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<documento fecha_actualizacion="20241021175938">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80381</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910404</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>837/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 837/91 de la Comisión, de 4 de abril de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2742/90 por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 2204/90 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/085/L00015-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19910408</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="654" orden="1">Caseína</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="5">Queso</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1547/2006, de 13 de octubre; DOUE-L-2006-81974</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81228" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2742/90, de 26 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2204/90  del  Consejo, de 24 de julio de 1990, que   establece,  en  lo  que  respecta  a  los  quesos,  las  normas  generales complementarias  de  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1) y, en particular, el párrafo segundo de su artículo 1 y el párrafo segundo del apartado 3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2742/90  de  la  Comisión  (2)  fija  el  importe  que  deberá  pagarse  por las cantidades   de   caseína  y  caseinatos  utilizadas  sin  autorización,  habida cuenta  de  los  precios  de estos productos registrados en los mercados durante el  segundo  trimestre  de  1990;  que  la  evolución a la baja de estos precios durante  el  segundo  semestre  de  1990  hace  necesario un incremento de dicho importe;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo del Reglamento anteriormente citado figuran los porcentajes  máximos  de  incorporación  de  caseína y caseinatos en los quesos; que  el  apartado  2  del  artículo  2 del mismo Reglamento dispone que el Anexo podrá  modificarse  sobre  la  base  de solicitudes motivadas que justifiquen la necesidad  tecnológica  de  efectuar  una  adición  de caseína o caseinatos; que el  examen  de  dos  solicitudes  ha  permitido demostrar tal necesidad respecto al  queso  fundido  en  polvo  y  el  queso fundido rallado; que conviene, pues, completar dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su dictamen en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2742/90 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 4, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  cantidad  que  deberá  pagarse  en  aplicación  del  apartado  3  del artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2204/90  será de 350 ecus por 100 kg de caseína   y/o   caseinatos,   habida   cuenta  del  precio  de  estos  productos registrado en los mercados durante el cuarto trimestre de 1990. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el Anexo se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« - queso fundido rallado del código NC ex 0406 20: 5 % (1)</p>
    <p class="parrafo">- queso fundido en polvo del código NC ex 0406 20: 5 % (1).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Elaborado,  mediante  un  procedimiento  continuo,  sin  adición  de  queso fundido previamente elaborado. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 7. (2) DO no L 264 de 27. 9. 1990, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
