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    <identificador>DOUE-L-1991-80210</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910213</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>107/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 13 de febrero de 1991, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo respecto a la madera aserrada de coníferas originaria de Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/056/L00026-00029.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4830" orden="2">Madera</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 92/12, de 18 de diciembre de 1991</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80050" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3, por Decisión 93/30, de 16 de diciembre de 1992</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81832" orden="3">
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          <texto>el art. 3, por Decisión 91/636, de 29 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-8353" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo EXCEPCIONES: Orden de 4 de abril de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/27/CEE  (2), y, en particular, los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por  Bélgica,  Alemania,  Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  la Directiva 77/93/CEE y debido   al   riesgo  de  introducción  de  organismos  nocivos,  la  madera  de coníferas  que  se  ajuste  a  las  descripciones  del  código  NC  ex  4407 10, originaria   de   Canadá,   China,  Japón,  Corea  y  Estados  Unidos  no  puede introducirse  en  la  Comunidad,  salvo  si  ha  sido  secada  en horno de forma adecuada e identificada como tal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  segundo guión del apartado 3 del artículo 14  de  la  Directiva  77/93/CEE  admite excepciones a esta disposición, siempre y   cuando   se  demuestre  que  no  existe  riesgo  alguno  de  propagación  de organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  el  tercer  guión del apartado 3 del artículo 14 de la   citada   Directiva  admite  excepciones  a  la  disposición  que  exige  un certificado  sanitario,  siempre  que  se  proporcionen garantías equivalentes y se   demuestre  que  no  existe  riesgo  alguno  de  propagación  de  organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   actualmente   se   introduce  en  la  Comunidad  madera  de coníferas   originaria   de  Estados  Unidos  de  América;  que  en  dicho  país generalmente   no   se   expiden  certificados  fitosanitarios  para  la  madera aserrada;  que  actualmente  la  capacidad  de secado en horno de Estados Unidos de América es limitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  la  información facilitada por Estados Unidos de  América  y  recogida  en  el  país  durante  la misión realizada en 1990, la Comisión  ha  comprobado  que  en  Estados  Unidos se ha establecido un programa aprobado   y  controlado  oficialmente,  de  expedición  de  «  certificados  de</p>
    <p class="parrafo">descortezado  y  de  control  de  orificios larvarios » con el fin de garantizar un   descortezado   adecuado  y  reducir  el  riesgo  de  la  presencia  de  los organismos  nocivos;  que  el  riesgo  de  propagación  de organismos nocivos se reduce   si  la  madera  va  acompañada  de  un  «  certificado  de  control  de descortezado  y  de  orificios  larvarios  »  expedido  en  el contexto de dicho programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comisión  velará  por  que  Estados  Unidos  de  América suministre   toda   la   información   técnica   necesaria   para   evaluar   el funcionamiento  del  programa  de  «  certificados  de control de descortezado y de orificios larvarios »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  debe  autorizarse  a los Estados miembros a que  establezcan,  durante  un  período de tiempo limitado, excepciones según lo dispuesto  en  los  guiones  segundo y tercero del apartado 3 del artículo 14 de la  Directiva  77/93/CEE  respecto  a la madera aserrada de coníferas originaria de Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   autoriza   a  Bélgica,  Alemania,  Grecia,  España,  Francia,  Italia, Luxemburgo,  los  Países  Bajos,  Portugal  y  el Reino Unido a que establezcan, en  las  condiciones  contempladas  en el apartado 2, excepciones a lo dispuesto en  el  apartado  1  del  artículo  5  y  en  el tercer guión de la letra a) del apartado  1  del  artículo  12  de  la Directiva 77/93/CEE, en lo que respecta a los  requisitos  contemplados  en  el  apartado 1) del punto 1 de la parte A del Anexo  IV,  así  como  en  el  apartado  2  del  artículo 7 y en la letra b) del apartado  1  del  artículo  12  de  la  Directiva  77/93/CEE,  para la madera de coníferas  (código  NC  ex  4407  10)  originaria  de Estados Unidos de América, distinta  de  la  madera  secada  en horno en el momento de su producción, hasta lograr  con  un  programa  adecuado  de tiempo y temperatura un grado de humedad inferior  al  20  %,  expresado  como porcentaje de materia seca, e identificada como tal.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  fines  contemplados  en  el  apartado 1, se cumplirán las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  madera  se  habrá  sometido a un descortezado, escuadrado, clasificación y  selección,  a  fin  de  eliminar  completamente  la  corteza  y los orificios larvarios.  Se  considerará  corteza  la  parte  externa  de la madera que pueda contener  insectos  vivos  u  otros  organismos  nocivos en cualquier fase de su desarrollo. Esta definición no incluye:</p>
    <p class="parrafo">- la corteza interna (líber),</p>
    <p class="parrafo">- el entrecasco, especialmente el situado alrededor de los nudos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  entrecortezas  o  bolsas de resina, tal como se definen en las normas de clasificación   nacional   para  las  dimensiones  de  los  tableros  de  madera blanda.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   orificios   larvarios   las  perforaciones  causadas  por barrenillos  de  la  madera  del  género Monochamus, definidas a tal efecto como los de más de tres milímetros de diámetro.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en la letra a) habrá sido controlado  por  clasificadores  preparados,  cualificados  y  autorizados a tal</p>
    <p class="parrafo">fin   en   virtud  de  un  programa  aprobado  por  el  Servicio  de  Inspección Sanitaria  Animal  y  Fitosanitaria  del  Departamento de Agricultura de Estados Unidos  de  América  (Animal  and Plant Health Inspection Service, US Department of Agriculture).</p>
    <p class="parrafo">c)  El  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos en la letra a) habrá sido controlado  en  las  serrerías  por  inspectores  de la industria o sus agentes, cualificados  o  autorizados  a  tal fin por el Servicio de Inspección Sanitaria Animal  y  Fitosanitaria  del  Departamento  de Agricultura de Estados Unidos de América.  Por  otra  parte,  el  sistema  de  control incluirá la realización de inspecciones   ocasionales   por  parte  de  los  inspectores  del  Servicio  de Inspección  Sanitaria  Animal  y  Fitosanitaria  del Departamento de Agricultura de Estados Unidos de América antes del envío.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  madera  irá  acompañada de un « certificado de descortezado y de control de   orificios   larvarios   »,  normalizado  de  conformidad  con  el  programa mencionado  en  la  letra  b),  correspondiente al modelo que figura en el Anexo de  la  presente  Decisión  y  expedido por una persona habilitada a tal fin por el  Servicio  de  Inspección  Sanitaria  Animal y Fitosanitaria del Departamento de  Agricultura  de  Estados  Unidos  de  América para participar en el programa en  nombre  de  las  serrerías, y cumplimentado de acuerdo con las instrucciones establecidas en dicho programa. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo  14  de la Directiva  77/93/CEE,  los  Estados  miembros  mencionados  en el apartado 1 del artículo  1  notificarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros todos los  envíos  introducidos  de  acuerdo  con  la presente Decisión que no cumplan las  condiciones  establecidas  en  las  letras  a)  y  d)  del  apartado  2 del artículo  1,  tan  pronto  como  intercepten  un  tercer  envío  de  este  tipo. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  contemplada  en  el  artículo 1 expirará el 31 de diciembre de 1991.   Podrá   revocarse  antes  de  dicha  fecha  si  se  comprobare  que  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  2  del  artículo  1 para impedir la introducción  de  organismos  nocivos  son  insuficientes  o no se han cumplido. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de Bélgica, la República  Federal  de  Alemania,  la República Helénica, el Reino de España, la República  Francesa,  la  República  Italiana,  el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino  de  los  Países  Bajos,  la  República Portuguesa y el Reino Unido. Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO nº L 26 de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO nº L 16 de 22. 1. 1991, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">PARARTIMA  ANEXO  -  BILAG  -  ANHANG  - - ANNEX - ANNEXE - ALLEGATO - BIJLAGE - ANEXO</p>
  </texto>
</documento>
