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<documento fecha_actualizacion="20241021175914">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80258</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910312</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>592/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 592/91 de la Comisión, de 12 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/89 relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910313</fecha_publicacion>
    <diario_numero>66</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/066/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910316</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6932" orden="1">Transportes</materia>
      <materia codigo="7150" orden="2">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="3">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2238/93, de 26 de julio; DOUE-L-1993-81338</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80323" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 apartado 2 párrafo segundo del Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 71,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 986/89   de   la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento    (CEE)    no    2776/90    (4),   disminuyendo   las   obligaciones administrativas  de  los  expedidores  de  productos vitivinícolas, sin que ello perjudique   las  posibilidades  de  actuación  de  las  instancias  competentes encargadas de vigilar la puesta en circulación de dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  este  punto  de  vista,  y  respecto  a los productos vitivinícolas   presentados  en  recipientes  pequeños  de  conformidad  con  la normativa   comunitaria,   procede  permitir  el  establecimiento  de  un  único documento   comercial  autorizado  o  de  un  único  documento  comercial,  para acompañar  los  transportes  conjuntos  de  lotes de productos vitivinícolas que pertenezcan  a  diferentes  categorías  de  productos,  tales  como los vinos de mesa o los vinos de calidad producidos en una región determinada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  7 del Reglamento (CEE) no 986/89 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Podrá  establecerse  un  único  documento  comercial  autorizado  o  un único documento  comercial  para  el  acompañamiento  del transporte conjunto a partir de un mismo expedidor y hacia un mismo destinatario, de:</p>
    <p class="parrafo">- varios lotes de la misma categoría de productos, o</p>
    <p class="parrafo">-  varios  lotes  de  diferentes  categorías de productos, a condición de que se utilicen  recipientes  de  un  volumen  nominal  igual  o  inferior  a 5 litros, etiquetados  y  provistos  además,  de  un  dispositivo de cierre no recuperable reconocido  en  el  que  figure una indicación que permita la identificación del embotellador. ». Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 353 de  17.  12.  1990,  p.  19.  (3)  DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1. (4) DO no L 267 de 29. 9. 1990, p. 30.</p>
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</documento>
