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<documento fecha_actualizacion="20241021175956">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80442</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19910419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>967/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 967/91 de la Comisión, de 19 de abril de 1991, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CEE) nº 307/91 del Consejo relativo al refuerzo de los controles de algunos gastos a cargo de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>100</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19910423</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3672" orden="1">Feoga Garantía</materia>
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      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
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          <palabra codigo="490">DESARROLLA</palabra>
          <texto>el Reglamento 307/91, de 4 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 595/91, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>los arts. 1 y 3, por Reglamento 1116/94, de 16 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  307/91  del  Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo  al  refuerzo  de  los  controles  de  algunos  gastos  a  cargo  de la Sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agraria (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 307/91 establece de modo específico la  participación  financiera  comunitaria  en  algunos  de los gastos que hayan realizado  los  Estados  miembros  en  concepto  de  remuneración  del  personal suplementario,  formación,  información  y  equipamiento  del  personal  de  los servicios  contemplados  en  las  medidas  de refuerzo; que, para establecer las normas  de  desarrollo,  es  conveniente  precisar  algunos  de  los  gastos que pueden  recibir  la  ayuda  financiera  comunitaria con objeto de garantizar una aplicación uniforme de este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  para  toda  la Comunidad los importes a tanto  alzado  que  representan  los  gastos  que se hayan realizado en concepto de remuneraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  de la Comunidad se aplica igualmente a los gastos  que  hayan  realizado  los  Estados miembros con motivo de los controles encomendados  a  sociedades  de  vigilancia y laboratorios autorizados; que, por consiguiente,  conviene  precisar  tanto  las  normas  que  deban aplicarse a la autorización  de  dichas  sociedades  y laboratorios, como los gastos que puedan ser sufragados por la financiación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las normas aplicables a las agencias de control que los Estados miembros tienen la facultad de crear;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  repartirá  todos  los  años  entre  los Estados miembros  que  lo  soliciten  el importe de la participación comunitaria; que es conveniente   precisar   las   condiciones   para   cumplimentar  y  enviar  esa solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  concretarse  el contenido del informe que presenten los Estados   miembros,   a  partir  del  cual  la  Comisión  evalúa  cada  año  los resultados de las medidas de refuerzo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  a  tanto  alzado representativo de los salarios y de los gastos de  desplazamiento  contemplados  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 307/91 se fija en 28 500 ecus por persona y año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 307/91, se entenderá por  equipo  informático  y  ofimático  todo  equipo  informático,  incluido  el soporte  lógico,  los  equipos  de comunicación como teléfono, telefax y télex y los  gastos  de  instalación  de  dichos  equipos,  exceptuando  el  material  y mobiliario habituales de oficina.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 307/91, se entenderá por  medio  de  locomoción  todo  vehículo destinado al transporte de personas y utilizado directamente para llevar a cabo los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  formación  e  información  contemplados en el segundo guión del apartado  1  del  artículo  1  y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  307/91  comprenderán  todos los gastos reales que resulten  de  la  organización  de  cursos  y  seminarios  de  formación, de una duración   mínima   de   un  día,  incluidos  los  honorarios  de  las  personas encargadas  de  las  actividades  de  formación, los gastos de desplazamiento de los  agentes  que  asistan  a  ellas  y la documentación de que se disponga, así como los gastos de divulgación de información especializada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  años,  antes  del 31 de enero, los Estados miembros informarán a la   Comisión   si   tienen  intención  de  recurrir  o  no  a  la  financiación comunitaria  establecida  en  los  artículos  1  y  2  del  Reglamento  (CEE) no 307/91,  y  le  comunicarán  sus  previsiones  de gastos desglosadas para el año civil  de  que  se  trate  así  como una solicitud de ingreso de un anticipo, en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 de dicho Reglamento, antes del 31 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">El   primer   año   de   aplicación,  los  Estados  miembros  efectuarán  dichas comunicaciones antes del 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las previsiones se elaborarán con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la recepción de las previsiones contempladas  en  el  apartado  1,  la  Comisión  examinará las declaraciones y, basándose  en  los  datos  proporcionados,  pagará al Estado miembro un anticipo a cuenta del importe definitivo de la participación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  Comisión  indicará  a  los  Estados  miembros interesados los gastos que no puedan beneficiarse de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  15 de mayo de cada año, los Estados miembros presentarán a   la   Comisión  el  desglose  detallado  de  los  gastos  efectuados  el  año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Dicho desglose se elaborará con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 307/91,  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de la fecha de recepción del desglose  de  los  gastos,  la  Comisión  adoptará una decisión sobre el importe de  los  gastos  que  correrán  a  cargo de la Comunidad. Este importe se pagará al  Estado  miembro,  previa  deducción  del anticipo contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  anticipo  pagado  en virtud del apartado 2 fuere superior al importe de  los  gastos  que  corran  a  cargo de la Comunidad, el Estado miembro deberá proceder   a   transferir  el  exceso  recibido,  bien  mediante  deducción  del anticipo entregado con cargo al año siguiente, o bien por devolución.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  Estado  miembro  informe expresamente a la Comisión, con arreglo al  apartado  1,  de  su intención de no recurrir a la financiación comunitaria, la  Comisión  repartirá  los  importes  no utilizados entre los Estados miembros que  sí  hayan  manifestado  su intención de recurrir a dicha aportación, en las condiciones  fijadas  en  el  apartado  1  del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 307/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  conservarán  durante  al menos tres años después del ejercicio   de  que  se  trate  todos  los  expedientes  de  pago  y  documentos</p>
    <p class="parrafo">justificativos   de  los  gastos  que  hayan  realizado  en  aplicación  de  los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  de  la  Comisión tendrán acceso a los expedientes y documentos justificativos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   comprobarán   que   se  cumplen  los  principios mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 307/91 para   conceder   la   autorización,   contemplada  en  dicho  artículo,  a  las sociedades de vigilancia y los laboratorios.</p>
    <p class="parrafo">Comprobarán,  sobre  todo,  si  las  sociedades de vigilancia o los laboratorios tienen  una  experiencia  mínima  de  cinco  años  en  estas  actividades  y  si disponen  de  personal,  equipo  e  instalaciones  con capacidad suficiente para cumplir las tareas específicas de control o análisis que se les confíen.</p>
    <p class="parrafo">Las  sociedades  de  vigilancia  y los laboratorios autorizados se comprometerán a  someterse  a  cualquier  control  de  las  autoridades competentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  revocará  la  autorización  en  caso  de  que una de las condiciones de ésta deje   de  cumplirse,  en  especial  cuando  se  reúnan  factores  que  permitan establecer   la  existencia  de  un  conflicto  de  intereses,  con  arreglo  al apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  307/91.  En  caso  de revocación  de  la  autorización,  podrá  concederse  otra  nueva  a  la persona física  o  jurídica  de  que se trate desde el momento en que las condiciones se vuelven a cumplir.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los nombres y características de   las   sociedades  y  laboratorios  que  hayan  recibido  una  autorización; comunicarán  igualmente  la  razón  social  de  las  empresas  a las que se haya decidido revocar la autorización así como el motivo de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  de  vigilancia  y  los  laboratorios  autorizados harán una facturación  detallada  de  los  gastos,  que  figuran  en  el  apartado  1  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  307/91,  derivados  de  los controles o análisis  que  se  les  haya confiado. Los Estados miembros procederán, si fuera necesario,  al  control  mediante  sondeo  de  los  documentos justificativos de dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  307/91,  los  Estados miembros podrán crear una agencia encargada del control  de  una  o  varias  de las medidas establecidas en el apartado 2, de la investigación  y  de  la  persecución de fraudes e irregularidades que afecten a estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">La creación de una agencia se notificará expresamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La   notificación   irá   acompañada   de   un  programa  de  actividades  y  un presupuesto  provisional  en  relación  con las funciones confiadas a la agencia durante todo el período de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  sus  posibles  observaciones  al  Estado miembro en el plazo de un mes tras la recepción de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  concederá  a  la  agencia  todo el poder necesario para realizar las funciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Constará   de   agentes  cuyo  número  y  formación  serán  los  adecuados  para</p>
    <p class="parrafo">permitir el cumplimiento de dichas funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Anualmente  se  comunicarán  a  la Comisión las previsiones y la declaración de   los   gastos   reales   de  la  agencia,  con  arreglo  a  las  condiciones contempladas  en  el  artículo  3. Dichos gastos correrán a cargo de la Comisión en las condiciones previstas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes   del   30  de  junio  de  cada  año,  los  Estados  miembros  interesados presentarán   a  la  Comisión  un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento   durante  el  año  anterior,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 307/91.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  informe  se  describirán  los  sectores  en los que se hayan aplicado medidas  de  refuerzo,  así  como  la forma concreta en que las medidas se hayan emprendido o proseguido durante el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  él  constarán  los  resultados  logrados  y,  especialmente,  el  número  de controles  suplementarios  efectuados,  el  número  de irregularidades y fraudes descubiertos,  precisando,  según  los  casos, el sector, la medida o el tipo de operación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  elaboración  de  dicho  informe  no  afectará a la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 5. (2) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PREVISION/DECLARACION  (1)  ANUAL  DE  LOS  GASTOS NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LAS MEDIDAS CREADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) No 307/91</p>
    <p class="parrafo">AÑO 19 . .</p>
    <p class="parrafo">IMPORTES EN MONEDA NACIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. REMUNERACIONES DEL PERSONAL (artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Número  de  agentes  que  ocupan  puestos  suplementarios  creados tras la entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE) no 307/91 (1. 3. 1991): . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">Gastos totales:</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  . . (a tanto alzado)   . . . . . . (número de agentes) = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">1.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">. . . . . . (gasto total)   . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">2. GASTOS DE FORMACION (artículos 1 y 2)</p>
    <p class="parrafo">2.1. DESCRIPCION:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de medida fecha lugar número de participantes gastos Total:</p>
    <p class="parrafo">2.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">. . . . . . (gasto total)   . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">3. GASTOS DE EQUIPO (artículo 5)</p>
    <p class="parrafo">3.1. DESCRIPCION (indicar compra o alquiler):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de equipo destino utilización precio por unidad cantidad gastos Total:</p>
    <p class="parrafo">3.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">. . . . . . (gasto total)   . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">4.   GASTOS   DERIVADOS   DE  LAS  PRESTACIONES  REALIZADAS  POR  SOCIEDADES  DE VIGILANCIA   O  LABORATORIOS  AUTORIZADOS  (último  guión  del  apartado  1  del artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">4.1. PRESTACIONES REALIZADAS POR SOCIEDADES DE VIGILANCIA AUTORIZADAS:</p>
    <p class="parrafo">Razón  social  operación  controlada  lugar  duración  número  de agentes gastos Total:</p>
    <p class="parrafo">4.2. PRESTACIONES REALIZADAS POR LABORATORIOS AUTORIZADOS:</p>
    <p class="parrafo">Razón social tipo de análisis producto destino gastos Total:</p>
    <p class="parrafo">4.3. PARTICIPACION COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  . . (gasto total de 4.1 + 4.2)   . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">5. PARTICIPACION COMUNITARIA TOTAL</p>
    <p class="parrafo">. . . . . . (1.2 + 2.2 + 3.2 + 4.3) = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">CUENTA BANCARIA O POSTAL:</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   por   los  que  se  solicita  la  participación  comunitaria  han sido/serán  (2)  efectuados  del  .  . . . . . al . . . . . . en las condiciones establecidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 307/91.</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma de la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente)</p>
    <p class="parrafo">(1)  Táchese  lo  que  no  proceda.  (2)  Táchese  lo que no proceda. REGLAMENTO (CEE)  No  967/91  DE  LA  COMISION  de  19  de  abril  de  1991  por  el que se establecen  las  normas  de  desarrollo  del  Reglamento  (CEE)  no  307/91  del Consejo  relativo  al  refuerzo  de  los  controles de algunos gastos a cargo de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  307/91  del  Consejo, de 4 de febrero de 1991, relativo  al  refuerzo  de  los  controles  de  algunos  gastos  a  cargo  de la Sección  de  Garantía  del  Fondo  Europeo de Orientación y Garantía Agraria (1) y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 307/91 establece de modo específico la  participación  financiera  comunitaria  en  algunos  de los gastos que hayan realizado  los  Estados  miembros  en  concepto  de  remuneración  del  personal suplementario,  formación,  información  y  equipamiento  del  personal  de  los servicios  contemplados  en  las  medidas  de refuerzo; que, para establecer las normas  de  desarrollo,  es  conveniente  precisar  algunos  de  los  gastos que pueden  recibir  la  ayuda  financiera  comunitaria con objeto de garantizar una aplicación uniforme de este régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  fijar  para  toda  la Comunidad los importes a tanto  alzado  que  representan  los  gastos  que se hayan realizado en concepto de remuneraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  participación  de la Comunidad se aplica igualmente a los gastos  que  hayan  realizado  los  Estados miembros con motivo de los controles encomendados  a  sociedades  de  vigilancia y laboratorios autorizados; que, por</p>
    <p class="parrafo">consiguiente,  conviene  precisar  tanto  las  normas  que  deban aplicarse a la autorización  de  dichas  sociedades  y laboratorios, como los gastos que puedan ser sufragados por la financiación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  las normas aplicables a las agencias de control que los Estados miembros tienen la facultad de crear;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  repartirá  todos  los  años  entre  los Estados miembros  que  lo  soliciten  el importe de la participación comunitaria; que es conveniente   precisar   las   condiciones   para   cumplimentar  y  enviar  esa solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  concretarse  el contenido del informe que presenten los Estados   miembros,   a  partir  del  cual  la  Comisión  evalúa  cada  año  los resultados de las medidas de refuerzo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  se  ajustan al dictamen del Comité del Fondo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  a  tanto  alzado representativo de los salarios y de los gastos de  desplazamiento  contemplados  en  el  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 307/91 se fija en 28 500 ecus por persona y año.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 307/91, se entenderá por  equipo  informático  y  ofimático  todo  equipo  informático,  incluido  el soporte  lógico,  los  equipos  de comunicación como teléfono, telefax y télex y los  gastos  de  instalación  de  dichos  equipos,  exceptuando  el  material  y mobiliario habituales de oficina.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 307/91, se entenderá por  medio  de  locomoción  todo  vehículo destinado al transporte de personas y utilizado directamente para llevar a cabo los controles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  formación  e  información  contemplados en el segundo guión del apartado  1  del  artículo  1  y en el segundo guión del apartado 1 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  307/91  comprenderán  todos los gastos reales que resulten  de  la  organización  de  cursos  y  seminarios  de  formación, de una duración   mínima   de   un  día,  incluidos  los  honorarios  de  las  personas encargadas  de  las  actividades  de  formación, los gastos de desplazamiento de los  agentes  que  asistan  a  ellas  y la documentación de que se disponga, así como los gastos de divulgación de información especializada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  años,  antes  del 31 de enero, los Estados miembros informarán a la   Comisión   si   tienen  intención  de  recurrir  o  no  a  la  financiación comunitaria  establecida  en  los  artículos  1  y  2  del  Reglamento  (CEE) no 307/91,  y  le  comunicarán  sus  previsiones  de gastos desglosadas para el año civil  de  que  se  trate  así  como una solicitud de ingreso de un anticipo, en aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 6 de dicho Reglamento, antes del 31 de marzo.</p>
    <p class="parrafo">El   primer   año   de   aplicación,  los  Estados  miembros  efectuarán  dichas comunicaciones antes del 30 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Las previsiones se elaborarán con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la recepción de las previsiones</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  el  apartado  1,  la  Comisión  examinará las declaraciones y, basándose  en  los  datos  proporcionados,  pagará al Estado miembro un anticipo a cuenta del importe definitivo de la participación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso,  la  Comisión  indicará  a  los  Estados  miembros interesados los gastos que no puedan beneficiarse de la financiación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  15 de mayo de cada año, los Estados miembros presentarán a   la   Comisión  el  desglose  detallado  de  los  gastos  efectuados  el  año anterior.</p>
    <p class="parrafo">Dicho desglose se elaborará con arreglo al cuadro que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">4.  De  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 307/91,  en  un  plazo  de  seis  meses  a  partir  de la fecha de recepción del desglose  de  los  gastos,  la  Comisión  adoptará una decisión sobre el importe de  los  gastos  que  correrán  a  cargo de la Comunidad. Este importe se pagará al  Estado  miembro,  previa  deducción  del anticipo contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  el  anticipo  pagado  en virtud del apartado 2 fuere superior al importe de  los  gastos  que  corran  a  cargo de la Comunidad, el Estado miembro deberá proceder   a   transferir  el  exceso  recibido,  bien  mediante  deducción  del anticipo entregado con cargo al año siguiente, o bien por devolución.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  un  Estado  miembro  informe expresamente a la Comisión, con arreglo al  apartado  1,  de  su intención de no recurrir a la financiación comunitaria, la  Comisión  repartirá  los  importes  no utilizados entre los Estados miembros que  sí  hayan  manifestado  su intención de recurrir a dicha aportación, en las condiciones  fijadas  en  el  apartado  1  del artículo 1 y en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 307/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  conservarán  durante  al menos tres años después del ejercicio   de  que  se  trate  todos  los  expedientes  de  pago  y  documentos justificativos   de  los  gastos  que  hayan  realizado  en  aplicación  de  los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 307/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  agentes  de  la  Comisión tendrán acceso a los expedientes y documentos justificativos mencionados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   comprobarán   que   se  cumplen  los  principios mencionados  en  el  apartado  3  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 307/91 para   conceder   la   autorización,   contemplada  en  dicho  artículo,  a  las sociedades de vigilancia y los laboratorios.</p>
    <p class="parrafo">Comprobarán,  sobre  todo,  si  las  sociedades de vigilancia o los laboratorios tienen  una  experiencia  mínima  de  cinco  años  en  estas  actividades  y  si disponen  de  personal,  equipo  e  instalaciones  con capacidad suficiente para cumplir las tareas específicas de control o análisis que se les confíen.</p>
    <p class="parrafo">Las  sociedades  de  vigilancia  y los laboratorios autorizados se comprometerán a  someterse  a  cualquier  control  de  las  autoridades competentes del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  revocará  la  autorización  en  caso  de  que una de las condiciones de ésta deje   de  cumplirse,  en  especial  cuando  se  reúnan  factores  que  permitan establecer   la  existencia  de  un  conflicto  de  intereses,  con  arreglo  al apartado  3  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  307/91.  En  caso  de</p>
    <p class="parrafo">revocación  de  la  autorización,  podrá  concederse  otra  nueva  a  la persona física  o  jurídica  de  que se trate desde el momento en que las condiciones se vuelven a cumplir.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión los nombres y características de   las   sociedades  y  laboratorios  que  hayan  recibido  una  autorización; comunicarán  igualmente  la  razón  social  de  las  empresas  a las que se haya decidido revocar la autorización así como el motivo de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  sociedades  de  vigilancia  y  los  laboratorios  autorizados harán una facturación  detallada  de  los  gastos,  que  figuran  en  el  apartado  1  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  307/91,  derivados  de  los controles o análisis  que  se  les  haya confiado. Los Estados miembros procederán, si fuera necesario,  al  control  mediante  sondeo  de  los  documentos justificativos de dichos gastos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  307/91,  los  Estados miembros podrán crear una agencia encargada del control  de  una  o  varias  de las medidas establecidas en el apartado 2, de la investigación  y  de  la  persecución de fraudes e irregularidades que afecten a estas medidas.</p>
    <p class="parrafo">La creación de una agencia se notificará expresamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La   notificación   irá   acompañada   de   un  programa  de  actividades  y  un presupuesto  provisional  en  relación  con las funciones confiadas a la agencia durante todo el período de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  sus  posibles  observaciones  al  Estado miembro en el plazo de un mes tras la recepción de dicha notificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  concederá  a  la  agencia  todo el poder necesario para realizar las funciones contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Constará   de   agentes  cuyo  número  y  formación  serán  los  adecuados  para permitir el cumplimiento de dichas funciones.</p>
    <p class="parrafo">3.  Anualmente  se  comunicarán  a  la Comisión las previsiones y la declaración de   los   gastos   reales   de  la  agencia,  con  arreglo  a  las  condiciones contempladas  en  el  artículo  3. Dichos gastos correrán a cargo de la Comisión en las condiciones previstas en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes   del   30  de  junio  de  cada  año,  los  Estados  miembros  interesados presentarán   a  la  Comisión  un  informe  sobre  la  aplicación  del  presente Reglamento   durante  el  año  anterior,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 307/91.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  informe  se  describirán  los  sectores  en los que se hayan aplicado medidas  de  refuerzo,  así  como  la forma concreta en que las medidas se hayan emprendido o proseguido durante el período de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En  él  constarán  los  resultados  logrados  y,  especialmente,  el  número  de controles  suplementarios  efectuados,  el  número  de irregularidades y fraudes descubiertos,  precisando,  según  los  casos, el sector, la medida o el tipo de operación de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">La  elaboración  de  dicho  informe  no  afectará a la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 37 de 9. 2. 1991, p. 5. (2) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PREVISION/DECLARACION  (1)  ANUAL  DE  LOS  GASTOS NECESARIOS PARA LLEVAR A CABO LAS MEDIDAS CREADAS POR EL REGLAMENTO (CEE) No 307/91</p>
    <p class="parrafo">AÑO 19 . .</p>
    <p class="parrafo">IMPORTES EN MONEDA NACIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. REMUNERACIONES DEL PERSONAL (artículo 4)</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Número  de  agentes  que  ocupan  puestos  suplementarios  creados tras la entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE) no 307/91 (1. 3. 1991): . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">Gastos totales:</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  . . (a tanto alzado)   . . . . . . (número de agentes) = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">1.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">. . . . . . (gasto total)   . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">2. GASTOS DE FORMACION (artículos 1 y 2)</p>
    <p class="parrafo">2.1. DESCRIPCION:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de medida fecha lugar número de participantes gastos Total:</p>
    <p class="parrafo">2.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">. . . . . . (gasto total)   . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">3. GASTOS DE EQUIPO (artículo 5)</p>
    <p class="parrafo">3.1. DESCRIPCION (indicar compra o alquiler):</p>
    <p class="parrafo">Tipo de equipo destino utilización precio por unidad cantidad gastos Total:</p>
    <p class="parrafo">3.2. PARTICIPACION COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">. . . . . . (gasto total)   . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">4.   GASTOS   DERIVADOS   DE  LAS  PRESTACIONES  REALIZADAS  POR  SOCIEDADES  DE VIGILANCIA   O  LABORATORIOS  AUTORIZADOS  (último  guión  del  apartado  1  del artículo 1)</p>
    <p class="parrafo">4.1. PRESTACIONES REALIZADAS POR SOCIEDADES DE VIGILANCIA AUTORIZADAS:</p>
    <p class="parrafo">Razón  social  operación  controlada  lugar  duración  número  de agentes gastos Total:</p>
    <p class="parrafo">4.2. PRESTACIONES REALIZADAS POR LABORATORIOS AUTORIZADOS:</p>
    <p class="parrafo">Razón social tipo de análisis producto destino gastos Total:</p>
    <p class="parrafo">4.3. PARTICIPACION COMUNITARIA:</p>
    <p class="parrafo">.  .  .  .  . . (gasto total de 4.1 + 4.2)   . . . . . . % = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">5. PARTICIPACION COMUNITARIA TOTAL</p>
    <p class="parrafo">. . . . . . (1.2 + 2.2 + 3.2 + 4.3) = . . . . . . . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">CUENTA BANCARIA O POSTAL:</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos   por   los  que  se  solicita  la  participación  comunitaria  han sido/serán  (2)  efectuados  del  .  . . . . . al . . . . . . en las condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 307/91.</p>
    <p class="parrafo">(Sello y firma de la</p>
    <p class="parrafo">autoridad competente)</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda. (2) Táchese lo que no proceda.</p>
  </texto>
</documento>
