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<documento fecha_actualizacion="20241021175922">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80283</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>143/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de enero de 1991, por la que se modifica la Decisión 86/194/CEE relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para la importación de carnes frescas procedentes de Argentina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910319</fecha_publicacion>
    <diario_numero>72</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/072/L00033-00043.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6073" orden="3">Argentina</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de febrero de 1991.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80777" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 5, y los Anexos de la Decisión 86/194, de 9 de abril</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82165" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 220, de 8 de agosto de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION  DE  LA  COMISION  de  31  de  enero  de 1991 por la que se modifica la Decisión   86/194/CEE   relativa   a   las   condiciones   sanitarias   y  a  la certificación  sanitaria  requeridas  para  la  importación  de  carnes  frescas procedentes de Argentina (91/143/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  y  de  carnes  frescas o de productos  a  base  de  carne  procedentes  de  países terceros (1), cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva 90/425/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  sanitarias  y  la  certificación  sanitaria requeridas  para  la  importación  de  carne  fresca  procedente de Argentina se han  establecido  en  la  Decisión  86/194/CEE  de  la Comisión (3), cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión  87/455/CEE  (4), en particular en lo que  respecta  a  la  situación de la fiebre aftosa en el mencionado país en ese momento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   durante   la   última   inspección  comunitaria  in  situ, realizada   en  julio  de  1990,  pareció  observarse  un  cierto  empeoramiento general  con  relación  al  control  de  la  fiebre  aftosa  en  Argentina; que, basándose  en  las  informaciones  recibidas  posteriormente por la Comisión, la situación parece haber empeorado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  esta  situación  persiste, puede suponer un peligro para la ganadería comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  es  apropiado  adoptar nuevas medidas de protección para prevenir tal peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  suponer  que  el riesgo de que se introduzcan los virus de  la  fiebre  aftosa  es  mayor  con  los  despojos  que  con  la carne de las canales;  que,  por  consiguiente,  es  conveniente restringir la importación de ciertas clases de despojos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  es  razonable  permitir  la importación en la Comunidad,   hasta   el   28  de  febrero  de  1991,  de  carne  que  haya  sido certificada antes de la fecha de aplicabilidad de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mayor  precaución,  es  necesario  exigir que entre la fecha  del  sacrificio  y  la  de  llegada a la Comunidad de la carne procedente de Argentina transcurra un período de tiempo adecuado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  modificar la Decisión 86/194/CEE con el fin de</p>
    <p class="parrafo">tener  en  cuenta  las  medidas  de  protección  sanitaria  establecidas  por la Decisión 89/179/CEE de la Comisión (5) y por la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  y la Comisión seguirán controlando la evolución  de  la  situación  de  la  fiebre  aftosa  en Argentina; que, en caso necesario, podrán adoptarse nuevas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 86/194/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El punto d) del apartado 1 del artículo 1 se suprimirá.</p>
    <p class="parrafo">2) El punto a) del apartado 1 del artículo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) los guiones primero y tercero se suprimirán;</p>
    <p class="parrafo">b) los términos « Anexo E » se sustituirán por los términos « Anexo D »;</p>
    <p class="parrafo">c)   los   términos   «  Los  pulmones,  los  hígados  y  otros  despojos  »  se sustituirán por los términos « Los demás despojos ».</p>
    <p class="parrafo">3) El punto b) del apartado 1 del artículo 2 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) los guiones segundo y tercero se suprimirán;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  términos  «  otros despojos limpios » se sustituirán por los términos « despojos completamente limpios »;</p>
    <p class="parrafo">c) los términos « Anexo F » se sustituirán por los términos « Anexo E ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  punto  a) del apartado 2 del artículo 2 se suprimirán los términos « hígados, músculos maseteros, pulmones u otros ».</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 3 se modificará como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  términos  «  el  punto  a)  del  apartado  1 del artículo 1, las carnes frescas  »  se  sustituirán  por  los  términos « el punto a) del apartado 1 del artículo 1 y a las carne frescas. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  suprimirán  los  términos  « y a los despojos mencionados en el punto d) ».</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Decisión  será  aplicable  con efectos a partir del 1 de abril de  1986.  No  obstante,  la  carne  que  haya  sido  certificada antes del 1 de febrero   de   1991   podrá  seguir  introduciéndose  en  el  territorio  de  la Comunidad hasta el 28 de febrero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  certificados  utilizados  actualmente,  modificados si es necesario, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  presente  Decisión,  podrán  utilizarse hasta el 31 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que  la  carne que no sea de solípedos domésticos  no  entrará  en  el territorio del Estado miembro importador durante al menos veintiún días contados a partir de la fecha del sacrificio. »</p>
    <p class="parrafo">7)  Los  Anexos  se  sustituirán  por el Anexo de la presente Decisión. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable con efectos a partir del 1 de febrero de 1991. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L</p>
    <p class="parrafo">224  de  18.  8.  1990,  p. 29. (3) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 38. (4) DO no L 244 de 28. 8. 1987, p. 38. (5) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1)  deshuesadas  de  bovinos, de ovinos y de caprinos,   incluyendo   el   diafragma   y   con  exclusión  de  los  despojos, destinadas a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y Formosa)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de:</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas (3):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización(es)   veterinaria(s)  del(los) matadero(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)   de   autorización(es)  veterinaria(s)  de  la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (4):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario:</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1) las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han  permanecido  en  territorio  argentino (excluidas las provincias  de  Chaco  y  Formosa)  durante  los  tres  meses  anteriores  a  su sacrificio,  o  desde  su  nacimiento  en el caso de animales de edad inferior a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">- en el caso de animales de raza bovina:</p>
    <p class="parrafo">i)  de  animales  que  han  permanecido  durante  este período en una zona en la que  se  aplica  regularmente  la  vacunación  antiaftosa  bajo  control oficial (5),</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   animales  nacidos,  criados  y  sacrificados  al  sur  de  los  ríos Barrancas y Colorado (1),</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  procedentes  de  una explotación (de explotaciones) donde no se ha  declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los sesenta días anteriores a su  partida  y  alrededor  de  la  cual  (de  las  cuales)  en  un  radio  de 25 kilómetros  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los treinta días anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  transportados  directamente  desde  su explotación de origen al matadero   autorizado   considerado  sin  pasar  por  un  mercado  y  sin  tener contacto  con  animales  cuya  carne  no  cumple las condiciones requeridas para la  exportación  a  la  Comunidad,  si  han  sido  conducidos  por  un  medio de transporte,  que  este  último  no  se  ha  limpiado  y  desinfectado  antes del cargamento,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que,  en  el  momento  de  la  inspección sanitaria ante mortem mencionada   en   el  capítulo  V  del  Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CCE, modificada,  y  efectuada  en  el matadero en las veinticuartro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  carnes  frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no procedan  de  una  explotación  ganadera  que, por motivos sanitarios, haya sido prohibida  por  haberse  declarado  en  la  misma  un caso de brucelosis ovina o caprina en el curso de las semanas anteriores;</p>
    <p class="parrafo">2)   las   carnes   frescas  deshuesadas  provienen  de  un  establecimiento  de establecimientos  donde,  en  el  momento  en  que  se ha descubierto un caso de fiebre  aftosa,  las  operaciones  de  preparación de las carnes destinadas a la exportación   a   la  Comunidad  no  se  pueden  reanudar  hasta  que  se  hayan sacrificado  todos  los  animales  presentes  y se haya realizado una limpieza y desinfección  totales  del  establecimiento  bajo  el  control de un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">3)   las   carnes  frescas  deshuesadas  mencionadas  más  arriba  provienen  de canales</p>
    <p class="parrafo">-  que  han  sido  sometidas  a maduración a una temperatura ambiente superior a +   2  grados  Celsius  durante  un  mínimo  de  veinticuatro  horas  antes  del deshuesado</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  cuales,  después  de  la  maduración y antes de la extracción de los huesos,   el   valor  PH  medido  electrónicamente  en  el  centro  del  músculo longissimus dorsi haya alcanzado como mínimo 6,0 en cada caso;</p>
    <p class="parrafo">4)  las  carnes  frescas  deshuesadas  arriba descritas proceden de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Carnes  frescas:  todas  las  partes  aptas  para  el  consumo  humano  de solípedos  domésticos  de  la  especie  bovina  que  no  hayan  sido sometidas a ningún  tipo  de  tratamiento  de  conservación;  no  obstante,  se considerarán frescas todas las carnes refrigeradas como las carnes congeladas.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice  la  importación  de</p>
    <p class="parrafo">carnes  frescas  para  otros  usos  distintos al consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  importación  de  carnes  frescas  de  animales  de las especies bovina, ovina  y  caprina  sólo  de autorizará si provienen de animales nacidos, criados y sacrificados en Argentina, el sur del paralelo 42.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1) de bovinos, ovinos y caprinos procedentes de  las  regiones  de  Argentina  situadas  al sur del paralelo 42, destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina (al sur del paralelo 42)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de (3):</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización(es) veterinaria(s) (2) del(de los) matadero(s) autorizados:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización(es)  veterinaria(s)  (2)  de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (4):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. las carnes frescas descritas anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  nacidos,  criados  y  sacrificados en las regiones de Argentina situadas al sur del paralelo 42,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  procedentes  de  una explotación (de explotaciones) donde no se ha  declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los sesenta días anteriores a su  partida  y  alrededor  de  la  cual  (de  las  cuales)  en  un  radio  de 25 kilómetros  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los treinta días</p>
    <p class="parrafo">anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  transportados  directamente  desde  su explotación de origen al matadero   autorizado   considerado  sin  pasar  por  un  mercado  y  sin  tener contacto  con  animales  cuya  carne  no  cumple las condiciones requeridas para la  exportación  a  la  Comunidad;  si  han  sido  conducidos  por  un  medio de transporte,  que  este  último  no  se  ha  limpiado  y  desinfectado  antes del cargamento,</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que,  en  el  momento  de  la  inspección sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  carnes  frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden  de  una  explotación  a  la  que,  por  razones sanitarias, se le haya aplicado   una   medida   de  prohibición,  al  haberse  declarado  un  caso  de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas precedentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  carnes  frescas  deshuesadas  provienen  de  un  establecimiento  o  de establecimientos  donde,  en  el  momento  en  que  ha  descubierto  un  caso de fiebre  aftosa,  las  operaciones  de  preparación de las carnes destinadas a la exportación   a   la  Comunidad  no  se  pueden  reanudar  hasta  que  se  hayan sacrificado  todos  los  animales  presentes  y se haya realizado una limpieza y desinfección  totales  del  establecimiento  bajo  el  control de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  carnes  frescas  deshuesadas  arriba descritas proceden de animales que han sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Carnes  frescas:  todas  las  partes  aptas  para  el  consumo  humano  de solípedos  domésticos  de  la  especie  bovina  que  no  hayan  sido sometidas a ningún  tipo  de  tratamiento  de  conservación;  no  obstante,  se considerarán frescas todas las carnes refrigeradas como las carnes congeladas.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice  la  importación  de carnes  frescas  para  otros  usos distintos del consumo humano en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barcos, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">ANEX0 C</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas  (1)  de  solípedos domésticos destinados a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de la carnes:</p>
    <p class="parrafo">Carnes de solípedos domésticos</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización(es)  veterinaria  (2)  del(de los) matadero(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  autorización  veterinaria  (2) de la(s) sala(s) de despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes:</p>
    <p class="parrafo">Las carnes se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificado sanitario:</p>
    <p class="parrafo">El   veterinario  oficial  abajo  firmante  certifica  que  las  carnes  frescas descritas   anteriormente   provienen   de   animales  que  han  permanecido  en territorio  argentino  como  mínimo  durante  los  tres  meses  anteriores  a su sacrifico,  o  desde  su  nacimiento,  en el caso de animales de edad inferior a tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en el letra a) del apartado 1 del artículo 2  sólo  se  autorizan  las despojos siguientes: - bien para el consumo humano o para  la  industria  de  alimentos  para  animales  de  compañía: con arreglo al apartado   2   del   artículo  18  de  la  Directiva  72/462/CEE,  los  músculos maseteros  enteros,  cortados  con  arreglo  al  apartado  40 A del capítulo VII del  Anexo  I  de  la  Directiva  64/433/CEE,  cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo  y  grasa  adheridos  se  hayan  extraído totalmente; - exclusivamente para  la  elaboración  de  alimentos para animales de compañía: despojos limpios sin  huesos  ni  cartílagos,  cuyos ganglios linfáticos, tejido conectivo, grasa y mucosidad adheridos se hayan extraído totalmente.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(4) Táchese lo que no procede.</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda.</p>
    <p class="parrafo">(2) Podrán añadirse condiciones suplementarias.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO D</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO DE INSPECCION VETERINARIA</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  los  despojos  de  bovinos  (1)  autorizados  por  el  punto a) del apartado   1   del  artículo  2  de  la  Decisión  86/194/CEE  de  la  Comisión, destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y Formosa)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos (1):</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos</p>
    <p class="parrafo">Clase de despojos</p>
    <p class="parrafo">Tipo del embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)    y   número(s)   de   autorización   veterinaria   del(de   los) mataderos(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)   y   número(s)  de  autorización  veterinaria  de  la(s)  sala(s) despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre   y   dirección  del  destinatario  [establecimento  autorizado  para  la transformación  de  carnes  destinadas  al  consumo  humano (4) o para alimentos para animales de compañía (4)]:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Los despojos descritos anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  en  territorio  argentino  (excluidas las provincias   de   Chaco   y   Formosa),  como  mínimo  durante  los  tres  meses anteriores  a  su  sacrificio,  o  desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">- de bovinos:</p>
    <p class="parrafo">i)  que  han  permanecido  durante  este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial (1),</p>
    <p class="parrafo">ii)  nacidos,  criados  y  sacrificados  al sur de los ríos Barrancas y Colorado (1),</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  una  explotación (de explotaciones) donde no se ha  declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los sesenta días anteriores a su  partida  y  alrededor  de  la  cual  (de  las  cuales)  en  un  radio  de 25 kilómetros  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los treinta días</p>
    <p class="parrafo">anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  transportados  directamente  desde  su  explotación de origen al matadero   autorizado   considerado  sin  pasar  por  un  mercado  y  sin  tener contacto  con  animales  cuya  carne  no  cumple las condiciones requeridas para la  exportación  a  la  Comunidad,  si  han  sido  conducidos  por  un  medio de transporte,  que  este  último  no  se  ha  limpiado  y  desinfectado  antes del cargamento,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que,  en  el  momento  de  la  inspección  sanitaria ante mortem mencionada  en  el  capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  despojos  provienen  de un establecimiento o de establecimientos donde, en  el  momento  en  que  se  ha  descubierto  un  caso  de  fiebre  aftosa, las operaciones  de  preparación  de  las  carnes  destinadas  a la exportación a la Comunidad  no  se  pueden  reanudar  hasta  que  se  hayan sacrificado todos los animales  presentes  y  se  haya  realizado  una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  despojos  mencionados  más arriba han sido sometidas a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  +2  grados Celsius durante un mínimo de tres horas  o,  en  el  caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   despojos   arriba   descritos  procedan  de  animales  que  han  sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio).</p>
    <p class="parrafo">5. (2)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Nombre en mayúsculas, título y cargo del firmante)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en la letra b) del apartado 1 del artículo 2  sólo  se  autorizan  despojos  totalmente limpios sin huesos ni cartílagos de bovinos,   destinados   exclusivamente   a  la  elaboración  de  alimentos  para animales de compañía.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(1) Condiciones suplementarias eventuales ».</p>
    <p class="parrafo">ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  los  despojos  de  bovinos  (1)  autorizados  por  la  letra b) del apartado   1   del  artículo  2  de  la  Decisión  86/194/CEE  de  la  Comisión, destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado de salubridad (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina (excluidas las provincias de Chaco y Formosa)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos (1):</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Dirección   de   los   establecimientos   bajo   control   de   las  autoridades veterinarias responsables:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre   y  dirección  del  destinatario  (establecimiento  autorizado  para  la elaboración de los alimentos para animales de compañía):</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria:</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Los despojos descritos anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  en  territorio  argentino  (excluidas las provincias  de  Chaco  y  Formosa) como mínimo durante los tres meses anteriores a  su  sacrificio,  o  desde  su  nacimiento  en  el  caso  de  animales de edad inferior a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  una  explotación o de explotaciones donde no se ha  declarado  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los sesenta días anteriores a su  partida  y  alrededor  de  la  cual  (de  las  cuales)  en  un  radio  de 25 kilómetros  no  ha  habido  ningún  caso  de  fiebre  aftosa en los treinta días anteriores,</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que,  en  el  momento  de  la  inspección  sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CCE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  despojos  provienen  de un establecimiento (de establecimientos) donde, en  el  momento  en  que  se  ha  descubierto  un  caso  de  fiebre  aftosa, las operaciones  de  preparación  de  las  carnes  destinadas  a la exportación a la Comunidad  no  se  pueden  reanudar  hasta  que  se  hayan sacrificado todos los animales  presentes  y  se  haya  realizado  una limpieza y desinfección totales del establecimiento bajo el control de un veterinario oficial;</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  despojos  mencionados  más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  +2  grados Celsius durante un mínimo de tres horas  o,  en  el  caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   despojos   arriba   descritos  proceden  de  animales  que  han  sido sacrificados entre el y el (fechas del sacrificio).</p>
    <p class="parrafo">5. (1)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(Firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(Nombre  en  mayúsculos,  título  y  cargo  del  firmante)  (1)  Carnes frescas: todas  las  partes  aptas  para  el  consumo humano de animales domésticos de la especie  bovina  que  no  hayan  sido  sometidas a ningún tipo de tratamiento de conservación;   no   obstante,   se   considerarán   frescas  todas  las  carnes refrigeradas  como  las  carnes  congeladas. (2) Facultativo. (3) La importación de  carnes  frescas  deshuesadas  de bovino, ovino y caprino solo se autorizarán si  han  sido  retirados  todos  los  huesos  así  como  los principales órganos linfáticos  accesibles.  (4)  Si  es  contenedor, consígnese la matrícula; si es avión,  el  número  de  vuelo;  si es barco, el nombre del barco. (5) Táchese lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
