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<documento fecha_actualizacion="20241021175943">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80397</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910408</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>862/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 862/91 de la Comisión, de 8 de abril de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3491/90 del Consejo relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladesh.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910409</fecha_publicacion>
    <diario_numero>88</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19910412</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20061231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="6179" orden="3">Bangladesh</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3491/90, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3850/89, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1964/2006, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82350" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2.1, 3.1 y 4.1 y se añade anexos II y III, por Reglamento 1950/2005, de 28 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Reglamento 2123/95, de 6 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81266" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1482/98, de 10 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81453" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4, por Reglamento 1407/97, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81151" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 4.2, por Reglamento 1373/96, de 16 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3491/90  del  Consejo,  de  26 de noviembre de 1990,  relativo  a  las  importaciones  de arroz originario de Bangladesh (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (2), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (3),  y,  en particular, el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité monetario,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3491/90  establece que la exacción reguladora  calculada  de  conformidad  con  el artículo 11 del Reglamento (CEE) no   1418/76  del  Consejo  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1806/89  (5),  se  reducirá  en  un 50 % y en un elemento global  diferente  según  el  grado  de  elaboración del arroz, siempre y cuando se  haya  percibido  un  derecho equivalente en el momento de la exportación del tercer país de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  derecho  a la exportación sólo puede percibirse de manera exacta  si  se  conoce  el  importe de la exacción reguladora que se aplicará en el  momento  de  la  importación  en  la  Comunidad;  que,  por  lo tanto, dicha exacción debe fijarse por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asegurarse  de  que el país exportador ha percibido realmente  un  derecho  a  la  exportación  cuyo  importe  sea  equivalente a la reducción de la exacción aplicada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  ter  del  Reglamento  (CEE) no 3152/85 de la Comisión,  de  11  de  noviembre  de  1985, por el que se establecen modalidades de  aplicación  del  Reglamento  (CEE) no 1676/85 del Consejo referente al valor de  la  unidad  de  cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la  política  agrícola  común  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3237/90  (7),  determina  el tipo que debe aplicarse para convertir  en  moneda  nacional  de un Estado miembro un importe expresado en la moneda nacional de un tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3491/90 prevé asimismo que para que pueda  aplicarse  la  reducción  de  la  exacción reguladora debe presentarse un certificado  de  origen;  que  procede  aplicar  lo  dispuesto  en el Reglamento (CEE)  no  3850/89  de  la  Comisión,  de 15 de diciembre de 1989, por el que se establecen,  para  determinados  productos  agrícolas  que  gozan  de  regímenes especiales  de  importación,  disposiciones  de  aplicación del Reglamento (CEE) no  802/68  del  Consejo,  relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (8), y fijar condiciones para su validez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  las  medidas  administrativas adecuadas para garantizar que no se sobrepase el volumen del contingente fijado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  la  gestión  del  contingente  es  necesario  que  los Estados  miembros  comuniquen  a  la  Comisión  las  cantidades  para las que se</p>
    <p class="parrafo">solicitan certificados de importación de arroz originario de Bangladesh;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  las  exacciones  reguladoras a que se refiere el apartado 1 del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3491/90 serán determinados semanalmente por  la  Comisión,  basándose  en  las exacciones reguladoras fijadas de acuerdo con los criterios del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere a la prueba documental del origen de las mercancías para  las  importaciones  efectuadas  en virtud del Reglamento (CEE) no 3491/90, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3850/89.</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizará  el  modelo  de  certificado  de origen que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  origen a que se refiere el apartado 1 será válido en un plazo  de  noventa  días  a  partir de la fecha de su expedición y, como máximo, hasta el 31 de diciembre del mismo año.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  para  expedir  certificados  de  origen  será  el Export Promotion Bureau of Bangladesh.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  a  que  se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  (CEE)  no  3491/90 consistirá en la inserción, por parte de las autoridades  competentes  de  Bangladesh,  de una de las indicaciones siguientes en el apartado « observaciones » del certificado de origen:</p>
    <p class="parrafo">- « Derecho especial percibido a la exportación del arroz »</p>
    <p class="parrafo">- « Saerafgift, der opkraeves ved eksport af ris »</p>
    <p class="parrafo">- « Bei der Ausfuhr von Reis erhobene Sonderabgabe »</p>
    <p class="parrafo">- « AAéaeéêueò aeáó ueò ðïõ aaéóðñUEôôaaôáé êáôUE ôçí aaîáãùãÞ ñõaeéïý »</p>
    <p class="parrafo">- « Special charge collected on export of rice »</p>
    <p class="parrafo">- « Taxe spéciale perçue à l'exportation du riz »</p>
    <p class="parrafo">- « Tassa speciale riscossa all'esportazione del riso »</p>
    <p class="parrafo">- « Bij uitvoer van de rijst opgelegde bijzondere heffing »</p>
    <p class="parrafo">-  «  Taxa  especial  cobrada  à  exportaçao  de  arroz  ».  Importe  en  moneda nacional</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que el derecho percibido por el país exportador sea inferior a la  reducción  a  que  se  refiere  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3491/90, la reducción se limitará al importe percibido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  convertir  el  importe  del  derecho  a  la  exportación  percibido en Bangladesh  en  la  moneda  del  Estado  miembro importador se utilizará el tipo de  cambio  a  que  se refiere el artículo 3 ter del Reglamento (CEE) no 3152/85 vigente el día de la fijación por anticipado de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  beneficiarse  de  la  reducción  de  la  exacción  reguladora a que se refiere  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3491/90,  la solicitud del certificado  de  importación  y  el  propio certificado, además de cumplir todas las  condiciones  establecidas  por  la  normativa  comunitaria, deberán incluir lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)   en   la  casilla  20  y  en  la  casilla  24  repectivamente,  una  de  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- « Exacción reguladora reducida Bangladesh »</p>
    <p class="parrafo">- « Reduceret afgift Bangladesh »</p>
    <p class="parrafo">- « Verminderte Abschoepfung Bangladesch »</p>
    <p class="parrafo">- « Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE ÌðáãêëáíôÝò »</p>
    <p class="parrafo">- « Reduced levy Bangladesh »</p>
    <p class="parrafo">- « Prélèvement réduit Bangladesh »</p>
    <p class="parrafo">- « Prelievo ridotto Bangladesh »</p>
    <p class="parrafo">- « Verminderde heffing Bangladesh »</p>
    <p class="parrafo">- « Direito nivelador reduzido Bangladesh »;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 8, la indicación Bangladesh.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   certificado   de  importación,  expedido  para  una  cantidad  que  no sobrepase  la  que  se  menciona en el certificado de origen a que se refiere el artículo   2,   obligará   a   importar   de  Bangladesh.  Además,  la  exacción reguladora a la importación deberá fijarse por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  importación  a que se refiere el apartado 1 se expedirá el   quinto   día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  se  haya  presentado  la solicitud,  siempre  y  cuando  no  se haya adoptado en este plazo una medida de suspensión  de  la  fijación  por  anticipado  de la exacción reguladora o no se haya  alcanzado  la  cantidad  máxima  que puede beneficiarse de la reducción de la exacción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  cantidades  solicitadas  sobrepasen  la cantidad para la que se haya   concedido  una  exacción  reguladora  reducida,  la  Comisión  fijará  un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  el  certificado se expedirá para las cantidades que resulten de la   aplicación  de  este  porcentaje  único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  este  porcentaje  dé  lugar a la expedición de certificados  para  una  cantidad  inferior  a  20  toneladas, el operador podrá renunciar  a  su  solicitud  y  se  liberará  la  garantía  correspondiente. Los Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión a más tardar, en un plazo de dos días, las cantidades que hayan sido objeto de tal renuncia.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  se  expida  un certificado de importación para una cantidad inferior a la solicitada, se reducirá de forma equivalente el importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   por  télex  a  la  Comisión  los  datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cantidades,  por  tipos  de  arroz originario de Bangladesh, para las que se haya solicitado un certificado de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)   cantidades,   por   tipos   de   arroz,  para  las  que  se  haya  expedido efectivamente  el  certificado  de  importación,  con  indicación  de la fecha y del país exportador (Bangladesh);</p>
    <p class="parrafo">c)   cantidades,   por  tipos  de  arroz,  correspondientes  a  certificados  no utilizados;</p>
    <p class="parrafo">d)   cantidades,   por  tipos  de  arroz,  correspondientes  a  certificados  de importación  anulados  en  virtud  del  artículo  36  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">Estos  datos  deberán  comunicarse  separadamente  de  los datos relativos a las demás  solicitudes  de  certificados  de  importación  en  el sector del arroz y con arreglo a las mismas modalidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  337  de 4. 12. 1990, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3)  DO  no  L  201  de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (5)  DO  no  L  177 de 24. 6. 1989, p. 1. (6) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. (7)  DO  no  L  310  de  9. 11. 1990, p. 18. (8) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 8. (9) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1 Expedidor CERTIFICADO DE ORIGEN</p>
    <p class="parrafo">para la importación de productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">en la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">No   ORIGINAL   2   Destinatario   (Indicación   facultativa)   3  AUTORIDAD  DE EXPEDICION 4 País de origen BANGLADESH NOTAS</p>
    <p class="parrafo">A.  El  formulario  del  certificado  se deberá rellenar a máquina de escribir o mediante un procedimiento mecanográfico o similar.</p>
    <p class="parrafo">B.  El  original  del  certificado se deberá presentar, junto con la declaración de  despacho  a  libre  práctica,  en  la  aduana  competente en la Comunidad. 5 Observaciones  6  No  de  orden  -  Marcas y numeración - Número y naturaleza de los bultos - DESIGNACION DE LA MERCANCIA 7 Masa bruta y</p>
    <p class="parrafo">neta  (kg)  8  SE  CERTIFICA  QUE  LAS  MERCANCIAS  SEÑALADAS  ANTERIORMENTE SON ORIGINARIAS  DEL  PAIS  QUE  FIGURA EN LA CASILLA No 4 Y QUE LAS INDICACIONES DE LA  CASILLA  No  5  SON  CORRECTAS. Lugar y fecha de expedición: Firma: Sello de la  autoridad  de  expedición:  9  RESERVADO  A  LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN LA COMUNIDAD</p>
  </texto>
</documento>
