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    <identificador>DOUE-L-1991-80271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910304</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>613/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 613/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991, relativo al cambio de registro de buques dentro de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910315</fecha_publicacion>
    <diario_numero>68</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040520</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
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          <texto>Convenio de 1 de noviembre de 1974 (SOLAS)</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Convenio de 15 de febrero de 1972</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1968-975" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Convenio de 5 de abril de 1966</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80956" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 789/2004, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82128" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1. a), 6 y 7, por Reglamento 2099/2002, de 5 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  y el funcionamiento del mercado interior exigen  la  eliminación  de  las  barreras técnicas a la transferencia de buques entre  los  registros  nacionales  de  los  Estados  miembros;  que se requieren también  medidas  para  facilitar  el  cambio de registro de buques dentro de la Comunidad  con  objeto  de  evitar  los  costes  y  trámites administrativos que supone  para  los  armadores  europeos  el  cambio  de  registro  dentro  de  la Comunidad  y  a  fin  de  mejorar  así  las  condiciones  de  explotación de los transportes marítimos de la Comunidad y la competitividad de su flota;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  mismo  tiempo,  es  conveniente garantizar un alto nivel de  seguridad  de  los  buques y de protección del medio ambiente, con arreglo a los convenios internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  ningún  obstáculo  de  índole  técnica debe impedir  la  transferencia,  entre  registros  de  los  Estados  miembros, de un buque  con  pabellón  de  un  Estado  miembro y reconocido conforme a las normas establecidas en esos convenios internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a   los   Estados  expedir  los  certificados internacionales  de  seguridad  y  de  prevención  de la contaminación previstos por  el  Convenio  internacional  de  1974 sobre la protección de la vida humana en  el  mar  (1974  SOLAS),  el  Convenio  internacional de 1966 sobre líneas de carga  (LL66),  el  Convenio  internacional  de  1973  sobre la prevención de la contaminación  por  los  buques,  modificado  por  su  Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78)  y  las  resoluciones  conexas de naturaleza obligatoria adoptadas por la Organización  marítima  internacional  (OMI);  que la expedición de certificados por   parte  de  organismos  privados,  en  nombre  de  un  Estado  miembro,  es</p>
    <p class="parrafo">asimismo  responsabilidad  de  los  Estados  miembros,  tal  como  se  define en dichos convenios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  convenios  internacionales  dejan  la  interpretación de importantes   cuestiones   a   la   apreciación   de   los   distintos   Estados contratantes;   que,  partiendo  de  sus  respectivas  interpretaciones  de  los convenios,  los  Gobiernos  de  los Estados miembros expiden, a todos los buques que  enarbolan  su  pabellón  y  que están sujetos a las disposiciones de dichos convenios,   certificados   internacionales   en   los   que   se   acredita  su conformidad   con   dichas  disposiciones;  que  los  Estados  miembros  aplican regulaciones  técnicas  nacionales  algunas  de  cuyas  disposiciones  contienen requisitos  diferentes  de  los  convenios  internacionales  y  normas  técnicas conexas;  que  conviene  establecer  un  procedimiento  adecuado  con  vistas  a resolver  las  posibles  divergencias  en  la  interpretación  de los requisitos existentes   que   puedan   presentarse   en   el   caso  de  una  solicitud  de transferencia  de  buques  y  para  tener  en  cuenta  la introducción de nuevas disposiciones en los convenios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   no  prejuzga  en  absoluto  la elaboración  y  la  interpretación  de los convenios de la Organización marítima internacional (OMI);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  buques  que  se  beneficien  de  las  disposiciones  del presente   Reglamento  deben  haber  sido  matriculados  y  llevar  en  servicio activo  bajo  el  pabellón  de un Estado miembro desde hace al menos seis meses, a  fin  de  que  dicho  Estado  tenga tiempo suficiente para comprobar el estado de los buques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  crear  un  comité encargado de prestar asistencia a la  Comisión  en  la  aplicación  e interpretación del presente Reglamento a fin de  alcanzar  el  objetivo  de facilitar la transferencia de buques dentro de la Comunidad,  garantizando  al  mismo  tiempo  el  cumplimiento  de  las normas de seguridad marítima y de protección del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «  convenios  »:  el  Convenio  internacional de 1974 sobre la protección de la  vida  humana  en  el  mar  (1974  SOLAS),  el Convenio internacional de 1966 sobre  líneas  de  carga  (LL66) y el Convenio internacional sobre la prevención de  la  contaminación  por  los  buques (MARPOL 73/78), y sus modificaciones que hayan  entrado  en  vigor  en  la fecha de adopción del presente Reglamento, así como  las  resoluciones  conexas  de  naturaleza  obligatoria  adoptadas  por la Organización marítima internacional (OMI);</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  procedimientos  de  modificación de tales convenios, la aplicación,  a  efectos  del  presente Reglamento, de modificaciones posteriores de  dichos  convenios  y  que  hayan entrado en vigor se decidirá de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b)   «  requisitos  »:  los  requisitos  sobre  seguridad  y  prevención  de  la contaminación establecidos en los convenios;</p>
    <p class="parrafo">c)  «  certificados  »:  los  certificados  expedidos por un Estado miembro o en su   nombre  de  conformidad  con  los  convenios,  así  como  los  certificados expedidos   para   los  buques  cisterna  para  productos  químicos  y  para  el transporte  de  gas  construidos  antes  del  1 de julio de 1986, de conformidad</p>
    <p class="parrafo">con  el  «  Bulk  Chemical Code » [Resolución A.212 (VII) de la OMI] o el « Bulk Gas Code » [Resolución A.328 (IX) de la OMI]. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  buques  mercantes  cuyo registro bruto sea igual o superior a 500 toneladas y que:</p>
    <p class="parrafo">a) hayan sido construidos el 25 de mayo de 1980 o posteriormente, o</p>
    <p class="parrafo">construidos antes de esa fecha, pero:</p>
    <p class="parrafo">-  cuya  conformidad  con  las  normas relativas a nuevos buques definidas en el Convenio SOLAS de 1974 y, además,</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  buques  cisterna  para  productos químicos y para el transporte de gas,  cuya  conformidad  con  las normas de los códigos contemplados en la letra c)  del  artículo  1  para  los  buques  construidos  el  25  de  mayo de 1980 o posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">haya sido certificada por o en nombre de un Estado miembro, y</p>
    <p class="parrafo">b)  enarbolen  el  pabellón  de  un  Estado miembro, estén registrados en éste y lleven  en  servicio  activo  bajo  ese pabellón desde hace al menos seis meses, y</p>
    <p class="parrafo">c) estén provistos de certificados válidos. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  no  se  opondrán,  por razones técnicas derivadas de los  convenios,  al  registro  de  un  buque  mercante registrado en otro Estado miembro  que  cumpla  los  requisitos  y esté provisto de certificados válidos y que  disponga  de  equipos  que hayan sido objeto de autorización u homologación en el país de origen del buque.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los  Estados  miembros  se  encuentren  vinculados por acuerdos regionales sobre la   protección   del   medio   ambiente   marino,   podrán  imponer  requisitos suplementarios  conformes  con  los  requisitos  de  los  anexos facultativos de los convenios.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  transferencia  de  un  buque,  el Estado miembro de pabellón de acogida  expedirá  los  certificados  en  las  mismas  condiciones  que  bajo el anterior pabellón.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  un  organismo  expide  los  certificados en nombre de un Estado miembro, este   Estado   velará  para  que  el  organismo  en  cuestión  disponga  de  la competencia,  la  experiencia  técnica  y  el personal necesarios para que pueda expedir,  en  aplicación  de  los convenios, certificados que garanticen un alto nivel de protección.</p>
    <p class="parrafo">Dicho   organismo   deberá  estar  en  condiciones  de  desarrollar  y  mantener actualizadas  las  normas  y  los requisitos que tengan valor de normas técnicas reconocidas  y  habrá  de  operar  con inspectores cualificados y experimentados para poder apreciar de forma adecuada el estado de un buque.</p>
    <p class="parrafo">4.  Durante  la  tranferencia,  un  buque  podrá  ser  sometido,  sin embargo, a inspección  por  el  Estado  miembro  del pabellón de acogida para confirmar que el  estado  del  buque  y  de su equipo corresponde realmente a sus certificados y   a  las  declaraciones  de  conformidad  contempladas  en  la  letra  a)  del artículo 2. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Mientras  no  sean  alterados  los requisitos relativos a los buques existentes, en  el  momento  de  la  renovación,  prórroga  o  revisión  de los certificados expedidos  en  aplicación  del  artículo 3, los Estados miembros del pabellón de acogida  no  impondrán  requisitos  distintos  de los prescritos para la primera</p>
    <p class="parrafo">expedición de certificados no provisionales. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  notificarán  immediatamente  a la Comisión cualquier negativa   de   expedición   de  nuevos  certificados  por  motivos  basados  en divergencias   de   interpretación   de   los   requisitos,   así  como  de  las disposiciones que los convenios dejan a discreción de las Partes.</p>
    <p class="parrafo">Salvo  que  haya  sido  informada  de  un  acuerdo entre los Estados miembros de que  se  trata  en  el  plazo  de  un  mes, la Comisión adoptará las iniciativas necesarias   para   adoptar   una  decisión  de  acuerdo  con  el  procedimiento definido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  considere  que un buque no puede ser registrado en  aplicación  del  artículo  3  por motivos de grave peligro para la seguridad o  el  medio  ambiente  no  previstos  en los certificados, la inscripción en el registro  podrá  suspenderse  por  un  período  no  superior  a  tres meses y el Estado  miembro  someterá  sin  demora  el  asunto a la Comisión, exponiendo los motivos   de   su   decisión.  La  suspensión  será  confirmada  o  revocada  de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 7. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los   Estados  miembros  y  presidido  por  el  representante  de  la  Comisión. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   haga  referencia  al  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,  el  representante  de  la  Comisión someterá al Comité un proyecto de las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del  asunto.  El  dictamen  se  emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2  del  artículo  148  del  Tratado  para la adopción de aquellas decisiones que el  Consejo  deba  tomar  a  propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en  el  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de los Estados miembros se ponderarán  en  la  forma  prevista  en  el  citado  artículo.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se  ajusten  al  dictamen  del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las  medidas  que  deban  adoptarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  ocho  semanas  a  partir del momento en que se haya  recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión adoptará las medidas propuestas. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Además,  el  Comité  podrá  ser  consultado  por  la  Comisión  sobre  cualquier cuestión  relacionada  con  la  aplicación  y  la  interpretación  del  presente Reglamento  y,  en  particular,  para  garantizar  que  no  se contravenga a las normas de seguridad marítima y protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">El Comité elaborará su reglamento interno. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J.  F.  POOS  (1)  DO  no  C 153 de 22. 6. 1990, p. 14. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991. (3) DO no C 60 de 8. 3. 1991.</p>
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