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    <identificador>DOUE-L-1991-80313</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>156/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 18 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910326</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/078/L00032-00037.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060516</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/156/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1628" orden="">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2006/12, de 5 de abril DOUE-L-2006-80689</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80141" orden="5020">
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          <texto>Directiva 83/189, de 28 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="5020">
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          <texto>Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1998-9478" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por la Ley 10/1998, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  18  de  marzo  de  1991  por  la que se modifica la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos (91/156/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  75/442/CEE  (4)  instauró  a nivel comunitario una  reglamentación  para  la  eliminación  de  residuos;  que,  para  tener  en cuenta  las  experiencias  adquiridas  por los Estados miembros al aplicar dicha Directiva,   es   conveniente   modificar   esta   reglamentación;   que   estas modificaciones  tienen  como  base  un  nivel  elevado  de  protección del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  su  Resolución,  de  7 de mayo de 1990, sobre la política en   materia  de  residuos  (5),  el  Consejo  se  comprometió  a  modificar  la Directiva 75/442/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  hacer  más  eficaz  la  gestión  de los residuos en la Comunidad,   es   necesario   disponer  de  una  terminología  común  y  de  una definición de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  alcanzar  un  alto  nivel  de  protección  del  medio ambiente,  es  necesario  que  los  Estados  miembros,  además  de garantizar la eliminación  y  la  valorización  responsables  de los residuos, adopten medidas encaminadas  a  limitar  la  producción  de  residuos, en particular promoviendo las  tecnologías  limpias  y  los productos reciclables y reutilizables, tomando en    consideración   las   oportunidades   de   comercialización   actuales   o potenciales de los residuos valorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   además   que  una  disparidad  entre  las  legislaciones  de  los Estados  miembros  en  lo  relativo  a  la  eliminación y la valorización de los residuos   puede   afectar   a   la   calidad  del  medio  ambiente  y  al  buen funcionamiento del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  fomentar  el  reciclado  de  los  residuos y su reutilización  como  materias  primas;  que  puede  ser necesario adoptar normas específicas para los residuos reutilizables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  el conjunto de la Comunidad sea capaz de garantizar  por  sí  mismo  la eliminación de sus residuos y que es deseable que cada Estado miembro, de forma individual, tienda a este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  elaborar  planes de gestión de residuos para dar cumplimiento a los antedichos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reducir  los movimientos de residuos y que con este fin  los  Estados  miembros  puedan  adoptar  las medidas necesarias en el marco de sus planes de gestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  un nivel de protección elevado y un control eficaz,  es  necesario  estipular  la  autorización y control de las empresas de eliminación y de valorización de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   establecimientos   que  tratan  sus  propios residuos   o   valorizan  residuos  pueden  estar  exentos  de  la  autorización exigida   en   determinadas   condiciones   y  siempre  y  cuando  respeten  los requisitos   de  protección  del  medio  ambiente;  que  tales  establecimientos deben estar sujetos a registro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  seguimiento  de  los  residuos desde su producción   hasta  su  eliminación  definitiva,  conviene  asimismo  someter  a autorización   o   registro  y  a  una  inspección  adecuada  a  otras  empresas relacionadas  con  los  residuos,  tales  como las que se ocupan de la recogida, del transporte y de la comercialización de residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  constituir  un comité encargado de asistir a la  Comisión  en  la  aplicación  de  la  presente  Directiva y su adaptación al progreso científico y técnico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/442/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Los artículos 1 al 12 deberán sustituirse por los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   "residuo":  cualquier  sustancia  u  objeto  perteneciente  a  una  de  las categorías  que  se  recogen  en  el Anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.</p>
    <p class="parrafo">El   1   de  abril  de  1993  como  muy  tarde,  la  Comisión,  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo 18, elaborará una lista de residuos pertenecientes  a  las  categorías  enumeradas  en  el  Anexo  I. Dicha lista se revisará  periódicamente  y,  en  caso  necesario,  se modificará según el mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)   "productor":   cualquier   persona   cuya   actividad   produzca   residuos ("productor   inicial")   y/o  cualquier  persona  que  efectúe  operaciones  de tratamiento  previo,  de  mezcla  o  de  otro  tipo  que  ocasionen un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;</p>
    <p class="parrafo">c)  "poseedor":  el  productor  de  los  residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;</p>
    <p class="parrafo">d)  "gestión":  la  recogida,  el  transporte,  la valorización y la eliminación de  los  residuos,  incluida  la  vigilancia  de  estas operaciones, así como la vigilancia de los lugares de descarga después de su cierre;</p>
    <p class="parrafo">e) "eliminación": cualquiera de las operaciones enumeradas en el Anexo II A;</p>
    <p class="parrafo">f)  "valorización":  cualquiera  de  las  operaciones  enumeradas en el Anexo II B;</p>
    <p class="parrafo">g)   "recogida":  operación  consistente  en  recoger,  clasificar  y/o  agrupar residuos para su transporte.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">a) los efluentes gaseosos emitidos en la atmósfera;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando ya estén cubiertos por otra legislación:</p>
    <p class="parrafo">i) los residuos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los  resíduos  resultantes  de  la  prospección,  de  la  extracción,  del tratamiento  y  del  almacenamiento  de  recursos  minerales,  así  como  de  la explotación de canteras;</p>
    <p class="parrafo">iii)  los  cadáveres  de  animales y los residuos agrícolas siguientes: materias fecales  y  otras  sustancias  naturales  y no peligrosas utilizadas en el marco de la explotación agrícola;</p>
    <p class="parrafo">iv) las aguas residuales, con excepción de los residuos en estado líquido;</p>
    <p class="parrafo">v) los explosivos desclasificados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  específicas  particulares o complementarias de las de la presente   Directiva,   destinadas   a   regular   la  gestión  de  determinadas categorías de residuos, podrán establecerse mediante directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para fomentar:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  primer  lugar,  la  prevención  o  la  reducción de la producción de los residuos y de su nocividad, en particular mediante:</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  tecnologías  limpias  y  que  permitan un ahorro mayor de recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  técnico  y  la comercialización de productos diseñados de tal manera   que   no   contribuyan   o   contribuyan  lo  menos  posible,  por  sus características  de  fabricación,  utilización  o  eliminación, a incrementar la cantidad o la nocividad de los residuos y los riesgos de contaminación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  desarrollo  de  técnicas  adecuadas para la eliminación de las sustancias peligrosas contenidas en los residuos destinados a la valorización;</p>
    <p class="parrafo">b) en segundo lugar:</p>
    <p class="parrafo">i)   la   valorización   de   los   residuos   mediante  reciclado,  nuevo  uso, recuperación  o  cualquier  otra  acción  destinada  a  obtener  materias primas secundarias, o</p>
    <p class="parrafo">ii) la utilización de los residuos como fuente de energía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepto  en  aquellos  casos  en  que  se  apliquen  las disposiciones de la Directiva  83/189/CEE  del  Consejo,  de  28  de  marzo  de  1983, por la que se establece   un   procedimiento  de  información  en  materia  de  las  normas  y reglamentaciones  técnicas  (  ),  los Estados miembros informarán a la Comisión de  las  medidas  cuya  adopción  proyecten con el fin de alcanzar los objetivos del  apartado  1.  La  Comisión  informará de dichas medidas a los demás Estados miembros y al Comité mencionado en el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para garantizar que los  residuos  se  valorizarán  o  se  eliminarán  sin poner en peligro la salud del  hombre  y  sin  utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  sin  crear  riesgos  para  el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la flora;</p>
    <p class="parrafo">- sin provocar incomodidades por el ruido o los olores;</p>
    <p class="parrafo">- sin atentar contra los paisajes y los lugares de especial interés.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  también  las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas apropiadas, en cooperación con otros  Estados  miembros  si  ello  es  necesario  o conveniente, para crear una red  integrada  y  adecuada  de instalaciones de eliminación, teniendo en cuenta las  mejores  tecnologías  disponibles  que no impliquen costes excesivos. Dicha red   deberá   permitir   a   la   Comunidad   en   su  conjunto  llegar  a  ser autosuficiente  en  materia  de  eliminación de residuos y a cada Estado miembro individualmente   tender   hacia   ese   objetivo,   teniendo   en   cuenta  las</p>
    <p class="parrafo">circunstancias  geográficas  o  la  necesidad  de  instalaciones  especializadas para determinado tipo de residuos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dicha  red  deberá  permitir además la eliminación de los residuos en una de las  instalaciones  adecuadas  más  próximas,  mediante  la  utilización  de los métodos  y  las  tecnologías  más  adecuados para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente y de la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  o  designarán  la  autoridad o autoridades competentes   encargadas   de   aplicar   las   disposiciones   de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  realizar  los  objetivos a los que se refieren los artículos 3, 4 y 5, la  autoridad  o  autoridades  competentes  a  que  se  refiere  el  artículo  6 tendrán  la  obligación  de  establecer tan pronto como sea posible uno o varios planes de gestión de residuos. Dichos planes se referirán en particular a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos,  cantidades  y  origen  de  los residuos que han de valorizarse o eliminarse;</p>
    <p class="parrafo">- las prescripciones técnicas generales;</p>
    <p class="parrafo">- todas las disposiciones especiales relativas a residuos particulares;</p>
    <p class="parrafo">- los lugares o instalaciones apropiados para la eliminación.</p>
    <p class="parrafo">Dichos planes podrán incluir, por ejemplo:</p>
    <p class="parrafo">-  las  personas  físicas  o  jurídicas facultadas para proceder a la gestión de los residuos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  estimación  de  los  costes  de  las  operaciones  de  valorización  y de eliminación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  medidas  apropiadas  para fomentar la racionalización de la recogida, de la clasificación y del tratamiento de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  colaborarán,  en  su  caso,  con  los  demás Estados miembros  y  con  la  Comisión en el establecimiento de los planes citados y los pondrán en conocimiento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  tomar las medidas necesarias para evitar los movimientos  de  residuos  que  no  se  ajusten  a  sus  planes  de  gestión  de residuos.   Informarán  de  dichas  medidas  a  la  Comisión  y  a  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  necesarias  para que todo poseedor de residuos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  remita  a  un  recolector  privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los Anexos II A o II B, o</p>
    <p class="parrafo">-  se  ocupe  el  mismo  de  la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.   A  efectos  de  la  aplicación  de  los  artículos  4,  5  y  7,  cualquier establecimiento  o  empresa  que  efectúe las operaciones citadas en el Anexo II A  deberá  obtener  una  autorización  de  la autoridad competente mencionada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Dicha autorización se referirá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">- a los tipos y cantidades de residuos;</p>
    <p class="parrafo">- a las prescripciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">- a las precauciones que deberán tomarse en materia de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">- al lugar de eliminación;</p>
    <p class="parrafo">- al método de tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  podrán,  o  bien  concederse  por  un período determinado, renovarse  y  estar  sujetas  a condiciones y obligaciones, o bien denegarse, en particular  en  el  caso  de  que  el  método  de  eliminación  previsto  no sea aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  artículo  4,  cualquier  establecimiento  o empresa  que  efectúe  las  operaciones  citadas en el Anexo II B deberá obtener una autorización al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   Sin   perjuicio  de  las  disposiciones  de  la  Directiva  78/319/CEE  del Consejo,   de   20  de  marzo  de  1978,  relativa  a  los  residuos  tóxicos  y peligrosos  (  ),  cuya  última  modificación  la constituye el Acta de adhesión de  España  y  de  Portugal, se podrá dispensar de la autorización mencionada en el artículo 9 o en el artículo 10 a:</p>
    <p class="parrafo">a)   los   establecimientos  o  empresas  que  se  ocupen  ellos  mismos  de  la eliminación de sus propios residuos en los lugares de producción,</p>
    <p class="parrafo">b) los establecimientos o empresas que valoricen residuos.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente se podrá aplicar esta exención:</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  autoridades  competentes  han  adoptado  normas  generales para cada tipo  de  actividad  en  las  que  se fijen los tipos y cantidades de residuos y las  condiciones  en  las  que  la  actividad  puede  quedar  dispensada  de  la autorización,</p>
    <p class="parrafo">-  si  los  tipos  o  cantidades  de  residuos  o las formas de eliminación o de valorización cumplen las condiciones establecidas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  establecimientos  o  empresas  a  que  hace  referencia  el  apartado 1 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de las normas generales adoptadas en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  o  empresas  que  efectúen  con  cáracter  profesional la recogida  o  el  transporte  de  residuos  o  que  se ocupen de la eliminación o valorización  de  residuos  por  encargo de terceros (negociantes o agentes), si no   están   sujetos   a   autorización,  deberán  estar  registrados  ante  las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los  establecimientos  o  empresas  que se ocupen de las operaciones mencionadas en  los  artículos  9  a 12 estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  establecimiento  o  empresa  mencionado  en  los  artículos  9  y  10 deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  llevar  un  registro  en el que se indique la cantidad, naturaleza, origen y, cuando  ello  sea  pertinente,  el  destino, la frecuencia de recogida, el medio</p>
    <p class="parrafo">de  transporte  y  el  método  de  tratamiento  de los residuos enumerados en el Anexo I y las operaciones enumeradas en los Anexos II A o II B;</p>
    <p class="parrafo">-  facilitar  dichas  indicaciones  a las autoridades competentes mencionadas en el artículo 6, a petición de éstas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  también  podrán exigir a los productores que cumplan las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  principio  "quien  contamina  paga",  el  coste  de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  poseedor  que  remitiere  los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  los  poseedores  anteriores  o  el  productor  del  producto generador de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  tres  años,  y  por  primera  vez  el  1 de abril de 1995, los Estados miembros  remitirán  a  la  Comisión un informe sobre las medidas adoptadas para la  aplicación  de  las  disposiciones de la presente Directiva. Este informe se redactará,   en   particular,   a   partir   de   un  cuestionario  conforme  al procedimiento  indicado  en  el  artículo  18,  que  la  Comisión remitirá a los Estados miembros seis meses antes de la fecha arriba mencionada.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  publicará  cada  tres años, y por primera vez el 1 de abril de 1996,  un  informe  de  síntesis  basado en los informes a los que se refiere el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   necesarias   para  adaptar  los  Anexos  de  la  presente Directiva  al  progreso  científico  y  técnico  se aprobarán de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento  en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas. ».</p>
    <p class="parrafo">2) Los artículos 13, 14 y 15 pasan a ser los artículos 19, 20 y 21.</p>
    <p class="parrafo">3) Se añadirán los Anexos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS DE RESIDUOS</p>
    <p class="parrafo">Q1  Residuos  de  producción  o  de  consumo  no especificados a continuación Q2 Productos  que  no  respondan  a  las  normas Q3 Productos caducados Q4 Materias que  se  hayan  vertido  por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier   otro   incidente  con  inclusión  del  material,  del  equipo,  etc, contaminado  a  causa  del  incidente  en  cuestión  Q5  Materias contaminadas o ensuciadas  a  causa  de  actividades  voluntarias  (por  ejemplo,  residuos  de operaciones   de   limpieza,  materiales  de  embalaje,  contenedores,  etc)  Q6 Elementos  inutilizables  (por  ejemplo,  baterías  fuera  de uso, catalizadores gastados,  etc)  Q7  Sustancias  que  hayan  pasado  a  ser  inutilizables  (por ejemplo,   ácidos   contaminados,  disolventes  contaminados,  sales  de  temple agotadas,  etc)  Q8  Residuos  de  procesos industriales (por ejemplo, escorias, posos  de  destilación,  etc)  Q9  Residuos  de  procesos anticontaminación (por ejemplo,   barros   de  lavado  de  gas,  polvo  de  filtros  de  aire,  filtros gastados,  etc)  Q10  Residuos  de mecanización/acabado (por ejemplo, virutas de torneado   o   fresado,  etc)  Q11  Residuos  de  extracción  y  preparación  de materias  primas  (por  ejemplo,  residuos  de  explotación  minera o petrolera, etc)  Q12  Materia  contaminada  (por  ejemplo, aceite contaminado con PCB, etc) Q13  Toda  materia,  sustancia  o  producto  cuya utilización esté prohibida por la  ley  Q14  Productos  que no son de utilidad o que ya no tienen utilidad para el   poseedor  (por  ejemplo,  artículos  desechados  por  la  agricultura,  los hogares,   las  oficinas,  los  almacenes,  los  talleres,  etc)  Q15  Materias, sustancias    o   productos   contaminados   procedentes   de   actividades   de regeneración  de  terrenos  Q16  Toda  sustancia, materia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II A</p>
    <p class="parrafo">OPERACIONES DE ELIMINACION</p>
    <p class="parrafo">NB:  Se  considera  que  el presente Anexo recoge las operaciones de eliminación tal  como  se  efectúan  en  la  práctica. De conformidad con el artículo 4, los residuos   deben  eliminarse  sin  poner  en  peligro  la  salud  humana  y  sin utilizar  procedimientos  o  métodos  que  puedan  causar  perjuicios  al  medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">D1  Depósito  en  el  suelo  o  en  su  interior (por ejemplo, descarga, etc) D2 Tratamiento   en  medio  terrestre  (por  ejemplo,  biodegradación  de  residuos líquidos  o  lodos  en  el suelo, etc) D3 Inyección en profundidad (por ejemplo, inyección  de  residuos  bombeables  en  pozos,  minas de sal, fallas geológicas naturales,  etc)  D4  Lagunaje  (por  ejemplo,  vertido  de  residuos líquidos o lodos  en  pozos,  estanques  o  lagunas, etc) D5 Descarga en lugares de vertido especialmente   preparados   (por   ejemplo,   envasado   en  alveolos  estancos separados,  recubiertos  y  aislados  entre  sí  y  el  medio  ambiente, etc) D6 Vertido  de  residuos  sólidos  en el medio acuático, salvo en el mar D7 Vertido en  el  mar,  incluido  el  soterramiento  en  el subsuelo marino D8 Tratamiento biológico  no  especificado  en  ningún  otro  punto del presente Anexo y que dé como  resultado  compuestos  o  mezclas  que  se  eliminen  mediante  uno de los procedimientos  enumerados  en  el  presente  Anexo D9 Tratamiento fisicoquímico</p>
    <p class="parrafo">no  especificado  en  ningún  otro  punto  del  presente  Anexo  y  que  dé como resultado   compuestos   o   mezclas   que  se  eliminen  mediante  uno  de  los procedimientos  enumerados  en  el  presente  Anexo  (por  ejemplo, evaporación, secado,  calcinación,  etc)  D10  Incineración  en tierra D11 Incineración en el mar  D12  Almacenamiento  permanente  (por  ejemplo,  colocación de contenedores en  una  mina,  etc)  D13  Agrupación  previa  a  una  de  las  operaciones  del presente  Anexo  D14  Reacondicionamiento  previo  a  una de las operaciones del presente   Anexo  D15  Almacenamiento  previo  a  una  de  las  operaciones  del presente   Anexo,   con  exclusión  del  almacenamiento  temporal  previo  a  la recogida en el lugar de producción.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II B</p>
    <p class="parrafo">OPERACIONES QUE DEJAN UNA POSIBILIDAD DE VALORIZACION</p>
    <p class="parrafo">NB:   Se   considera   que   el   presente   Anexo  recoge  las  operaciones  de valorización  tal  como  se  efectúan  en  la  práctica.  De  conformidad con el artículo  4,  los  residuos  deben  valorizarse  sin  poner  en peligro la salud humana  y  sin  utilizar  procedimientos  o métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">R1  Recuperación  o  regeneración  de disolventes R2 Reciclado o recuperación de sustancias  orgánicas  que  no  se  utilizan  como  disolventes  R3  Reciclado o recuperación   de   metales   o   de   compuestos   metálicos   R4  Reciclado  o recuperación  de  otras  materias  inorgánicas  R5  Regeneración  de ácidos o de bases  R6  Valorización  de  productos  que  sirven para captar contaminantes R7 Valorización  de  productos  procedentes  de  catalizadores  R8  Regeneración  u otro  nuevo  empleo  de  aceites  R9  Utilización  principal  como combustible u otro  modo  de  producir  energía  R10  Esparcimiento sobre el suelo en provecho de  la  agricultura  o  la  ecología,  incluidas las operaciones de formación de abono  y  otras  transformaciones  biológicas,  con  excepción  de  los residuos excluidos  de  conformidad  con  el  artículo  2,  apartado  1, letra b), inciso iii)   R11   Utilización   de   residuos  obtenidos  a  partir  de  una  de  las operaciones  enumeradas  anteriormente  en  R1 a R10 R12 Intercambio de residuos para  someterlos  a  una  cualquiera de las operaciones enumeradas anteriormente en  R1  a  R11  R13  Almacenamiento  de  materiales para someterlos a una de las operaciones   que   figuran   en   el   presente   Anexo,   con   exclusión  del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de abril de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho</p>
    <p class="parrafo">en Bruselas, el 18 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. BODRY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  295  de 19. 11. 1988, p. 3; y DO no C 326 de 30. 12. 1989, p. 6. (2)  DO  no  158  de  26.  6.  1989, p. 232; y Dictamen emitido el 22 febrero de 1991  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (3) DO no C 56 de 6. 3. 1989, p.  2.  (4)  DO  no L 194 de 25. 7. 1975, p. 47. (5) DO no C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
