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<documento fecha_actualizacion="20241021175857">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80173</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>464/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 464/91 de la Comisión, de 27 de febrero de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1729/78 así como el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1010/86 del Consejo y el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, en lo relativo a las restituciones a la producción respecto al azúcar utilizado en la industria química.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/054/L00022-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910303</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80422" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo del Reglamento 1010/86, de 25 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I del Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>arts. 2, 3, 4 y 10 del Reglamento 1729/78, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80020" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 61/92, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-25688" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando la Solicitud y Concesión de la Restitución a la Producción, por Orden de 10 de octubre de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 305/91  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 9 y el apartado 7 de su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  del  Consejo, de 25 de marzo de 1986, por  el  que  se  establecen  las normas generales aplicables a la restitución a la  producción  para  determinados  productos  del  sector del azúcar utilizados en  la  industria  química  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1771/90 (4), y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  desde la puesta en funcionamiento del  nuevo  régimen  de  restituciones  a  la producción a partir del 1 de julio de  1986  y,  más  particularmente,  desde  su  modificación  a  partir del 1 de julio  de  1990,  muestra  la necesidad de acondicionar determinadas modalidades técnicas  o  administrativas  con  el  fin  de  asegurar  a  dicho  régimen  una aplicación  más  eficiente,  en  particular  en cuanto a la solicitud del título de  restitución  a  la  producción; que, a tal fin, conviene asimismo ampliar la tolerancia  mínima  prevista  para  considerar  que el interesado ha cumplido su obligación   principal  de  transformar  el  producto  de  base  o  el  producto intermedio,   a  fin  de  tener  en  cuenta  las  dificultades  técnicas  de  la transformación,  en  particular  en  el  caso  de procedimientos de fermentación en  los  que  el  rendimiento  es  muy  variable en función de las reacciones de los  microorganismos;  que  es  igualmente  apropiado  establecer una tolerancia máxima  para  cubrir  los  casos en los que, habiendo funcionado mal el proceso, el  transformador  se  encuentra  en  la  obligación de utilizar más producto de base  de  lo  que  estaba  previsto  inicialmente,  sin que por esto se deba, en este  límite,  constituir  un  expediente  particular  para hacer beneficiar del</p>
    <p class="parrafo">régimen   a  la  cantidad  suplementaria  transformada  de  este  modo;  que  es preciso  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento  (CEE)  no  1729/78  de  la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2029/90 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  periódico  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 1010/86  muestra  la  necesidad  de  insertar  en  él algunos productos químicos para  cuya  fabricación  se  utilizan  productos  de base del sector del azúcar; que  conviene,  pues,  para  asegurar  una  armonización  con  el  Anexo  I  del Reglamento  (CEE)  no  1785/81,  relativo  a las restituciones a la exportación, insertar también en éste los mismos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  producto  denominado  «  knaeckebrot  »  con  adición  de azúcar  y  que  figuraba  en  la  anterior  nomenclatura  de  Bruselas  ha  sido recuperado  por  el  AAC;  que se encontraba en la posición 1908 B y figuraba en el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 1785/81; que, sin embargo, con motivo de la  transposición  del  anterior  AAC  en  la  nueva  « nomenclatura combinada » (NC)  aplicable  a  partir  del  1  de enero de 1988, se ha omitido incluir este producto   en   dicho   anexo;  que  procede,  pues,  restablecer  la  situación precedente,  insertando  este  producto  en  dicho  Anexo I del Reglamento (CEE) no 1785/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mantener  un  tratamiento y una gestión uniformes para toda  la  campaña  de  comercialización,  procede  prever la aplicación de estas medidas  a  partir  del  1  de  julio de 1991, al comienzo de la próxima campaña de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1729/78 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del  artículo  2  y  en el apartado 3 del artículo 3 se añadirá el siguiente párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">« A efectos de la aplicación del párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">a) serán considerados como un mismo producto de base:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  azúcar  blanco  del  código  NC  1701  99  10,  el  azúcar adicionado de aromatizantes  o  de  colorantes  del código NC 1701 91 00, el azúcar adicionado de  otras  sustancias  del  código  NC  1701  99 90 y los jarabes de sacarosa de una  pureza  igual  o  superior  al  85 % de los códigos NC 1702 60 90 y 1702 90 90,</p>
    <p class="parrafo">ii) los azúcares terciados de los códigos NC 1701 11 y 1701 12,</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  isoglucosas  de  los  códigos  NC ex 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30,</p>
    <p class="parrafo">iv)  los  productos  intermedios  contemplados en el artículo 1 bis del presente Reglamento   y  en  el  apartado  1  bis  primer  párrafo  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1010/86;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  mención  relativa  al  destino  del producto de base podrá, a petición y con   el   acuerdo   de  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  en cuestión,  referirse  únicamente  al  capítulo  NC  al cual pertenezcan el o los productos químicos que se vayan a fabricar. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado 6 del artículo 2, el porcentaje de « 95 % » se sustituirá por el porcentaje de « 90 % ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 1 del artículo 4 se añadirá el siguiente párrafo segundo:</p>
    <p class="parrafo">«   Cuando   la   cantidad   de  producto  de  base  o  de  producto  intermedio transformado   sea   superior   a   la   cantidad   indicada  en  el  título  de restitución,  esta  cantidad  suplementaria  será considerada, dentro del límite del  5  %,  como  transformada a título de este documento con derecho al pago de la restitución a la producción que en él se indique. »</p>
    <p class="parrafo">4. El párrafo primero del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  restitución  a  la  producción será pagada por la cantidad de producto de base  o  de  producto  intermedio  transformado dentro del límite contemplado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1010/86  se  insertarán los productos químicos que figuran en el Anexo I del presente Reglamento. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 1785/81 se insertarán los productos que figuran en el Anexo II del presente Reglamento. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  partir  del 1 de julio de 1991. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. (2) DO no L 37 de  9.  2.  1991,  p.  1. (3) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 9. (4) DO no L 163 de 29.  6.  1990,  p.  1. (5) DO no L 201 de 25. 7. 1978, p. 26. (6) DO no L 186 de 18. 7. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I Complemento al Anexo del Reglamento (CEE) no 1010/86</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  ex  3203  00  Materias colorantes de origen  vegetal  o  animal  y  preparaciones  a  base  de estas materias ex 3204 Materias  colorantes  orgánicas  sintéticas  y  preparaciones  a  base  de estas materias  ex  6809  Manufacturas  de  yeso  o  de  preparaciones  a base de yeso (planchas, placas, paneles, baldosas y artículos similares)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II Complemento al Anexo del Reglamento (CEE) no 1785/81</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  1905  10  00 Pan crujiente llamado « Knaeckebrot  »  ex  3203  00  Materias  colorantes  de origen vegetal o animal y preparaciones  a  base  de  estas materias ex 3204 Materias colorantes orgánicas sintéticas  y  preparaciones  a  base  de estas materias ex 6809 Manufacturas de yeso  o  de  preparaciones  a  base de yeso (planchas, placas, paneles, baldosas y artículos similares)</p>
  </texto>
</documento>
