  indemne  de brucelosis;</p>
    <p class="parrafo">2) o bien:</p>
    <p class="parrafo">- proceder de una explotación indemne de brucelosis,</p>
    <p class="parrafo">-  estar  identificados  individualmente  según  lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">-  no  haber  sido  vacunados  nunca  contra  la brucelosis o, si lo han estado, que  haya  sido  más  de  dos  años  antes.  N°  obstante,  podrán  también  ser introducidas  hembras  de  más  de  2  años que hayan sido vacunadas antes de la edad de siete meses,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  aislados  en  la  explotación  de  origen bajo control oficial y durante  ese  período  haber  sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al Anexo C, con resultados negativos.</p>
    <p class="parrafo">II. Estado miembro o región oficialmente indemne de brucelosis</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  Estado  miembro  o  región  en el sentido del punto 10 del artículo 2 de  la  presente  Directiva  puede  ser reconocido, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 como oficialmente indemne de brucelosis:</p>
    <p class="parrafo">1)  a)  en  el  que  al  menos  el 99,8 % de las explotaciones ovinas o caprinas sean explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis; o</p>
    <p class="parrafo">b) que reúna los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  la  brucelosis  ovina  sea  una enfermedad de declaración obligatoria desde al menos cinco años antes;</p>
    <p class="parrafo">iii)  que  no  se  haya  confirmado oficialmente ningún caso de brucelosis ovina o caprina desde al menos cinco años antes;</p>
    <p class="parrafo">iii) que la vacunación esté prohibida desde al menos tres años antes; y</p>
    <p class="parrafo">c)  para  los  que  el cumplimiento de las condiciones hayan sido comprobado con arreglo al procedimiento del artículo 15 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">2) en las cuales se cumplan los requisitos previstos en el punto 1) y:</p>
    <p class="parrafo">ii)  cada  año  controles  aleatorios practicados bien en las explotaciones o en los  mataderos  demuestren  con  una  tasa de certeza del 99 % que menos del 0,2 %  de  las  explotaciones  están  infectadas,  o  bien  al  menos el 10 % de los ovinos  y  de  los  caprinos  de más de seis meses hayan dado resultado negativo en alguna de las pruebas realizadas de conformidad con el Anexo C.</p>
    <p class="parrafo">ii) se sigan cumpliendo las condiciones de la calificación.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2 Explotación ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis)</p>
    <p class="parrafo">A. Obtención del título</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  indemne  de  brucelosis  (B. melitensis) la explotación ovina o caprina</p>
    <p class="parrafo">1) en la cual:</p>
    <p class="parrafo">a)   todos   los   animales  e  las  especies  sensibles  a  la  brucelosis  (B. melitensis)   estén   exentos   de   signos   clínicos   o   de  cualquier  otra manifestación de brucelosis desde, por lo menos, doce meses antes;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  animales  de las especies ovina o caprina, o algunos, hayan sido vacunados,  con  la  vacuna  Rev.  1  o con cualquier otra vacuna autorizada por el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  15  de  la presente Directiva, antes de la edad de siete meses;</p>
    <p class="parrafo">c)  hayan  dado  resultado  negativo  dos pruebas efectuadas con un intervalo de</p>
    <p class="parrafo">6  meses  como  mínimo,  con  arreglo al Anexo C, a todos los animales vacunados de  las  especies  ovina  o  caprina  de  más  de  18  meses en el momento de la prueba;</p>
    <p class="parrafo">d)  hayan  dado  resultado  negativo  dos pruebas efectuadas con un intervalo de 6  meses  como  mínimo,  con  arreglo  al  Anexo  C,  a  todos  los  animales no vacunados  de  las  especies  ovina  o caprina y de más de 6 meses en el momento de la prueba; y</p>
    <p class="parrafo">e)  tras  la  realización  de  las  pruebas  contempladas  en las letras c) o d) sólo  haya  animales  de  las  especies  ovina  o caprina que hayan nacido en la explotación  o  que  provengan  de  una  explotación indemne de brucelosis según las condiciones previstas en el punto D; y</p>
    <p class="parrafo">2)  en  la  que,  tras  su  cualificación,  sigan  cumpliéndose  los  requisitos previstos en el punto B.</p>
    <p class="parrafo">B. Conservación del estatuto</p>
    <p class="parrafo">Se  realizará  una  prueba  anual  a  una  parte  representativa  del  censo  de animales  de  las  especies  ovina  y  caprina de cada explotación. El título de la  explotación  sólo  podrá  conservarse  si  los resultados de las pruebas son negativos.</p>
    <p class="parrafo">En  cada  explotación  la  parte  representativa  de  animales  que  deberán ser controlados incluirá:</p>
    <p class="parrafo">- todos los machos enteros y no vacunados de más de 6 meses,</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  animales  introducidos  en  la  explotación  después  del control precedente,</p>
    <p class="parrafo">-  el  25  %  de  las  hembras  en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin   que  su  número  pueda  ser  inferior  a  50  por  explotación,  salvo  en explotaciones  con  menos  de  50  hembras  de  esas características, en las que serán controladas todas las hembras.</p>
    <p class="parrafo">C. Sospecha o aparición de la brucelosis</p>
    <p class="parrafo">1)  Si  en  una  explotación ovina o caprina indemne de brucelosis se comprobara una  sospecha  de  brucelosis  (B.  melitensis)  en uno o varios animales de las especies  ovina  o  caprina,  le será retirado dicho estatuto. N° obstante, éste podría  ser  suspendido  provisionalmente  si  el  animal  o  los  animales  son eliminados  o  aislados  inmediatamente  en espera de la confirmación oficial de la brucelosis (B. melitensis).</p>
    <p class="parrafo">2)  Si  se  confirmase  la  brucelosis  (B.  melitensis),  se  podrá levantar la suspensión  provisional  si  son  sacrificados  todos  los animales infectados o que  hayan  podido  ser  infectados  y  si dos pruebas efectuadas, con arreglo a las disposiciones del Anexo C, con un intervalo de por lo menos tres meses:</p>
    <p class="parrafo">- a todos los animales vacunados de más de 18 meses, y</p>
    <p class="parrafo">- a todos los animales vacunados de más de 6 meses,</p>
    <p class="parrafo">dan resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">D.  Introducción  de  animales  en  una  explotación  ovina o caprina indemne de brucelosis (B. melitensis)</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrán   ser  introducidos  en  una  explotación  ovina  o  caprina indemne  de  brucelosis  aquellos  animales  de las especies ovina o caprina que cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">1)   proceder  de  una  explotación  ovina  o  caprina  oficialmente  indemne  o indemne de brucelosis (B. melitensis);</p>
    <p class="parrafo">2)   proceder,   hasta   la   fecha   prevista  para  la  cualificación  de  las explotaciones   en  el  marco  de  los  planes  de  erradicación  aprobados  con arreglo  a  la  Decisión  90/242/CEE (;), de una explotación que no sea del tipo mencionado en el apartado 1 y cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  estar  identificados  individualmente  según lo dispuesto en la letra a) del punto 1 del artículo 4 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  ser  originarios  de  una  explotación  en  la  que  todos  los  animales de especies  sensibles  a  la  brucelosis  (B.  melitensis) están exentos de signos clínicos  o  de  cualquier  otro síntoma de brucelosis desde 12 meses antes como mínimo;</p>
    <p class="parrafo">c) ii) - no haber sido vacunados en los dos años anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  haber  sido  aislados  en la explotación de origen bajo control veterinario y durante  ese  período  haber  sufrido dos pruebas, con un intervalo de 6 semanas como mínimo, con arreglo al Anexo C, con resultados negativos, o</p>
    <p class="parrafo">ii)  haber  sido  vacunados  con  la  vacuna Rev. 1, o con cualquier otra vacuna autorizada   según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  15  de  la presente  Directiva,  antes  de  la  edad  de  siete meses y como máximo 15 días antes de su introducción en la explotación de destino.</p>
    <p class="parrafo">E. Cambio del estatuto</p>
    <p class="parrafo">Una  explotación  ovina  o  caprina  indemne de brucelosis (B. melitensis) podrá obtener  el  estatuto  de  explotación  ovina  o caprina oficialmente indemne de brucelosis (B. melitensis) tras un período mínimo de dos años si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  hay  en  ella  ningún  animal  vacunado  durante  ese  período contra la brucelosis (B. melitensis);</p>
    <p class="parrafo">b)   se   respetan  sin  interrupción  durante  dicho  período  las  condiciones previstas en el punto D, 2);</p>
    <p class="parrafo">c)  al  finalizar  el  segundo  año, una prueba practicada, con arreglo al Anexo C, a los animales de más de seis meses da resultado negativo.</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 140 de 1. 6. 1990, p. 123.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">I (1)</p>
    <p class="parrafo">- fiebre aftosa</p>
    <p class="parrafo">- brucelosis (B. melitensis)</p>
    <p class="parrafo">- epididimitis contagiosa del carnero (B. ovis)</p>
    <p class="parrafo">- carbunco bacteridiano</p>
    <p class="parrafo">- rabia</p>
    <p class="parrafo">II (1)</p>
    <p class="parrafo">- tembladera (scrapie)</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">- agalaxia contagiosa</p>
    <p class="parrafo">- paratuberculosis</p>
    <p class="parrafo">- linfadenitis caseosa</p>
    <p class="parrafo">- adenomatosis pulmonar</p>
    <p class="parrafo">- maedi visna</p>
    <p class="parrafo">- artritis encefalitis viral caprina.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO C</p>
    <p class="parrafo">Pruebas para la detección de la brucelosis (B. melitensis)</p>
    <p class="parrafo">La  detección  de  la  brucelosis  (B.  melitensis) se efectuará por medio de la</p>
    <p class="parrafo">prueba  Rosa  Bengala  o  por medio de la prueba de fijación del complemento que se  describe  en  el  Anexo  de  la  Decisión  90/242/CEE  o  por cualquier otro método  reconocido  con  arreglo  al procedimiento previsto en el artículo 15 de la  presente  Directiva.  La  prueba de fijación del complemento queda reservada para las pruebas efectuadas individualmente a los animales.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  con  ocasión  de  dicha  detección utilizando la prueba Rosa Bengala más de  un  5  %  de los animales de la explotación presenten una reacción positiva, se  efectuará  un  control  complementario  de  cada  animal  de  la explotación mediante una prueba de fijación del complemento.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  prueba  de  fijación del complemento, se considerará positivo el suero que contenga como mínimo 20 unidades ICFT por ml.</p>
    <p class="parrafo">Los  antígenos  utilizados  deberán  ser autorizados por el laboratorio nacional y  estandarizados  con  relación  al  segundo  suero estándar internacional anti brucella abortus.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">Prueba  oficial  de  detección  de  la  epididimitis  contagiosa del carnero (B. ovis)</p>
    <p class="parrafo">Prueba de fijación del complemento</p>
    <p class="parrafo">El  antígeno  específico  utilizado  deberá  estar autorizado por el laboratorio nacional  y  estandarizado  en  relación  con  el  suero  estándar internacional anti brucella ovis.</p>
    <p class="parrafo">El  suero  de  trabajo  (de  control diario) deberá graduarse en relación con el suero  estándar  internacional  anti  brucella ovis preparado por el laboratorio veterinario central de Weybridge, Surrey, UK.</p>
    <p class="parrafo">Se   considerará  positivo  el  suero  que  contenga  como  mínimo  50  unidades internacionales por ml.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">MODELO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO (1)</p>
    <p class="parrafo">para   el  comercio  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea. Animales de abasto de las especies ovina o caprina</p>
    <p class="parrafo">País expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio competente: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio territorial competente: .</p>
    <p class="parrafo">III. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">III. Indentificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de       |Ganado ovino   |Raza           |Edad           |Identificación</p>
    <p class="parrafo">animales        |, caprino      |               |               |individual</p>
    <p class="parrafo">|machos         |               |               |oficial</p>
    <p class="parrafo">|, hembras      |               |               |(indíquese nº</p>
    <p class="parrafo">|               |               |               |y lugar)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |               |               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia</p>
    <p class="parrafo">Los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  nacido  y  han  sido criados desde su nacimiento en el territorio de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  importados  de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  de  policía sanitaria fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  del  apartado  2  del  artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales:</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán expedidos de .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en vagón, camión, avión, barco (2): . (3)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Datos sanitarios:</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante   CERTIFICA   que  los  animales  designados  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  de  ser  sacrificados  dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  adquiridos  en  una explotación ni han estado en contacto con animales  de  una  explotación  que  esté sujeta a algún tipo de prohibición por razones  de  policía  sanitaria  con  arreglo  a  la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  son  objeto  de  medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE,  y  reúnen  las  condiciones  establecidas  en  el apartado 1 d) del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e) han sido adquiridos:</p>
    <p class="parrafo">- en una explotación (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">- en un mercado autorizado (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">- en un país tercero (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">f)  han  sido  transportados  directamente  sin  pasar/pasando (2) por un centro de concentración (2), por</p>
    <p class="parrafo">un  lugar  de  embarque  (2),  por  un establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2),</p>
    <p class="parrafo">-  al  mercado  mismo  de  embarque  en  medios  de transporte o en contenedores previamente   limpiados   y  desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente autorizado  que  permite  garantizar  el  mantenimiento  del título sanitario de los animales.</p>
    <p class="parrafo">VI.  El  presente  certificado  será válido durante 10 días a partir de la fecha de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en .</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">(día de inspección)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(apellido con mayúsculas y oficio del firmante)</p>
    <p class="parrafo">MODELO II</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO (1)</p>
    <p class="parrafo">para   el  comercio  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea. Animales de engorde de las especies ovina o caprina</p>
    <p class="parrafo">País expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio competente: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio territorial competente: .</p>
    <p class="parrafo">III. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">III. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de       |Ganado ovino   |Raza           |Edad           |Identificación</p>
    <p class="parrafo">animales        |caprino        |               |               |individual</p>
    <p class="parrafo">|machos         |               |               |oficial</p>
    <p class="parrafo">|, hembras      |               |               |(indíquese nº</p>
    <p class="parrafo">|               |               |               |y lugar)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |               |               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia</p>
    <p class="parrafo">Los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  nacido  y  han  sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  importados  de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:</p>
    <p class="parrafo">-   los   requisitos  de  policía  santitaria  fijados  de  conformidad  con  el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  del  apartado  2  del  artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán expedidos de .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en vagón, camión, avión, barco (2): . (3)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Datos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante   CERTIFICA   que  los  animales  designados  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  de  ser  sacrificados  dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  adquiridos  en  una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación</p>
    <p class="parrafo">que  esté  sujeta  a  algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria con  arreglo  a  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  son  objeto  de  medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE,  y  reunen  las  condiciones  de  la  letra  d)  del  apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE.</p>
    <p class="parrafo">e)  son  admisibles  en  una explotación ovina o caprina oficialmente indemne de brucesolisis  o  indemne  de  brucelosis  (2)  con  arreglo a lo dispuesto en el Anexo A, capítulo 1 o 2 punto D de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">f) han sido adquiridos:</p>
    <p class="parrafo">- en una explotación (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">- en un mercado autorizado (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">- en un país tercero (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">g)  han  sido  transportados  directamente  sin  pasar/pasando (2) por un centro de  concentración  (2),  por  un  lugar  de  embarque  (2),  por  un  establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2),</p>
    <p class="parrafo">-  al  mercado  mismo  de  embarque  en  medios  de transporte o en contenedores previamente   limpiados   y  desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente autorizado  que  permite  garantizar  el  mantenimiento  del título sanitario de los animales.</p>
    <p class="parrafo">VI.  El  presente  certificado  será válido durante 10 días a partir de la fecha de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en .</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">(día de inspección)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(apellido con mayúsculas y oficio del firmante)</p>
    <p class="parrafo">MODELO III</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO (1)</p>
    <p class="parrafo">para   el  comercio  entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea. Animales de reproducción o de cría de las especies ovina o caprina</p>
    <p class="parrafo">País expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Ministerio competente: .</p>
    <p class="parrafo">Servicio territorial competente: .</p>
    <p class="parrafo">III. Número de animales: .</p>
    <p class="parrafo">III. Identificación de los animales</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Número de       |Ganado ovino   |Raza           |Edad           |Identificación</p>
    <p class="parrafo">animales        |, caprino      |               |               |individual</p>
    <p class="parrafo">|machos         |               |               |oficial</p>
    <p class="parrafo">|, hembras      |               |               |(indíquese nº</p>
    <p class="parrafo">|               |               |               |y lugar)</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|               |               |               |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">III. Procedencia</p>
    <p class="parrafo">Los animales:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  nacido  y  han  sido criados desde su nacimiento en el territorio de la Comunidad; o</p>
    <p class="parrafo">b)  han  sido  importados  de un país tercero que figura en la lista establecida con arreglo al artículo 3 de la Directiva 72/462/CEE, y cumplen:</p>
    <p class="parrafo">-  los  requistos  de  policía  sanitaria fijados de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 72/462/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">-  los  requisitos  del  apartado  2  del  artículo 7 de la Directiva 90/425/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">IV. Destino de los animales</p>
    <p class="parrafo">Los animales serán axpedidos de .</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">(lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">en vagón, camión, avión, barco (2): . (3)</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor: .</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario: .</p>
    <p class="parrafo">IV. Datos sanitarios</p>
    <p class="parrafo">El   abajo   firmante   CERTIFICA   que  los  animales  designados  cumplen  los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  han  sido  examinados  en  el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  han  de  ser  sacrificados  dentro de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  han  sido  adquiridos  en  una explotación ni han estado en contacto con animales de una explotación</p>
    <p class="parrafo">que  esté  sujeta  a  algún tipo de prohibición por razones de policía sanitaria con  arreglo  a  la  letra  c)  del  apartado  1  del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  son  objeto  de  medidas de policía sanitaria con arreglo a la Directiva 85/511/CEE,  y  reúnen  los  requisitos  de  la  letra  d)  del  apartado  1 del artículo 4 de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">e)  cumplen  las  condiciones  previstas  por  el  artículo  6  punto  b)  en lo relativo a la tembladera;</p>
    <p class="parrafo">f)  son  admisibles  en  una explotación ovino o caprina oficialmente indemne de brucelosis  o  indemne  de  brucelosis  (2)  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Anexo A, capítulo 1 o 2 punto D de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">g)  si  se  trata  de carneros enteros, cumplen-no cumplen (2) los requisitos de la letra c) del artículo 6 de la Directiva 91/68/CEE;</p>
    <p class="parrafo">h)  según  los  datos  que  obran  en  poder del abajo firmante y la declaración escrita   presentada   por  el  propietario,  no  han  sido  adquiridos  en  una explotación  ni  han  estado  en  contacto con animales de una explotación en la que  se  hayan  registrado  las  enfermedades  mencionadas  en  la  letra a) del artículo  6  de  la  Directiva 91/68/CEE durante los períodos establecidos en el citado artículo (2);</p>
    <p class="parrafo">i) han sido adquiridos:</p>
    <p class="parrafo">- en una explotación (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">- en un mercado autorizado (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">- en un país tercero (2): . (4);</p>
    <p class="parrafo">j)  han  sido  transportadas  directamente  sin  pasar/pasando (2) por un centro de  concentración  (2),  por  un  lugar  de  embarque  (2),  por  un  establo de tratante (2), por un puesto de inspección fronteriza autorizado (2):</p>
    <p class="parrafo">- de la explotación (2), de la explotación al mercado y del mercado (2),</p>
    <p class="parrafo">-  al  mismo  lugar  de  embarque  en  medios  de  transporte  o en contenedores previamente   limpiados   y  desinfectados  con  un  desinfectante  oficialmente autorizado  que  permite  garantizar  el  mantenimiento  del título sanitario de los animales.</p>
    <p class="parrafo">VI.  El  presente  certificado  será válido durante 10 días a partir de la fecha de inspección.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en .</p>
    <p class="parrafo">el .</p>
    <p class="parrafo">(día de inspección)</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(apellido con mayúsculas y oficio del firmante)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Un   certificado   sanitario   será   válido   sólo   para   los  animales transportados  en  un  mismo  vagón,  camión,  avión  o  barco,  y  con idéntico destinatario.</p>
    <p class="parrafo">(²) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Indíquese  el  número  de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.</p>
    <p class="parrafo">(%) Indicar la designación en su caso.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Un   certificado   sanitario   será   válido   sólo   para   los  animales transportados  en  un  mismo  vagón,  camión,  avión  o barco, procedentes de la misma explotación y con idéntico destinatario.</p>
    <p class="parrafo">(²) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Indíquese  el  número  de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.</p>
    <p class="parrafo">(%) Indicar la designación en su caso.</p>
    <p class="parrafo">(1)   Un   certificado   sanitario   será   válido   sólo   para   los  animales transportados  en  un  mismo  vagón,  camión,  avión  o barco, procedentes de la misma explotación y con idéntico destinatario.</p>
    <p class="parrafo">(²) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Indíquese  el  número  de matrícula de los vagones o camiones, el número de vuelo de los aviones y el nombre de los barcos.</p>
    <p class="parrafo">(%) Indicar la designación en su caso.</p>
  </texto>
</documento>
