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    <identificador>DOUE-L-1991-80240</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>558/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 558/91 de la Comisión, de 7 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1495/80, por el que se adoptan las disposiciones de Ejecución de determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 11 bis al Reglamento 1495/80, de 11 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1224/80  del  Consejo,  de 28 de mayo de 1980, relativo  al  valor  en  aduana  de las mercancías (1), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 4046/89 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 del artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1495/80  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 220/85 (4), adoptó disposiciones   de   ejecución  de  determinadas  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1224/80 con objeto de garantizar su aplicación uniforme;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 1224/80 no ofrece ninguna  precisión  en  cuanto  a  la  duración de los plazos que deben conceder las   autoridades   aduaneras   a   las   personas  o  empresas  previstas  para proporcionar  información  y/o  documentos  y  que, debido a ello, la actitud de las  autoridades  aduaneras  en  la  materia  varía  sensiblemente  de un Estado miembro a otro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  concesión  de  plazos  más  amplios  puede  retrasar  la percepción de los derechos de aduana debidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar la aplicación uniforme del artículo 10   anteriormente  mencionado  y  adoptar  a  este  respecto  disposiciones  de ejecución  que  excluyan,  en  la medida de lo posible, cualquier divergencia de trato  de  las  personas  o  empresas  afectadas,  así como cualquier retraso no justificado de la percepción de derechos de aduana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del valor en aduana,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 1495/80 se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  establecer  el  plazo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 10 del Reglamento  (CEE)  no  1224/80,  las  autoridades aduaneras tendrán en cuenta la naturaleza   particular   de   la   información  y/o  documentos  que  se  deban suministrar.  Cuando  se  trate  de  la  comunicación de enunciados o documentos que  falten  para  la  aceptación de una declaración, los plazos que se concedan para  su  comunicación  corresponderán,  por  regla general, a los previstos por</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  comunitarias  en  materia  de despacho de mercancías a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán  prorrogar,  en  la  medida  en que ello resulte   indispensable,  los  plazos  anteriormente  establecidos.  El  período total  concedido  deberá  tener  en  cuenta los plazos de prescripción vigentes. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  1  julio  de 1991. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1) DO no L 134 de 31. 5. 1980, p. 1. (2) DO no L 388 de  30.  12.  1989,  p.  24.  (3) DO no L 154 de 21. 6. 1980, p. 14. (4) DO no L 25 de 30. 1. 1985, p. 7.</p>
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