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    <identificador>DOUE-L-1991-80416</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19910409</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>904/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 904/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3897/89 del Consejo para determinados productos textiles originarios de Pakistán, Brasil y México.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910412</fecha_publicacion>
    <diario_numero>91</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/091/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19910415</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6164" orden="4">Brasil</materia>
      <materia codigo="3474" orden="2">México</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81555" orden="2090">
          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>determinadas Imputaciones del Reglamento 3897/89, de 18 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3897/89  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1989,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  generalizadas  para el año 1990  a  los  productos  textiles  originarios  de  países en vías de desarrollo (1),  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 3211/90 (2), y, en particular, el párrafo tercero de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los artículos 1 y 10 del Reglamento (CEE) no 3897/89,  se  concederá  la  suspensión de los derechos de aduana en el marco de los  techos  arancelarios  preferenciales  dentro  del  límite  de  los importes individuales  fijados  en  la  columna  (8)  del  Anexo  I  de dicho Reglamento, respecto  de  cada  una  de  las  categorías de los productos considerados; que, en  virtud  del  párrafo  tercero  del  artículo  12  de  dicho  Reglamento,  la Comisión   podrá  adoptar,  mediante  Reglamento,  incluso  después  del  31  de diciembre  de  1990,  medidas  para  el  cese  de  las  asignaciones  sobre  los límites   máximos   arancelarios   comunitarios,   si,   como  consecuencia,  en particular,   de  regularizaciones  de  importaciones  realizadas  efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos  de la categoría no 17 (número de orden 40.0170)  originarios  de  Pakistán  y para los de la categoría no 97 (número de orden  40.0970)  originarios  de  Brasil  y  México,  los techos individuales se fijan  en  77  000  unidades y 21 toneladas respectivamente; que, con fecha 1 de enero  de  1991,  la  suma  de  las  imputaciones  efectuadas  en  el  curso del ejercicio preferencial de 1990 han sobrepasado dichos techos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  medidas  para  el  cese de las imputaciones con  cargo  a  dichos  techos  respecto  de  Pakistán  en  lo que concierne a la categoría  no  17  y  respecto  de  Brasil  y  México  en  lo que concierne a la categoría no 97,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   imputaciones   con  cargo  a  los  techos  arancelarios  abiertos  por  el Reglamento   (CEE)   no   3897/89,   relativo   a   los   productos  siguientes, originarios  de  los  países  indicados  a  continuación  en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 15 de abril de 1991:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Categoría  (unidades)  Código  NC Designación de la mercancía Origen  40.0170  17  (1  000 piezas) 6203 31 00 6203 32 90 6203 33 90 6203 39 19 Chaquetas  y  chaquetones,  que  no  sean  de  punto,  para  hombres y niños, de lana,  de  algodón  o  de  fibras  textiles  artificiales  o sintéticas Pakistán 40.0970  97  (toneladas)  5608  11  11  5608 11 19 5608 11 91 5608 11 99 5608 19 11  5608  19  19  5608  19  31 5608 19 39 5608 19 91 5608 19 99 5608 90 00 Redes fabricadas  con  cordeles,  cuerdas  o  cordajes,  en  trozos,  piezas  o formas determinadas;  redes  preparadas  para  pescar  de  hilados,  cordeles o cuerdas</p>
    <p class="parrafo">Brasil México</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  383  de  30. 12. 1989, p. 45. (2) DO no L 308 de 8. 11. 1990, p. 1.</p>
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