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<documento fecha_actualizacion="20241021175951">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80426</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19910318</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>187/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de marzo de 1991, por la que se fijan las cantidades globales de ayuda alimentaria con arreglo al programa de 1991 y se establece la lista de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910413</fecha_publicacion>
    <diario_numero>92</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/092/L00039-00041.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="415" orden="">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="420" orden="3">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="4">Azúcar</materia>
      <materia codigo="815" orden="5">Cereales</materia>
      <materia codigo="4746" orden="6">Leche</materia>
      <materia codigo="5350" orden="7">Países en Vías de Desarrollo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81861" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3972/86, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3972/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  política  y  a  la  gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya  última  prórroga  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1930/90 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 3972/86, requiere la determinación    por   producto   de   las   cantidades   globales   que   deben suministrarse  en  concepto  de  operaciones  de  ayuda alimentaria para 1991, y la definición de los productos objeto de dicha ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  decidir  las  cantidades  globales  de ayuda alimentaria  para  1991,  que  la  puesta  en marcha de las operaciones de ayuda alimentaria   se   realizará   en   función   de  los  recursos  presupuestarios efectivamente disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  I  se  fijan  las cantidades globales de cada producto que se pondrán  a  disposición  de  determinados  países  en  vías  de  desarrollo y de determinados  organismos  con  arreglo  al  programa  de  ayuda alimentaria para 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II  se  recoge la lista de productos que pueden suministrarse en  concepto  de  ayuda.  Hecho  en  Bruselas,  el  18  de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  30. 12. 1986, p. 1 y rectificación DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 54. (2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades de ayuda alimentaria que deben suministrarse para al año 1991</p>
    <p class="parrafo">- En cereales:</p>
    <p class="parrafo">a) un primer tramo de 927 700 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">b) un segundo tramo que puede llegar hasta 432 300 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  En  leche  en  polvo  y  otros  productos  equivalentes:  un máximo de 83 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- En butteroil: un máximo de 12 000 toneladas (1);</p>
    <p class="parrafo">- En azúcar: un máximo de 15 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  En  aceites  vegetales  (aceites  de  semillas  y  aceite  de  oliva) (1): un máximo de 60 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- En otros productos: una cantidad máxima de 50 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  hiciera  falta,  las  cantidades  de butteroil que no fuesen necesarias se  prodrían  suministrar  en  forma  de  aceites  vegetales,  de acuerdo con un índice de equivalencia dado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">(con  carácter  indicativo)  Designación  0202  Carne  de animales de la especie bovina,  congelada  ex  0203  Carne de animales de la especie porcina, congelada</p>
    <p class="parrafo">0210  20  Carne  de  la especie bovina de todos los tipos, salada o en salmuera, seca  o  ahumada  0305  Pescado  seco,  salado  o  en salmuera; pescado ahumado, incluso  cocido  antes  o  durante  el  ahumado;  harina de pescado apta para la alimentación  humana  ex  0402  Leche  y nata, en polvo, gránulos u otras formas sólidas,  o  sustitutivos  de  la  leche  ex  0405  00  Butteroil  0406 Quesos y requesón  0713  Legumbres  secas  desvainadas,  incluso mondadas o partidas 0806 20 Pasas ex capítulo 10 Cereales 1101</p>
    <p class="parrafo">1102  Harina  de  cereales  1103  Grañones,  sémola  y  « pellets », de cereales 1104  Granos  de  cereales  trabajados de otra forma, con excepción del arroz de la  partida  no  1006;  germen  de cereales entero, aplastado, en copos o molido 1106  10  00  Harina  y  sémola  de las legumbres secas de la partida no 0713 ex 1202 Cacahuetes 1509 Aceite de oliva ex 1507</p>
    <p class="parrafo">ex 1508</p>
    <p class="parrafo">ex 1511</p>
    <p class="parrafo">ex 1512</p>
    <p class="parrafo">ex 1513</p>
    <p class="parrafo">ex 1514</p>
    <p class="parrafo">ex   1515   Aceite   vegetal  y  sus  fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin modificar  químicamente,  destinado  a  la alimentación humana 1602 50 Las demás preparaciones  y  conservas  de  carne,  de  despojos  o de sangre de la especie bovina y porcina ex 1604 13</p>
    <p class="parrafo">a  1604  19  Preparaciones  y  conservas de pescado, sardinas, atunes, caballas, anchoas  y  demás  1701  Azúcar  de  caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura,  en  estado  sólido  ex 1901 Preparaciones alimenticias de harina, sémola, etc.,   no   expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas  ex  1902  Pastas alimenticias  sin  cocer,  rellenar  ni preparar de otra forma ex 1905 Productos de  galletería  2002  Tomates  preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido   acético)   ex   2106   Preparaciones   alimenticias   no  expresadas  ni comprendidas   en   otras  partidas;  concentrados  de  proteínas  y  sustancias proteicas  texturadas  procedentes  de  la  leche  -  Todos  los  productos  que normalmente  deberán  adquirirse  in  situ en los países en vías de desarrollo y que incluyen, en particular, frutas y legumbres (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)     Unicamente    organizaciones    no    gubernamentales    y    organismos internacionales,  con  carácter  prioritario  para  los  refugiados. DECISION DE LA  COMISION  de  18  de  marzo  de  1991  por  la  que  se fijan las cantidades globales  de  ayuda  alimentaria  con arreglo al programa de 1991 y se establece la   lista   de   productos   que  deben  suministrarse  en  concepto  de  ayuda alimentaria (91/187/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3972/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  política  y  a  la  gestión de la ayuda alimentaria (1), cuya  última  prórroga  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1930/90 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  Reglamento (CEE) no 3972/86, requiere la determinación    por   producto   de   las   cantidades   globales   que   deben suministrarse  en  concepto  de  operaciones  de  ayuda alimentaria para 1991, y la definición de los productos objeto de dicha ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  decidir  las  cantidades  globales  de ayuda alimentaria  para  1991,  que  la  puesta  en marcha de las operaciones de ayuda alimentaria   se   realizará   en   función   de  los  recursos  presupuestarios efectivamente disponibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de ayuda alimentaria,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  I  se  fijan  las cantidades globales de cada producto que se pondrán  a  disposición  de  determinados  países  en  vías  de  desarrollo y de determinados  organismos  con  arreglo  al  programa  de  ayuda alimentaria para 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II  se  recoge la lista de productos que pueden suministrarse en  concepto  de  ayuda.  Hecho  en  Bruselas,  el  18  de marzo de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  370  de  30. 12. 1986, p. 1 y rectificación DO no L 42 de 12. 2. 1987, p. 54. (2) DO no L 174 de 7. 7. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades de ayuda alimentaria que deben suministrarse para al año 1991</p>
    <p class="parrafo">- En cereales:</p>
    <p class="parrafo">a) un primer tramo de 927 700 toneladas,</p>
    <p class="parrafo">b) un segundo tramo que puede llegar hasta 432 300 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  En  leche  en  polvo  y  otros  productos  equivalentes:  un máximo de 83 500 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- En butteroil: un máximo de 12 000 toneladas (1);</p>
    <p class="parrafo">- En azúcar: un máximo de 15 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">-  En  aceites  vegetales  (aceites  de  semillas  y  aceite  de  oliva) (1): un máximo de 60 000 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- En otros productos: una cantidad máxima de 50 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Si  hiciera  falta,  las  cantidades  de butteroil que no fuesen necesarias se  prodrían  suministrar  en  forma  de  aceites  vegetales,  de acuerdo con un índice de equivalencia dado.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Código NC</p>
    <p class="parrafo">(con  carácter  indicativo)  Designación  0202  Carne  de animales de la especie bovina,  congelada  ex  0203  Carne de animales de la especie porcina, congelada 0210  20  Carne  de  la especie bovina de todos los tipos, salada o en salmuera, seca  o  ahumada  0305  Pescado  seco,  salado  o  en salmuera; pescado ahumado, incluso  cocido  antes  o  durante  el  ahumado;  harina de pescado apta para la alimentación  humana  ex  0402  Leche  y nata, en polvo, gránulos u otras formas sólidas,  o  sustitutivos  de  la  leche  ex  0405  00  Butteroil  0406 Quesos y requesón  0713  Legumbres  secas  desvainadas,  incluso mondadas o partidas 0806 20 Pasas ex capítulo 10 Cereales 1101</p>
    <p class="parrafo">1102  Harina  de  cereales  1103  Grañones,  sémola  y  « pellets », de cereales 1104  Granos  de  cereales  trabajados de otra forma, con excepción del arroz de la  partida  no  1006;  germen  de cereales entero, aplastado, en copos o molido</p>
    <p class="parrafo">1106  10  00  Harina  y  sémola  de las legumbres secas de la partida no 0713 ex 1202 Cacahuetes 1509 Aceite de oliva ex 1507</p>
    <p class="parrafo">ex 1508</p>
    <p class="parrafo">ex 1511</p>
    <p class="parrafo">ex 1512</p>
    <p class="parrafo">ex 1513</p>
    <p class="parrafo">ex 1514</p>
    <p class="parrafo">ex   1515   Aceite   vegetal  y  sus  fracciones,  incluso  refinado,  pero  sin modificar  químicamente,  destinado  a  la alimentación humana 1602 50 Las demás preparaciones  y  conservas  de  carne,  de  despojos  o de sangre de la especie bovina y porcina ex 1604 13</p>
    <p class="parrafo">a  1604  19  Preparaciones  y  conservas de pescado, sardinas, atunes, caballas, anchoas  y  demás  1701  Azúcar  de  caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura,  en  estado  sólido  ex 1901 Preparaciones alimenticias de harina, sémola, etc.,   no   expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas  ex  1902  Pastas alimenticias  sin  cocer,  rellenar  ni preparar de otra forma ex 1905 Productos de  galletería  2002  Tomates  preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido   acético)   ex   2106   Preparaciones   alimenticias   no  expresadas  ni comprendidas   en   otras  partidas;  concentrados  de  proteínas  y  sustancias proteicas  texturadas  procedentes  de  la  leche  -  Todos  los  productos  que normalmente  deberán  adquirirse  in  situ en los países en vías de desarrollo y que incluyen, en particular, frutas y legumbres (1)</p>
    <p class="parrafo">(1)     Unicamente    organizaciones    no    gubernamentales    y    organismos internacionales, con carácter prioritario para los refugiados.</p>
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