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<documento fecha_actualizacion="20241021175941">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80389</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910325</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>174/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de marzo de 1991, relativa a las normas zootécnicas y genealógicas que regulan la comercialización de animales de raza y por la que se modifican las Directivas 77/504/CEE y 90/425/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910405</fecha_publicacion>
    <diario_numero>85</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/085/L00037-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20160719</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/174/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="5">Veterinarios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo a del capítulo II de la Directiva 90/425, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80211" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra A) del art. 1 de la Directiva 77/504, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81683" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 88/661, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2016-81133" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/1012, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82391" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Directiva 2009/157, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-8909" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 391/1992, de 21 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-5067" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 178/1992, de 28 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA   DEL   CONSEJO  de  25  de  marzo  de  1991  relativa  a  las  normas zootécnicas  y  genealógicas  que  regulan  la  comercialización  de animales de raza  y  por  la  que  se  modifican  las  Directivas  77/504/CEE  y  90/425/CEE (91/174/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Economico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  animales  de  raza  están incluidos como animales vivos, en la lista del Anexo II del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cría  de animales de raza forma parte, en general, de las actividades  agrarias;  que  para  una  parte de la población agraria constituye una fuente de ingresos y que, por consiguiente, procede fomentarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  comunitario se han previsto normas específicas de  armonización  en  materia  zootécnica  por  lo que se refiere a las especies bovina, porcina, ovina, caprina y a los équidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin de garantizar un desarrollo racional de la cría de  animales  de  raza  y  de incrementar de este modo la productividad de dicho sector,  es  preciso  establecer  a  escala  comunitaria  normas  relativas a la comercialización de dichos animales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  principio,  los intercambios intracomunitarios no pueden ser prohibidos, restringidos u obstaculizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  extender  a  los  búfalos reproductores de raza pura las  disposiciones  aplicables  a  los  bovinos  reproductores  de  raza  pura y modificar en consecuencia la Directiva 77/504/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  estipular  que se aplique a este sector lo dispuesto en la Directiva 90/425/CEE (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  que  las  importaciones  de  animales de raza  procedentes  de  países  terceros  no puedan efectuarse en condiciones más favorables que las que se aplican en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente Directiva, se entenderá por « animal de raza » todo animal  de  cría  cubierto  por  el Anexo II del Tratado, cuyos intercambios aún no  hayan  sido  objeto  de  una normativa comunitaria zootécnica más específica y  que  esté  inscrito  o  registrado  en  un registro o en un libro genealógico llevado por una organización o por una asociación de ganaderos reconocida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  comercialización  de  animales  de  raza  y  de  sus  espermas,  óvulos o embriones  no  se  prohíban,  restrinjan  u obstaculicen por razones zootécnicas o genealógicas;</p>
    <p class="parrafo">-  se  establezcan  de  manera  no discriminatoria los criterios de aprobación y de  reconocimiento  de  las  organizaciones  o  asociaciones  de  ganaderos, los criterios   de  inscripción  o  registro  en  los  registros  y  en  los  libros genealógicos,  los  criterios  de  admisión  a  la  reproducción  de animales de raza  y  a  la  utilización  de  sus  espermas,  óvulos y embriones, así como el certificado  exigible  para  su  comercialización,  con  el  fin  de asegurar el cumplimiento   del  requisito  previsto  en  el  primer  guión,  cumpliendo  los principios   establecidos   por  la  organización  o  asociación  que  posea  el registro o el libro genealógico de origen de la raza.</p>
    <p class="parrafo">A   la   espera  de  la  aprobación  de  las  eventuales  normas  de  desarrollo previstas   en   el   artículo   6,   seguirán   aplicándose  las  legislaciones nacionales con observancia de las disposiciones generales del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a)  del  artículo  1  de  la Directiva 77/504/CEE se insertan los términos « incluidos los búfalos » después de « de la especie bovina ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  A  del  capítulo  II  de  la  Directiva  90/425/CEE,  se añade la rúbrica siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Directiva  91/174/CEE  del  Consejo,  de  25 de marzo de 1991, relativa a las normas   zootécnicas   y   genealógicas   que  regulan  la  comercialización  de animales de raza</p>
    <p class="parrafo">DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 37 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  puesta  en  aplicación  de  una  normativa comunitaria en la materia, las  normas  aplicables  a  las  importaciones  de  animales  de  raza  y de sus espermas,  óvulos  y  embriones  procedentes  de  países  terceros no podrán ser más   favorables   que   aquellas   por   las  que  se  rigen  los  intercambios intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  la  presente Directiva se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 11 de la Directiva 88/661/CEE (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  antes  del  1  de  enero  de  1992. Informarán de ello, sin demora, a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  Estados  miembros  adopten  las  dispociones  consideradas  en  el apartado   1,   éstas   harán   referencia   a  la  presente  Directiva  o  irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. STEICHEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  304  de  29.  11.  1988, p. 6. (2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 365.  (3)  DO  no  C 56 de 6. 3. 1989, p. 25. (4) DO no L 206 de 12. 8. 1977, p. 8.  Directiva  modificada  en  último término por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (DO  no  L  362  de  31. 12. 1985, p. 8). (5) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29. Directiva  modificada  en  último  término  por la Directiva 90/675/CEE (DO no L 373 de 31. 12. 1990, p. 1). (6) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 36.</p>
  </texto>
</documento>
