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<documento fecha_actualizacion="20241021175958">
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    <identificador>DOUE-L-1991-80451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19910327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>224/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 27 de marzo de 1991, por la que se modifica la Directiva 75/130/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19910423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/103/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19930106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/224/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
      <materia codigo="6938" orden="3">Transportes terrestres</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 6 y 11, y añade los arts. 12 y 13 a la Directiva 75/130, de 17 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 90/398, de 24 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80715" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/647, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60022" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 62/801 de 23 de julio de 1962</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82030" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Directiva 92/106, de 7 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-25884" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 18 de octubre de 1991</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constituivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando que la aplicación de la Directiva</p>
    <p class="parrafo">75/130/CEE   (4),   cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva 86/544/CEE (5), ha producido resultados positivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  crecientes  problemas  relacionados con la congestión de las  carreteras,  el  medio  ambiente y la seguridad vial exigen, por motivos de interés  público,  un  mayor  desarrollo  de  los  transportes  combinados, como alternativa  comercialmente  atractiva  para  el transporte intracomunitario por carretera a larga distancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  incentivos  para  el  transporte combinado que ofrece la actual  normativa  comunitaria  no  han  surtido  todos  los  efectos  previstos debido   a   la  liberalización  que  actualmente  está  teniendo  lugar  en  el transporte  ordinario  por  carretera;  que  por ello es preciso modificar dicha normativa,  a  fin  de  aprovechar  mejor  las  posibilidades  que  ofrecen  las diversas técnicas de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  mayor  liberalización  de  los  trayectos  por carretera cuyo  destino  o  cuyo  punto  de partida sean puertos fluviales puede favorecer el recurso a los transportes fluviales combinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del  Tratado  en  materia  de libertad de prestación   de   servicios   también   son  aplicables  en  el  sector  de  los transportes  combinados;  que  la  puesta  en  práctica de dicho principio puede fomentar un recurso más amplio a los transportes combinados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   desarrollo  del  transporte  combinado  facilitará  el tránsito a través de los países alpinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  fin  de desarrollar las técnicas modernas de transporte de las   que   forman   parte   los   transportes  combinados  conviene  igualmente facilitar   el   recurso  a  dicha  técnica  en  el  marco  del  transporte  por carretera por cuenta propia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 75/130/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  tercer  guión  del  apartado  1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«-  transportes  combinados  por  vía navegable, los transportes de camiones, de remolques,  de  semirremolques  con  o  sin  tractor,  de  cajas  móviles  y  de contenedores  de  20  pies  o  más,  por vía navegable, efectuados entre Estados miembros,  que  comprendan  trayectos  iniciales  o finales por carretera que no excedan  de  un  radio  de 150 kilómetros a vuelo de pájaro, a partir del puerto fluvial de embarque o de desembarque.»</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Todo  transportista  por  carretera  establecido en un Estado miembro que cumpla los   requisitos   de  acceso  a  la  profesión  y  de  acceso  al  mercado  del transporte  de  mercancías  entre  Estados  miembros  tendrá derecho a efectuar, en  el  marco  de  un transporte combinado entre Estados miembros, trayectos por carretera  iniciales  y  finales  que  formen  parte  integrante  del transporte combinado, y que supongan o no el cruce de una frontera.»</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los  trayectos  por  carretera  iniciales  o finales efetuados en el marco de un transporte combinado estarán exentos de cualquier tarificación obligatoria.»</p>
    <p class="parrafo">4) Se añadan los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Cuando,   en  el  marco  de  un  transporte  combinado,  la  empresa  expedidora efectúe  el  trayecto  inicial  por  carretera  por cuenta propia, con arreglo a la  primera  Directiva  del  Consejo,  de  23  de  julio  de  1962,  relativa al establecimiento   de   determinadas   normas   comunes   para   los  transportes internacionales  (transportes  de  mercancías  por  carretera  por cuenta ajena( ),  la  empresa  destinataria  de  la  mercancía transportada podrá efectuar por cuenta  propia,  no  obstante  la  definición que establece la citada Directiva, el  trayecto  final  por  carretera  para  transportar  la  mercancía  hasta  su destino,  utilizando  un  tractor  que  le  pertenezca,  que  haya  adquirido  a plazos  o  que  haya  arrendado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la Directiva 84/647/CEE   del   Consejo,   de   19  de  diciembre  de  1984,  relativa  a  la utilización   de   vehículos  alquilados  sin  conductor  en  el  transporte  de mercancías  por  carretara(  ),  modificada  por  la  Directiva 90/398/CEE( ), y que  sea  conducido  por  sus  empleados,  cuando el remolque o el semirremolque esté  matriculado  a  nombre  de la empresa expedidora o haya sido arrendado por la misma.</p>
    <p class="parrafo">El  trayecto  por  carretera  inicial  de  un transporte combinado efectuado por la  empresa  expedidora  utilizando  un  tractor  que  le  pertenezca,  que haya adquirido  a  plazos  o  que  haya  arrendado  con  arreglo a lo dispuesto en la Directiva 84/647/CEE, conducido por sus empleados,</p>
    <p class="parrafo">cuando  el  remolque  o  el  semirremolque  esté  matriculado  a  nombre  de  la empresa  destinataria  de  la  mercancía  o  haya sido arrendado por la misma se considerará  asimismo,  no  obstante  lo dispuesto en la primera Directiva de 23 de  julio  de  1962,  como  una operación de transporte por cuenta propia cuando la  empresa  destinataria  efectúe  el  recorrido  final  por cuenta propia, con arreglo a la primera Directiva.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no 70 de 6. 8. 1962, p. 2005/62.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 335 de 22. 12. 1984, p. 72.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 202 de 31. 7. 1990, p. 46.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente  Directiva  antes  del  1  de  enero de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adoptan dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  las  disposiciones esenciales  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por la</p>
    <p class="parrafo">presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de marzo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">R. GOEBBELS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 34 de 14. 2. 1990, p. 8.(2)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 19 de 28. 1. 1991.(3)</p>
    <p class="parrafo">DO no C 225 de 10. 9. 1990, p. 27.(4)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 48 de 22. 2. 1975, p. 31.(5)</p>
    <p class="parrafo">DO no L 320 de 15. 11. 1986, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
