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<documento fecha_actualizacion="20241021175928">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>719/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910329</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19921022</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81222" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2726/90, de 17 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 4151/88, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2151/84, de 23 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80764" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Prueba del carácter Comunitario de las mercancías: Reglamento 1539/91, de 12 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82063" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>con el art. 10, sobre Utilización de Cuadernos Tir y Ata y sobre importación Temporal: Reglamento 3689/92, de 21 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la normativa relativa al tránsito comunitario y  dentro  de  los  límites  que  ésta prescribe, las mercancías pueden circular en  el  interior  de  la  Comunidad  al  amparo  de  los cuadernos TIR [convenio aduanero  relativo  al  transporte  internacional de mercancías al amparo de los cuadernos  TIR  (convenio  TIR),  fechado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975] o  al  amparo  de  los  cuadernos  ATA  [convenio aduanero sobre el cuaderno ATA para  la  admisión  temporal  de  mercancías  (convenio ATA) fechado en Bruselas el 6 de diciembre de 1961];</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  48  del  convenio TIR, las Partes contratantes  que  formen  una  unión  aduanera  o  económica  tendrán derecho a adoptar  normas  particulares  relativas  a  las  operaciones  de transporte con punto  de  partida  o  de  destino  en  sus territorios o en tránsito por éstos, siempre   que   estas  normas  no  reduzcan  las  facilidades  previstas  en  el mencionado  convenio;  que,  en  virtud  del  artículo  14 del convenio ATA, los territorios  de  las  Partes  contratantes  que  formen  una  unión  aduanera  o económica podrán considerarse un solo territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  hecho  de designar a la Comunidad como constitutiva de un solo  territorio  en  lo  que  se  refiere  a  la  aplicación  de  las normas de utilización  de  los  cuadernos  TIR  y  de  los  cuadernos ATA resultaría en la supresión,  al  paso  por  las  fronteras  interiores,  de  las  formalidades  y controles  que  establecen  dichas  normas  y constituiría un nuevo avance en el proceso   de   progresiva  supresión  de  dichas  fronteras;  que  con  tal  fin</p>
    <p class="parrafo">conviene   adoptar   las  medidas  necesarias  y  disponer  su  apliciación  con anticipación a la fecha prevista para la realización del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  reforma  del  funcionamiento de los regímenes TIR y ATA implica  la  adopción  de  normas  de  desarrollo;  que,  a  tal fin, es preciso instrumentar,  en  el  seno  de  un  comité, una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPITULO 1 Convenio TIR</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  con  arreglo  a  las  disposiciones  vigentes,  el  transporte  de  una mercancía  entre  dos  puntos  de  la  Comunidad  se efectúe bajo el régimen del transporte   internacional   de  mercancías  al  amparo  de  los  cuadernos  TIR (convenio  TIR),  se  considerará,  por  lo  que  se  refiere  a  las  normas de utilización   del   cuaderno   TIR   para   ese  transporte,  que  la  Comunidad constituye  un  solo  territorio,  el definido en el Reglamento (CEE) nº 2151/84 del  Consejo,  de  23  de  julio  de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad  (4),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) nº 4151/88 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  letra  h) del artículo 1 del convenio TIR, se entenderá por «  aduana  de  paso  »  toda  aduana  por  la  que un vehículo de transporte por carretera,  un  conjunto  de  tales  vehículos  o un contenedor, como los define el  convenio  TIR,  sean  importados  al  territorio  aduanero de la Comunidad o exportados  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad en el transcurso de una operación TIR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  operación  de  transporte  de  una mercancía entre dos puntos de la Comunidad  se  efectúe  parcialmente  a través del territorio de un tercer país, los  controles  y  las  formalidades propios del régimen TIR se aplicarán en los puntos  por  los  que  la  mercancía  abandone  provisionalmente  el  territorio aduanero de la Comunidad y vuelva a introducirse en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  apartado 4 del artículo 8 del convenio TIR, cuando  un  envío  penetre  en el territorio aduanero de la Comunidad o comience en  una  aduana  de  salida  situada  en dicho territorio, la asociación garante pasará  a  ser  o  será  responsable  ante  las  autoridades  de cada uno de los Estados  miembros  por  los  que  pase  el  envío  TIR  hasta llegar al punto de salida  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad o a de la aduana de destino situada en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  transporten  mercancías  al  amparo  de  los cuadernos TIR en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  dichas  mercancías  se considerarán no comunitarias, a menos que se haya establecido su carácter comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  con  arreglo  a  las  cuales  se  determinará  el carácter comunitario  de  las  mercancías  contempladas  en el apartado 1 se establecerán con   arreglo   al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12.  CAPITULO  II Convenio ATA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   con   arreglo  a  las  disposiciones  vigentes,  el  tránsito  de  una</p>
    <p class="parrafo">mercancía  se  efectúe  al  amparo  de  un  cuaderno  ATA  (convenio  ATA),  los territorios  de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  se  considerarán,  a efectos   de  dicho  tránsito,  un  solo  territorio,  según  se  define  en  el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A   efectos   de  la  utilización  de  los  cuadernos  ATA  como  documentos  de tránsito,  se  entenderá  por  «  tránsito  »  el transporte de mercancías entre una  aduana  situada  en  el  territorio  aduanero de la Comunidad y otra aduana situada en el mismo territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  operación  de  transporte  entre  dos  puntos  de  la  Comunidad se efectúe   parcialmente   a   través  del  territorio  de  un  tercer  país,  los controles  y  formalidades  inherentes  al  régimen  ATA  se  aplicarán  en  los puntos  por  los  que  el  transporte  abandone  provisionalmente  el territorio aduanero de la Comunidad y vuelva a introducirse en dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  transporten  mercancías  al  amparo  de los cuadernos ATA por el territorio   aduanero  de  la  Comunidad  serán  consideradas  no  comunitarias, salvo que se demuestre su carácter comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  modalidades  con  arreglo  a  las  cuales  se  determinará  el carácter comunitario  de  las  mercancías  contempladas  en el apartado 1 se establecerán con   arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  12.  CAPITULO  III Disposiciones comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  artículo  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones específicas   del   convenio   TIR   y   del   convenio   ATA   relativas  a  la responsabilidad  de  las  asociaciones  garantes  cuando  se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  que se ha cometido una infracción o una irregularidad en  un  Estado  miembro  determinado  en el curso o con ocasión de un transporte efectuado  al  amparo  de  un  cuaderno  TIR,  o  de  una  operación de tránsito efectuada  al  amparo  de  un  cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación  de  los  derechos  y  demás  gravámenes  exigibles  en su caso, con arreglo  a  la  normativa  comunitaria  o  nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  no  se  pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción  o  la  irregularidad,  se  considerará  que  se  ha  cometido  en el Estado  miembro  en  que  haya  sido  comprobada,  a  menos que, en un plazo por determinar,  se  pruebe,  a  satisfacción  de  las  autoridades  competentes, la regularidad   de   la   operación   o   del   lugar  en  que  se  haya  cometido efectivamente la infracción o irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  falta  de  tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se  ha  cometido  en  el  Estado  miembro  en  que  haya  sido comprobada, dicho Estado  miembro  percibirá  los  derechos  y demás gravámenes correspondientes a las  mercancías  de  que  se  trate  con  arreglo  a  la normativa comunitaria o nacional.</p>
    <p class="parrafo">Si,  con  posterioridad,  se  llegare  a  determinar el Estado miembro en que se haya  cometido  realmente  dicha  infracción  o irregularidad, el Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">que  había  procedido  inicialmente  a su recaudación le restituirá los derechos y   demás  gravámenes  -exepto  los  percibidos  como  recursos  propios  de  la Comunidad,  con  arreglo  al  párrafo  segundo-  aplicables  a las mercancías en ese  Estado  miembro.  En  este  caso,  el posible excedente se reembolsará a la persona que había desembolsado inicialmente los gravámenes.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  importe  de  los  derechos  y demás gravámenes percibidos inicialmente y devueltos  por  el  Estado  miembro  que procedió a su percepción fuere inferior al  importe  de  los  derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro en  que  se  haya  cometido  efectivamente  la infracción o irregularidad, dicho Estado   miembro  percibirá  la  diferencia  de  conformidad  con  la  normativa comunitaria o nacional.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  comprobaciones  hechas  por  las  autoridades  competentes de un Estado miembro  en  aplicación  del  presente  Reglamento tendrán, en los demás Estados miembros,  la  misma  fuerza  probatoria  que  las comprobaciones hechas por las autoridades competentes de cada uno de esos Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  sea  necesario,  las autoridades competentes de los Estados miembros se  comunicarán  mutuamente  las  comprobaciones,  documentos, informes, actas e informaciones  relativos  a  los  envíos  TIR  o  ATA  y a las irregularidades e infracciones comprobadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   El   Comité  de  tránsito  comunitario  previsto  en  el  artículo  42  del Reglamento  (CEE)  nº  2726/90  del  Consejo,  de  17  de  septiembre  de  1990, relativo   al  tránsito  comunitario  (6),  podrá  examinar  cualquier  cuestión relativa  a  la  aplicación  del  presente Reglamento o que sea planteada por su presidente,  por  propia  iniciativa  de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 44 del Reglamento (CEE) nº 2726/90. CAPITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  142  de  12.  6.  1990, p. 6. (2) DO no C 324 de 24. 12. 1990; y Decisión  de  20.  2.  1991 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 41  de  18.  2.  1991,  p. 36. (4) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 1. (5) DO no L 367 de 31. 12. 1988, p. 1. (6) DO no L 262 de 26. 9. 1990, p. 1.</p>
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