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<documento fecha_actualizacion="20241021175938">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80379</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910311</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>172/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 11 de marzo de 1991, que modifica la Decisión 90/525/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a admitir temporalmente la comercialización de materiales forestales de reproducción que no se ajusten a las exigencias de la Directiva 66/404/CEE del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910404</fecha_publicacion>
    <diario_numero>84</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/084/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81368" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1 ter a la Decisión 90/525, de 11 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60009" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/404, de 14 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/404/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  los materiales forestales de reproducción (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  90/654/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  90/525/CEE  de  la  Comisión  (3),  cuya última modificación  la  constituye  la  Decisión 91/44/CEE (4), autoriza a los Estados miembros   para   admitir   la  comercialización  de  materiales  forestales  de reproducción  que  no  se  ajusten  a  las exigencias de la Directiva 66/404/CEE en  su  territorio  durante  un  período  que expira el 30 de noviembre de 1991, en  caso  de  una  primera  comercialización,  y,  en  los demás casos, el 31 de diciembre de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reino  Unido  ha  solicitado  autorización  para  admitir durante   los   mismos  períodos  la  comercialización  de  plantones  de  Larix decidua  Mill.  producidos  en  el  territorio  de  Polonia a partir de semillas que se ajustan a exigencias menos estrictas por lo que respecta al origen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  razones  genéticas,  los  materiales  de  reproducción deben  ser  recogidos  en  sus  lugares de origen dentro del área natural de las especies  consideradas  y  que  deben otorgarse las mayores garantías por lo que respecta a la identidad de los materiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Tras  el  artículo  1  bis  de  la  Decisión  90/525/CEE  se  añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  Unido,  a  condición de que se presente el justificante previsto  en  el  artículo  2  por  lo  que  concierne al lugar de origen de las semillas,  para  admitir  la  comercialización  en su territorio de plantones de Larix  decidua  Mill.  producidos  a  partir  de  semillas  que se ajusten a las exigencias  menos  estrictas  por  lo  que respecta al origen, en las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">i) los plantones deberán proceder de poblaciones del territorio de Polonia;</p>
    <p class="parrafo">ii) el número de plantones no será superior a 1 000 000;</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  autorización  expirará  el  30  de junio de 1991, en lo referente a la</p>
    <p class="parrafo">primera  comercialización,  y  el  31  de  diciembre  de  1993,  en lo que no se refiera a ésta ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 11 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  125  de  11.  7. 1966, p. 2326/66. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.  48.  (3)  DO  no  L  292  de  24.  10. 1990, p. 22. (4) DO no L 23 de 29. 1. 1991, p. 32.</p>
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