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    <identificador>DOUE-L-1991-80308</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>717/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 717/91 del Consejo, del 21 de marzo de 1991, relativo al documento administrativo único.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910329</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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          <texto>Reglamento 1900/85, de 8 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 679/85, de 18 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 678/85, de 18 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) nº 678/85 del Consejo, de 18 de febrero de  1985,  relativo  a  la simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías   en   el   interior   de   la   Comunidad  (4),  establece  que  las formalidades  correspondientes  a  estos  intercambios se efectuarán mediante un documento  administrativo  único;  que  el  modelo de formulario correspondiente a  dicho  documento  fue  adoptado  mediante  el  Reglamento (CEE) nº 679/85 del Consejo  (5),  modificado  por  última vez por el Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la  Comisión  (6);  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  1900/85  (7), modificado por última   vez  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  1059/86  (8),  establece  que  las declaraciones   de  exportación  y  de  importación  deberán  realizarse  en  un documento  correspondiente  al  modelo  de formulario establecido de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 679/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  8  A  del  Tratado  prevé  el  establecimiento progresivo  en  el  transcurso  de  un  período que expira el 31 de diciembre de 1992,   del   mercado  interior,  el  cual  implica  un  espacio  sin  fronteras interiores  en  el  que  estará garantizada, en particular, la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  esta  disposición  tiene  por  efecto  la eliminación  de  todos  los  controles  y  demás  formalidades  respecto  de las mercancías  comunitarias  objeto  de  intercambios dentro de la Comunidad y, por consiguiente,  la  supresión  de  la finalidad de las disposiciones previstas en el  Reglamento  (CEE)  nº  678/85;  que,  no  obstante, conviene mantener, en la medida  de  lo  necesario,  durante el período transitorio de adhesión de España y  de  Portugal  a  la  Comunidad,  la  utilización del documento administrativo</p>
    <p class="parrafo">único  respecto  de  los  intercambios  entre la Comunidad en su composición del 31  de  diciembre  de  1985  y  España  o  Portugal,  y  entre estos dos últimos Estados   miembros,   de   mercancías   que  todavía  no  se  beneficien  de  la eliminación  total  de  derechos  de  aduana y exacciones de efecto equivalente, o  que  sigan  estando  sometidas  a  otras  medidas  previstas  en  el  Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  intercambios  intracomunitarios  de mercancías que no se encuentren  en  libre  práctica  en  la  Comunidad, así como las importaciones y las  exportaciones  siguen  estando  sometidos en principio a la utilización del documento administrativo único;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   hay   que   garantizar   la   aplicación  uniforme  de  las disposiciones   del   presente   Reglamento   y   establecer   a   tal   fin  un procedimiento  comunitario  que  permita  adoptar  normas  de  desarrollo en los plazos  apropiados;  que  para  ello  es  necesario  organizar, en el seno de un comité,  una  colaboración  estrecha  y  eficaz  entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  parece  oportuno  aprovechar  la  ocasión  de  las  reformas introducidas  en  la  normativa  relativa al documento administrativo único para derogar   los   Reglamentos   (CEE)   nºs   678/85,  679/85  y  1900/85,  aunque recuperando  algunas  disposiciones  de  los  Reglamentos  (CEE)  nºs  678/85  y 1900/85,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  en  una  normativa  comunitaria se haga referencia a una declaración de  exportación,  de  importación  o  de  introducción en cualquier otro régimen aduanero,  incluido  el  régimen  de  tránsito  comunitario,  dicha  declaración deberá   efectuarse   en   un   formulario  de  documento  administrativo  único correspondiente  al  modelo  establecido  con  arreglo al procedimiento previsto en los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  necesario,  el  formulario  del  documento  administrativo  único también  se  utilizará  durante  el  período  transitorio previsto en el Acta de adhesión,  respecto  de  los  intercambios  entre la Comunidad en su composición del  31  de  diciembre  de  1985  y  España o Portugal y entre estos dos últimos Estados   miembros,   de   mercancías   que  todavía  no  se  beneficien  de  la eliminación   total   de   los   derechos  de  aduana  y  exacciones  de  efecto equivalente  o  que  sigan  sometidas  a  otras  medidas previstas en el Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo,  se  podrá  utilizar  el  formulario  en  caso  de  que  una norma comunitaria prescriba expresamente su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Además  del  documento  mencionado  en  el artículo 1, los Estados miembros sólo podrán exigir otros documentos administrativos cuando éstos:</p>
    <p class="parrafo">-  sean  creados  expresamente  por  actos  comunitarios  o  estén  previstos en tales actos;</p>
    <p class="parrafo">-   se  exijan  en  virtud  de  convenios  internacionales  compatibles  con  el Tratado;</p>
    <p class="parrafo">-  se  exijan  de  los  operadores  para que puedan acogerse, previa petición, a un beneficio o a una facilidad específica;</p>
    <p class="parrafo">-  se  exijan,  de  conformidad  con  las  disposiciones  del  Tratado,  para la ejecución  de  normativas  específicas  cuya aplicación no pueda llevarse a cabo mediante la sola utilización del documento mencionado en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  declaraciones  deberán  ir  acompañadas,  dentro del límite establecido en  el  artículo  2,  por  los documentos necesarios para la introducción de las mercancías de que se trate en el régimen solicitado.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   presentación   en  una  aduana  de  una  declaración  firmada  por  el declarante  o  por  su  representante  expresará  la  voluntad del interesado de declarar  las  mercancías  consideradas  en  relación  con el régimen solicitado y,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  eventual  de  disposiciones  represivas, equivaldrá  a  un  compromiso  con  arreglo  a las disposiciones vigentes en los Estados miembros por lo que respecta a:</p>
    <p class="parrafo">- la exactitud de las indicaciones que figuren en la declaración;</p>
    <p class="parrafo">- la autenticidad de los documentos adjuntos; y</p>
    <p class="parrafo">-  el  cumplimiento  del  conjunto  de obligaciones inherentes a la introducción de las mercancías de que se trate en el régimen considerado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  comprobaciones  efectuadas  por  las  autoridades  competentes de un Estado miembro  en  el  marco  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento podrán ser invocadas  por  las  autoridades  competentes  de los demás Estados miembros. En este  caso,  tendrán  la  misma  fuerza probatoria que las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de tales Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no   obstará   a   la  utilización  de  formularios especiales:</p>
    <p class="parrafo">- aplicables en virtud de acuerdos internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-   previstos   en  el  marco  de  procedimientos  simplificados  o  especiales, basados o no en la utilización de la informática.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   crea  un  comité  del  documento  administrativo  único,  en  adelante denominado  «  Comité  »,  compuesto  por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité aprobará un reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  será  competente  para  examinar  cualquier  cuestión  relativa a la aplicación  del  presente  Reglamento  que sea planteada por su presidente, bien por  propia  iniciativa,  bien  a  instancia  del  representante  de  un  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  normas  de  desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de disposiciones.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en un plazo  que  el  presidente  podrá  fijar  según la urgencia del asunto de que se trate.  Se  pronunciará  por  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las disposiciones contempladas cuando concuerden</p>
    <p class="parrafo">con el dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  disposiciones  contempladas  no  concuerden con el dictamen del Comité,  o  a  falta  de  dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una  propuesta  relativa  a  las  disposiciones  que  deba  adoptar.  El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si,  transcurrido  un  plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las disposiciones propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nºs 678/85, 679/85 y 1900/85.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  los  Reglamentos  derogados  se  entenderán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  informará  a  la  Comisión de las medidas que adopte para la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará esta información a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  1  de  octubre  de  1992, el Consejo procederá a un nuevo examen del  presente  Reglamento  basándose  en un informe de la Comisión relativo a la marcha   de   los  trabajos  de  armonización  de  las  disposiciones  sobre  la realización  del  mercado  interior  necesarias  para la correcta aplicación del presente  Reglamento.  El  informe  irá, eventualmente, acompañado de propuestas sobre  las  que  el  Consejo se pronunciará por mayoría cualificada. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  214  de  29.  8.  1990,  p. 11. (2) DO no C 19 de 28. 1. 1991; y Decisión  de  20  de  febrero  de  1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3)  DO  no  C  60 de 8. 3. 1991, p. 1. (4) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1. (5) DO  no  L  79  de  21.  3. 1985, p. 7. (6) DO no L 107 de 22. 4. 1987, p. 1. (7) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 4. (8) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 7.</p>
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