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<documento fecha_actualizacion="20241021175943">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80396</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910326</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>177/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1991, sobre medidas transitorias destinadas al comercio de animales de las especies bovina y porcina, relativas a la supresión de la vacunación contra la fiebre aftosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910406</fecha_publicacion>
    <diario_numero>86</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/086/L00032-00033.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19920309</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 92/105, de 28 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/423/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, por la que  se  modifican  la  Directiva  85/511/CEE  por  la que se establecen medidas comunitarias   de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa,  la  Directiva  64/432/CEE relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales   de  las  especies  bovina  y  porcina  y  la Directiva  72/462/CEE  relativa  a  problemas  sanitarios y de policía sanitaria en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas  o  de  productos  a base de carne procedentes de terceros países (1) y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Decisión  91/13/CEE  de  la  Comisión  (2),  establece disposiciones  para  el  comercio  de  animales  de  la especie bovina vacunados desde hace más de 12 meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   actualmente   es   posible   resolver   nuevos   problemas relacionados  con  el  comercio  de  animales  de  la  especie  bovina vacunados desde hace menos de 12 meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros que han suprimido la vacunación pueden seguir  aceptando  animales  vivos  de  la  especie bovina vacunados antes de la fecha en la que la suprimieron;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que,  para  evitar dificultades en el comercio con destino  a  Estados  miembros  que  han  suprimido  la  vacunación, éstos pueden seguir  aceptando  animales  de  la  especie  bovina vacunados antes de la fecha de notificación de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  deben  resolverse  problemas  comerciales entre los Estados miembros que practican la vacunación y los que la han suprimido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales  medidas  deben  aplicarse  a  las  importaciones  de animales   vivos  procedentes  de  determinados  terceros  países  de  la  lista establecida en la Decisión 79/542/CEE del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  a  31  de  diciembre  de  1990  practicasen  la vacunación  contra  la  fiebre  aftosa  y  que  hayan  suprimido  esta  práctica podrán  aceptar  animales  de  la  especie bovina vacunados antes de la fecha en que   dejaran   de   aplicar  su  política  de  vacunación,  siempre  que  vayan acompañados  de  un  certificado  que confirme que no han sido vacunados después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  a  que  se refiere el apartado 1 que hayan suprimido la  vacunación  antes  de  la  fecha  de  notificación  de  la presente Decisión podrán  aceptar  animales  de  la  especie bovina vacunados antes de la fecha de notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  añadirá  el  texto  siguiente  en  el  modelo  I  o  II  del certificado sanitario  que  figura  en  el  Anexo  F  de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (4)  y  que  acompaña  a  los  animales  de  la  especie bovina destinados a los Estados miembros, tal como establece el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«  animales  de  la  especie  bovina  que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa después del . . . ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  fecha  prevista  en  el apartado 1 será aquélla en que el Estado miembro de  destino  haya  suprimido  oficialmente  la vacunación, pero no será anterior a la fecha de notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  marco  del  Comité  veterinario permanente y con la mayor antelación posible,  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros la fecha de supresión de la vacunación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  sigan  practicando la vacunación aceptarán animales no  vacunados  de  la  especie  bovina  procedentes de un Estado miembro o de un tercer  país  que  no  practique la vacunación y que haya estado libre de fiebre aftosa  durante  el  menos  2  años,  sin  perjuicio,  no  obstante,  de que los animales  de  la  especie  bovina  puedan  ser  vacunados  contra  la mencionada enfermedad  en  el  país  de  destino  antes de ser introducidos en el rebaño al que se envían.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   el   marco   del   Comité  veterinario  permanente,  los  Estados  miembros informarán  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros de los siguientes extremos:</p>
    <p class="parrafo">- la aceptación de animales de la especie bovina con arreglo al artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  las  condiciones  que  se aplicarán a la vacunación de animales de la especie bovina de conformidad con el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de  la  situación  y  revisará la presente Decisión antes del 1 enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de 18. 8. 1990, p. 13. (2) DO no L 8 de 11. 1. 1991, p. 26. (3)  DO  no  L  146  de  14.  6.  1979,  p. 15. (4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
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