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    <identificador>DOUE-L-1991-80311</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910321</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>720/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 720/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2763/83 relativo al régimen que permite la transformación bajo control aduanero de mercancías antes de su despacho a libre práctica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910329</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Anexo y modifica los arts. 2 y 15 del Reglamento 2763/83, de 26 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)   nº   2763/83   (1),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 2369/89 (2), se basa en el artículo  235  del  Tratado;  que,  habida  cuenta  de  la evolución del derecho comunitario  y,  en  particular,  de  la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de   las   Comunidades  Europeas,  resulta  que  las  materias  tratadas  en  el Reglamento  (CEE)  nº  2763/83  corresponden  al  artículo  113 del Tratado CEE, tal  como  ya  se  desprende  de la última modificación existente hasta la fecha de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  nº</p>
    <p class="parrafo">2763/83  establece  la  modificación  definitiva  de  la lista de mercancías que pueden  ser  transformadas,  por  una  decisión  adoptada  por unanimidad por el Consejo;  que,  en  consecuencia,  corresponde  adaptar  el  proceso de decisión previsto  en  dicha  disposición,  a  fin de tener en cuenta el artículo 113 del Tratado;   que,   además,  parece  apropiado,  para  facilitar  la  gestión  del régimen,  que  el  Consejo  delegue en la Comisión la competencia de elaborar la lista   de  las  mercancías  que  puedan  beneficiarse  del  régimen  y  que  la Comisión  pueda  asimismo  adoptar  todas  las  disposiciones necesarias para la aplicación  de  éste;  que  conviene  organizar  dentro  del Comité de regímenes aduaneros  económicos  una  colaboración  estrecha  y eficaz en este campo entre los Estados miembros y la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) nº 2763/83 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Podrán  beneficiarse  del  régimen  las  mercancías  que  figuren  en  la  lista adoptada con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del presente Reglamento se adoptarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">3) Queda derogado el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  puntos  1  y  3  del  artículo  1  serán aplicables a partir de la fecha de entrada  en  vigor  del  Reglamento por el que se adopte la lista contemplada en el  punto  1  del  artículo  1. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. WOHLFART</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 272 de 5. 10. 1983, p. 1. (2) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 5.</p>
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