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    <identificador>DOUE-L-1991-80349</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>811/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 811/91 del Consejo, de 27 de marzo de 1991, por el que se modifica por terceravez el Reglamento (CEE) nº 2340/90 por el que se impiden los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y Kuwait.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>82</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>50</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/082/L00050-00051.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910328</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19961227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6140" orden="5">Irak</materia>
      <materia codigo="3462" orden="2">Kuwait</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2456/96, de 17 de diciembre; DOUE-L-1996-82245</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81076" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 2340/90, de 8 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Reglamento (CEE) nº 2340/90 (1), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 542/91 (2), se prohibieron los  intercambios  entre  la  Comunidad e Irak, con la excepción de determinados productos  médicos  y,  en  determinadas  condiciones,  productos  alimenticios, siguiendo  las  Resoluciones  del  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas por  las  que  se  establece  un  embargo  tras  la  invasión  de Kuwait por las fuerzas iraquíes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  de  Seguridad de las Naciones Unidas adoptó el 2 de marzo de 1991 la Resolución 686 (1991);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  estas  circunstancias,  la  Comunidad  y  sus  Estados miembros,   reunidos   en  el  marco  de  la  cooperación  política,  consideran deseable  facilitar  la  ayuda  humanitaria  a  Irak  y,  por  consiguiente,  es oportuno  que  se  amplíe,  a  partir  del 2 de marzo de 1991, la posibilidad de suministrar   productos  destinados  estrictamente  para  fines  médicos  en  el marco  de  las  condiciones  establecidas  en  las  Resoluciones  del Consejo de Seguridad  de  las  Naciones  Unidas y, en particular, las correspondientes a la Resolución 661 (1990),</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  2  de marzo de 1991, el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2340/90 se sustituirá por el texto que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 213 de 9. 8. 1990, p. 1. (2) DO no L 60 de 7. 3. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE LOS PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">A. Productos médicos</p>
    <p class="parrafo">3001  Glándulas  y  demás  órganos  para  usos  opoterápicos, desecados, incluso pulverizados;   extractos   de   glándulas   o   de   otros  órganos  o  de  sus secreciones,   para   usos   opoterápicos;  heparina  y  sus  sales;  las  demás sustancias   humanas   o   animales   preparadas   para   usos   terapéuticos  o profilácticos,  no  expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas.  ex  3002 Sangre  humana;  sangre  animal  preparada para usos terapéuticos, profilácticos</p>
    <p class="parrafo">o  de  diagnóstico;  sueros  específicos de animales o de personas inmunizados y demás   componentes  de  la  sangre,  vacunas  para  la  medicina  humana.  3004 Medicamentos  (con  exclusión  de  los  productos de las partidas nos 3002, 3005 o  3006)  constituidos  por  productos  mezclados o sin mezclar, preparados para usos   terapéuticos  o  profilácticos,  dosificados  o  acondicionados  para  la venta  al  por  menor.  3005  Guatas,  gasas,  vendas  y artículos análogos (por ejemplo:  apósitos,  esparadrapos,  sinapismos),  impregnados  o  recubiertos de sustancias  farmacéuticas  o  acondicionados  para  la  venta  al  por menor con fines  médicos,  quirúrgicos,  odontológicos  o veterinarios. 3006 Preparaciones y  artículos  farmacéuticos  a  que  se  refiere  la  nota 3 del capítulo 30. ex 9018  Jeringas,  agujas,  catéteres,  cánulas  e instrumentos similares; equipos para transfusiones de sangre.</p>
    <p class="parrafo">B. Productos alimenticios</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  producto  alimenticio  destinado  a fines humanitarios en el marco de operaciones de ayuda de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">C. Otros productos</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  productos  distintos  de  los enumerados en el epígrafe A destinados estrictamente  para  fines  médicos,  siempre  que  se suministren bajo rigurosa supervisión  de  la  Comunidad  o  del  Gobierno  de  un  Estado  miembro  o por organismos humanitarios adecuados ».</p>
  </texto>
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